Sentencia nº 00207 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 2001

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-300119-0289-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res: 2001-0207

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cuarenta minutosdel seis de abril del año dos mil uno.

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero Civil de Trabajo de Alajuela por PRODUCTOS UNICOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA representada por C.A.G.V., mayor, casado, Guía de Turismo, vecino de S.J. contra FAST CARGO SERVICES SOCIEDAD ANONIMA representada por su Apoderado Generalísimo sin limite de suma V.V.R.B., mayor, casada, empresaria.Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado JOSE A.G.A., y de la parte actora el Licenciado ADEMAR ALFARO ARAYA ambos mayores, casados, abogados.

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, en escrito fechado veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve,promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: "al pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcional, días feriados, intereses sobre dicha sumas y ambas costas de la presente acción.

  2. -

    El demandado contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de genérica de sine actione agit en sus tres manifestaciones, falta de derecho, falta de legitimación activa, y pasiva y falta de interés actual, prescripción y la de incompetencia en razón de la materia (resuelta interlocutoriamente).

  3. -

    El J., licenciado M.S.A., por sentencia de las ocho horas del cinco de octubre del año dos mil, dispuso:" Por las Razones Expuestas, artículos 1, 2, 4, 18, 452, 492, 494 del Código de Trabajo se declara con lugar la excepción de falta de derecho interpuesta por la parte demandada. Se omite pronunciamiento sobre las otras excepciones por innecesario. Se Declara Sin Lugar la Demanda Ordinaria Laboral establecida por Productos Unicos de Costa Rica S.A contra Fast Cargo Services S.A SOBRE COSTAS: Con fundamento en los artículos 221 del Código Procesal Civil, y 452 del Código de Trabajo, se condena a la parte actora, al pago de ambas costas del proceso, por resultar parte vencida. Se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento de la absolución.

  4. -

    El Apoderado de la parte actora apeló y el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados L.A.H., C.E.A.M., M.A.O., por sentencia de las diez horas treinta y cinco minutos del once de diciembre del año dos mil, resolvió: Se confirma la sentencia apelada. No se notan defectos de nulidad.Notifíquese."

  5. -

    El Apoderado de la parte actora formula recurso para ante esta S., en memorial de data veintinueve de enero del corriente año, que en lo que interesa dice:Errónea Fundamentación de la Sentencia de Segunda, toda vez que, a pesar de que tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda, dicen que el punto importante del proceso consiste en determinar la existencia de una relación laboral y en la sentencia recurrida en el Considerando II el Tribunal dice que no hay prueba al respecto, como si en esta materia se rigiera por la prueba tasada. Cometiendo en la fundamentación de la sentencia la omisión de omitir un análisis, en debida forma y dando las razones que tiene el Tribunal para considerar que el contrato que suscribimos el suscrito como R. de Productos Unicos de Costa Rica con el R. de la demandada, puede ser Mercantil ( de cuenta corriente, de crédito etc) o Civil ( compraventa de un inmueble etc.), sin hacer ese análisis y dar razones convincentes llega el Tribunal en el fallo a considerar, simplemente, que no existe relación laboral, por lo que brevemente mencionaré las cláusulas que contiene dicho contrato, así: 1.- Primero que todo, hay que establecer que dicho contrato es uno de los que en doctrina se denominan "disimulados, sea "Que el acto de la disimulación consiste en crear una apariencia falsa para engañar al público" FERRARA Francisco- La Simulación en el Negocio Jurídico. Ed. Revista de Derecho Privado S.E. 1960 pág.41".- Aunque la demandada al plantear este contrato disimulado no lo ha sido para engañar al público sino para burlar nuestras leyes laborales establecidas en beneficio de los Trabajadores. En efecto este caso, la Empresa demandada, necesitaba los servicios para el transporte de sus empleados, en un horario nocturno y durante los trescientos sesenta y cinco días del año, por lo que redacta un contrato, beneficioso para ella, que puede serinnominado, indeterminado, etc, PERO NUNCA MERCANTIL o CIVIL, como erróneamente lo afirma la sentencia del Tribunal, pero que de las cláusulasque contiene el mismo no puede inferirse otra cosa QUE UNA RELACION LABORAL; Que el pago por el servicio que se le iba a prestar a la demandada se haría a nombre de una Sociedad Anónima, que para otros fines había constituido el suscrito, no puede desnaturalizar todo el desarrollo de la relación que consistía en la prestación de un servicio a la parte patronal, bajo una dirección y supervisión con un salario quincenal que sufrió sustanciales incrementos durante la vigencia de la relación laboral, durante TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAZ DEL AÑO ( VEASE CLAUSULA 5).- 2.- A través de todas las cláusulas del contrato, aunque se trate de ocultar, la razón verdadera y real del mismo, aparecen condiciones que sólo son típicas y necesarias en un Contrato Laboral, veamos: Cláusula Uno: FAST CARGO SERVICES S.A. Se compromete a cancelar la suma MENSUAL de CIENTO CUARENTA MIL COLONESa Productos Unicos de Costa Rica S.A, bajo la responsabilidad de su Apoderado Generalísimo C.A.G.V., por concepto de prestación de servicios de transporte nocturno de personal, de quién? Obviamente que de la demandada.- El pago mensual no dependía del número de empleados que transportara, por cuanto si había empleados que transportar yo o mis auxiliares debíamos hacerlo, ya que fuera uno o dos o tres o veinte, siempre recibiría el pago mensual o quincenal, era UNA PAGA MENSUAL o QUINCENAL, QUE SOLO QUIEN ESTABA A DISPOSICION DE LA EMPRESA PATRONAL DURANTE TODA LA JORNADA LABORAL Y DURANTE LOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS AL AÑO, RECIBIA Y ESA PAGA NO PUEDE OTRA COSA QUE UN SALARIO. 3.- En la cláusula dos PRODUCTOS UNICOS DE COSTA RICA S.A, podrá simultáneamente AL MENOS DOS VEHICULOS, resulta absurdo que si desde un inicio la parte patronal exige al menos dos vehículos se pueda entender que únicamente el suscrito fuera a prestar el servicio que, para sus empleados, necesitaba la demandada y si tenía que transportar todo el personal- de horario nocturno de la demandada-, resulta absolutamente lógico que necesitara algún o algunos colaboradores que debía contratar el suscrito pero con la vigilancia de la parte demandada, como puede verse en una cláusula que se analizará adelante. 4.- En la cláusula número cuatro se determina la EXCLUSIVIDAD en la prestación del servicio.- 5.- En la cláusula número cinco se establece el horario de SEIS HORAS DE JORNADA NOCTURNAy los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS DEL AÑO. 6.- En la número seis, la continuidad del servicio y SANCION si el mismo se interrumpía, sea si faltaba al trabajo el responsable de prestar el servicio, sea el suscrito. 7.- En esta cláusula se establece el PODER DE DIRECCION Y DE VIGILANCIA DE PARTE DE LA EMPRESA PATRONAL, sea la demandada.- 8.- En esta queda muy claro otro aspecto de la SUBORDINACION ya que para poder cambiar o sustituir un chofer debería primero notificar a la patrona. 9.- En esta cláusula la demandada establece con toda claridad cuál es el fin que persigue con exigirme la existencia de una persona moral o jurídica para pagarme el salario y no tener RESPONSABILIDAD LABORAL, sino era una RELACION LABORAL LA QUE PRETENDIA ENCUBRIRSE, CUAL ERA EL TEMOR DE ASUMIR UNA RESPONSABILIDAD LABORAL, en un contrato comercial o puramente civil no existe ninguna necesidad de decir que no se adquiere responsabilidad de esa naturaleza.- 10.- En la cláusula número doce se establece en forma clara el poder de dirección y vigilancia en la prestación del servicio de la demandada y en consecuencia, la subordinación del suscrito.- 11.- En la número trece, se establecen sanciones si no cumplía con el servicio a satisfacción de la demandada. 12.- En la cláusula número catorce se establece la forma de pago que, al igual que cualquier empleado, la mensualidad se divide en dos quincenas. Si no era trabajador de la empresa por qué? Habría de pagárseme al igual que a todos los empleados de la empresa en forma quincenal, pudo pagárseme por semana, trimestre, etc., pero tenía que ajustarse mi paga al movimiento contable de la Empresa. Como puede apreciarse en lo expuesto en este motivo, el Tribunal de segunda instancia, omitió analizar e interpretar, como es su deber cuál es o fue LA VOLUNTAD REAL DE LAS PARTES en las estipulaciones o cláusulas establecidas en el Contrato base de este proceso así como su VERDADERA, REAL Y ALCANCES DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS MISMAS. B.- Segundo Motivo: La fundamentación de la sentencia que mediante este Recurso pretendió combatir, resulta omisa en la aplicación de principios fundamentales y de acatamiento obligatorio en razón de la materia, como son la que dispone que la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común, pero que el J. al analizar la que hubiere recibido, está OBLIGADO A EXPRESAR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA EN QUE FUNDE SU CRITERIO ( artículo 493 del Código de Trabajo), (lo enfatizado no es del texto).- En el presente caso, como puede apreciarse del fallo que se combate el Tribunal hace exactamente lo contrario, no expresa principios de equidad o de otra naturaleza, limitándose a aplicar con una interpretación literal del artículo 18, del Código de la materia entendiendo que cuando el mismo alude a persona, tiene que ser una prestación personalísima, omitiendo el análisis de todas las circunstancias que surgieron en el desarrollo de la relación entre las partes, y ni siquiera la prórroga que se operó, puesto que se firmó el uno de junio del año 1.997, por UN MES y se prorrogó hasta el mes de mayo del año DOS MIL. Se trata de justificar que el suscrito no prestaba "en forma personalísima la labor de transporte de empleados de la demanda, por cuanto en una ocasión falté varios días y la labor no interrumpió, situación natural y racional, primero la demandada no se perjudicó por cuanto yo fui responsable y las personas que me ayudaban en la labor y que se relacionaban directamente conmigo, me sustituyeron y por otro lado NO EXISTE UN EMPLEADO QUE PUEDA DURANTE MAS DE DOS AÑOS TRABAJAR PARA SU PATRONO LOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS DEL AÑO SIN DESCANSO SEMANAL NI VACACIONES, A NO SER QUE FUERA UN ROBOT Y NO UN SER HUMANO. Esta situación coyuntaral y aislada no puede interpretarse; como lo hace el Tribunal que el suscrito no tenía que estar presente en la ejecución personal y/o de mis colaboradores, ya que así lo hice durante casi la totalidad del tiempo que duró la relación entre el suscrito y la sociedad demandada. Asimismo se toma muy en consideración y se le da una superlativa importancia al hecho de haber afirmado en el prueba confesional que mis colaboradores, en la mayor parte de la relación laboral, lo fueron mi padre, hermano y un cuñado, y que, cuando recibía la paga se repartía equitativamente entre nosotros, cosa absolutamente lógica, que el salario que, conforme a la colaboración por ellos prestada les pagaba, puesto que yo no podía asignarles un salario fijo como el que tenía de parte de la demandada, por cuanto no sabía exactamente cual iba a ser la exigencia de la parte patronal primaria o mía, me iba a hacer dicha parte y que en virtud del contrato laboral en el que personalmente estaba obligado, tenía que cumplir a la parte patronal. Por lo expuesto es que interpongo el presente Recurso, solicitando que al amparo de las normas citadas y los artículos56 y 57 de la Constitución Política, se considere que la demandada aprovechó durante dos años y seis meses mi esfuerzo en beneficio de sus actividades, evadió el pago de todas las cargas sociales, y me dio una carta de despido sin justificación, y me negó los justos derechos laborales a que tenía derecho al finalizar mi relación laboral, por lo que solicito que se acoja este recurso para su sustanciación, por estar en tiempo y forma y que en sentencia se acojan las siguientes pretensiones: a) Que por ser violatoria al Derecho laboral, SE REVOQUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y este TRIBUNAL DICTE UNA NUEVA EN LA CUAL SE ACOJAN TODAS LAS PRETENSIONES FORMULAS EN EL MEMORIAL INICIAL DE ESTE PROCESO y se rechacen las excepciones de la parte demandada y se le condena a ésta en el pago de las costas PERSONALES Y PROCESALES del proceso. En subsidio pretendo que, por contener una errónea fundamentación por las omisiones que he apuntado por lo que no está de acuerdo a los postulados que informan la materia se ANULE la sentencia objeto de este recurso, y se envíe al Tribunal de Segunda Instancia, para otros jueces dicten una nueva conforme a derecho.-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.

    Redacta el Magistrado van der LaatEcheverría; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. El representante de la sociedad actora, impugna la sentencia Nº 417-2000, de las 10:35 horas, del 11 de diciembre del 2000, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, cuya revocatoria -o, en subsidio, anulación- pretende, con fundamento en los siguientes agravios: a) No se aplicaron las reglas de valoración de la prueba en conciencia; b) No se apreció, debidamente, el contrato de transporte; de cuyo clausulado se extrae la naturaleza laboral de la relación; c) No se indicaron los motivos por los cuales se catalogó, como comercial, el vínculo; d) Se le dio una interpretación literal al artículo 18 del Código de Trabajo, asimilando el término “persona”, con la exigencia de una prestación personalísima; e) Se sobrevaloró el hecho de que, el servicio, no sufrió interrupción mientras estuvo ausente del país; así como el que las ganancias del negocio se repartieran entre él y sus auxiliares, lo cual resulta lógico; pues era el salario que les correspondía por la colaboración que le prestaban; y, g) No se apreció el carácter simulado de la contratación, mediante la cual la empresa accionada pretendió evadir su responsabilidad laboral.

ANTECEDENTES

El 1 de junio de 1997, “Productos Únicos de Costa Rica S.A.” y “Fast Cargo Services S.A.” pactaron un contrato denominado “Transporte de personal en horario especial”, en virtud del cual, la primera, se obligaba a prestarle, a la segunda, el servicio de transporte nocturno de su personal.El 16 de mayo de 1999, el Gerente de Operaciones de la compañía demandada le comunicó, al Gerente General de la sociedad actora que ya no requerirían más de sus servicios. El señor C.A.G.V., en su condición de secretario, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de “Productos Únicos de Costa Rica S.A.”, demandó a “Fast Cargo Services S.A.”, pretendiendo el pago del preaviso, del auxilio de cesantía, de las vacaciones y del aguinaldo proporcionales, de los días feriados de pago obligatorio, del último año, e intereses, por haber sido él, personal y subordinadamente, quien prestó el servicio de transporte contratado. La demandada negó el carácter laboral de la relación, por lo que opuso las excepciones de incompetencia en razón de la materia (rechazada interlocutoriamente), de prescripción y la genérica de “sine actione agit”, en sus tres modalidades, de falta de derecho, de falta de interés actual yde falta de legitimación activa y pasiva. El A-quo, acogió la excepción de falta de derecho (omitiendo pronunciarse sobre las demás excepciones, por considerarlo innecesario), declaró sin lugar la demanda y condenó en ambas costas a la parte actora; fijando, las personales, en el 15% de la absolutoria; fallo que fue confirmado por el Tribunal. Los juzgadores de las dos instancias precedentes, estimaron que no existió una relación de naturaleza laboral, al no constatar los elementos que la caracterizan, sea la prestación personal del servicio, el pago de un salario y la subordinación jurídica.

III-. SOBRE LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE LA RELACIÓN LABORAL: La presente litis, exige determinar si la relación que se dio entre don C.A.G.V. y la empresa demandada, tuvo o no una naturaleza laboral.Debe advertirse que, la demanda, fue interpuesta por el señor G.V. en su carácter de secretario, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de “Productos Únicos de Costa Rica S.A.”, y no en su condición personal; no obstante, en virtud del principio de informalismo que impera en esta materia, debe entenderse, según los términos en que la acción fue planteada, que lo que pretende dicho señor es que se declare que él, en lo personal, mantuvo directamente un vínculo laboral con la compañía accionada. Esta aclaración es importante puesto que, una persona jurídica (en este caso, la sociedad actora), no puede ser considerada como empleada, puesto que trabajador sólo puede serlo una persona física. Una vez hecha la observación anterior, procede examinar cuáles son, de conformidad con la ley, los elementos conformadores de una verdadera y típica relación laboral. El artículo 4 del Código de Trabajo establece:Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso, implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.El artículo 18 ídem, define el contrato laboral como aquél donde, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestarle a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y, por una remuneración, de cualquier clase o forma que ésta sea.También establece una presunción legal –“iuris tantum”- respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y aquél que los recibe.Tres elementos son, entonces, los que determinan el carácter laboral de una relación: la prestación personal de un servicio, la remuneración mediante el pago de un salario y la subordinación jurídica. Generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador es el de la subordinación, la cual, doctrinariamente, ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte (…). Es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas (…) por lo que bastacon que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quien presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.” (CABANELLAS (G., Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, p.p. 239-243), (en el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta S., Nºs. 221, de las 9:50 horas, del 28 de agosto y 284, de las 10:30, horas del 25 de noviembre, ambas de 1998; 240, de las 9:00 horas, del 20 de agosto y 385, de las 14:10 horas, del 10 de diciembre, las dos de 1999). Para dilucidar la cuestión planteada, debe partirse de las consideraciones expuestas, bajo la óptica del principio de primacía de la realidad, que impera en materia laboral; esto es, con abstracción de lo que se haya consignado en un documento, pues, en no pocas ocasiones, la parte empleadora suele acudir a diversos mecanismos con el fin de que, el contrato laboral, aparente tener otra esencia, con la clara finalidad de evadir las responsabilidades que, una contratación de esa naturaleza, le acarrearía legalmente.

IV-.ACERCA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE Y EL CONTRATO DE TRABAJO:Ya la S., en su Voto Nº 74, de las9:30 horas, del31 de enero próximo pasado (2001), puntualizó los rasgos que permiten distinguir cuándo el servicio de transporte se presta bajo una modalidad laboral y en qué otros casos ello es objeto de una contratación de naturaleza de carácter civil o comercial:

“La doctrina laboral ha estudiado el denominado contrato de transporte –no idéntico en sus características a la figura del auxiliar de comercio, denominado porteador y regulado por nuestro Código de Comercio en los artículos 323 y siguientes-, el cual regula una modalidad de trabajo autónomo o por cuenta ajena, en el cual, el transportista es el encargado no sólo de trasladar la mercancía, sino también de realizar los respectivos cobros y entregar los dineros a la empresa, a los efectos de poder establecer el deslinde de éste, respecto de un contrato de naturaleza laboral; lo cual resulta difícil, ante las nuevas modalidades de contratación.En cuanto a este punto concreto se ha establecido que, el contrato de trabajo, regula el intercambio de servicios por precio, que se realizan en condiciones de dependencia y ajenidad, sin posibilidad de novación subjetiva en la persona del trabajador.El contrato de transporte, por su parte, regula la obligación que asume un empresario –porteador o transportista- de trasladar de un lugar a otro y custodiar una persona o cosa determinadas, por el medio de locomoción pactados.De esa manera, se desprenden diferencias en el elemento subjetivo; pues, en el contrato de trabajo, el trabajador es insustituible; mientras que, en el de transporte, este elemento puede ser sustituido.El objeto de los contratos también es diferente, por cuanto en el de trabajo, el contrato hace al trabajador deudor de su actividad y, en el otro, lo que se debe es un resultado.Luego, también surgen diferencias en el modo, dado que, en el contrato de trabajo, el trabajador actúa por cuenta y dependencia ajenas y, en el de transporte, el transportista actúa por su cuenta y en régimen de auto organización.En consecuencia, se ha concluido que no media relación de trabajo, entre quien realiza el servicio de transporte y el que lo recibe, al estimarse, además, que con la explotación del vehículo, el transportista, busca la obtención de una suma superior a la que le correspondería a un trabajador de su misma categoría profesional y en idéntico sector productivo. (L.A., J.. Repartidores y M.: ¿contrato laboral o de transporte?, Madrid, Editorial Tecnos, S.A., pp. 11-12) (…).En cuanto a este mismo tema, resulta de interés citar a L.A., en cuanto expone los parámetros que deben tomarse en cuenta, al momento de determinar la laboralidad o no de un determinado contrato.A esos efectos, señala que, primero, debe valorarse la naturaleza personal del contrato de trabajo.En éste, no es posible la sustitución del trabajador, por lo que el del carácter personal del contrato de trabajo parece elemento suficiente, para poder deslindar jurídicamente ambas figuras.En el laboral, el empresario adquiere la disponibilidad sobre la energía de trabajo de una persona; en el de transporte, lo que se demanda es el traslado mediante un medio hábil para ello, con independencia de quien dirija el medio.Como segundo aspecto, señala que debe tenerse en cuenta que el transportista obra por cuenta propia.Esto significa que el transportista desempeña el papel de empresario; pues organiza, por su cuenta y riesgo, los factores de la producción para la obtención de un servicio que ofrece.Esto implica, en primer lugar, que él asume todo riesgo que derive de la actividad de transporte, específicamente, que a su cargo se encuentra la amortización, conservación y gastos propios del vehículo, así como los pagos de seguros y las autorizaciones administrativas y que es responsable, ante la empresa, por la carga; sin embargo, estos últimos aspectos, últimamente se han flexibilizado y han querido entenderse como una compensación de suplidos por parte de la empresa y la normal responsabilidad del trabajador, respectivamente.Dentro de este segundo aspecto, se incluye lo relacionado con el lucro empresarial, pues se estima que el empresario busca la obtención de un lucro especial y mayor al que obtendría como trabajador por cuenta ajena; sin embargo, este aspecto en muy poco sirve como indicio de la ajenidad del contrato.Luego, y como último punto dentro de este segundo aspecto, se incluye el de la presencia del vehículo; pues, se venía considerando que, mediante la aportación del vehículo se manifestaba la condición de trabajador autónomo.Sin embargo, este argumento ha variado, en el sentido de que no existe contrato de transporte, cuando la aportación del vehículo no constituye el elemento definidor y la finalidad fundamental del contrato.Como tercer y último aspecto, debe verificarse si el trabajador es o no miembro de una organización productiva dirigida por otro, por lo que ha de determinarse, con independencia de la presencia del vehículo, si el transportista puede ser calificado como elemento integrante de una organización ajena.Para ello es útil, primero, identificar la actividad propia o principal de la empresa que contrata el servicio de transporte y, segundo, identificar en el desarrollo de la relación, rasgos típicamente laborales.Así, si el objeto de la empresa contratante del servicio es precisamente esa, la del traslado de personas o cosas, la actividad del transportista será laboral.Dentro de los rasgos, típicamente laborales, es fácil apreciar si la relación fue “intuitu personae”, cuando se le niega la posibilidad de ser sustituido a su voluntad.En cuanto a este punto, se considera que no puede considerarse contratado laboral a quien se auxilia en su trabajo, por otra u otras personas.Debe determinarse también la presencia de la nota de la dependencia, lo cual se deduce de circunstancias como las siguientes: a) Cuando el transportista no puede usar su vehículo, la empresa le facilita un medio alternativo de transporte. b) Cuando la empresa colabora con el transportista, en el pago de su vehículo, o lo adquiera de la propia empresa. c) La integración, aunque no sea absoluta, del vehículo entre los elementos reales de la empresa; lo que se logra, por lo general, pintándolo con publicidad de la empresa; la posibilidad de inspección del vehículo por parte de los representantes de aquélla y la imposibilidad de ser destinado a otros usos.d)Que, las obligaciones asumidas por el transportista, vayan más allá de las tareas normales de transporte. e) Otros elementos que pueden ser tomados en cuenta, para determinar la dependencia son: - que el transportista se encuentre a disposición de la empresa, - que lleve en su vestimenta anuncios de aquélla, -que pueda ser sancionado por la dirección de la empresa, para la cual presta el servicio, - que exista sujeción a un horario, - que la libertad concedida al transportista para organizar su trabajo sea reducida o nula, -que el transportista venga disfrutando de concesiones empresariales típicamente laborales, como las vacaciones, la suspensión del contrato, etc.Por último, en cuanto al elemento típico de la ajenidad, su existencia puede determinarse si al transportista se le retribuye mediante una suma fija; pues no correría riesgo alguno.Se indica, también, que resulta difícil calificar como transportista autónomo a quien no interviene en la fijación del precio.Otra forma de determinar la ajenidad, es aquella que surge cuando la empresa cubre los riesgos que pesan sobre los objetos transportados”.

V-. RESPECTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE, EN EL CASO CONCRETO: Expuestas las anteriores consideraciones, de orden teórico y legal, procede analizar las pruebas aportadas a los autos, en este asunto, con el fin de establecer la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes.Mediante la testimonial quedó acreditado que, paratransportar al personal de la compañía demandada, se utilizaban dos unidades -una para S.J. y otra para Alajuela-, las cuales eran conducidas por don C., por su padre y por su cuñado, quienes se turnaban la conducción de los vehículos; además, que el servicio no se interrumpió en una oportunidad, en que el señor G.V. salió del país (ver testimonios de J.G.R.C. y de M.B.R., a folios 81 y siguientes).Lo depuesto por esos testigos resulta creíble, pese a la relación que los une con la empresa demandada, por ser conteste y estas acorde con la confesión rendida por el propio don C.: “5.PARA QUE DIGA QUE ES CIERTO COMO EN VERDAD LO ES QUE EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE PRODUCTOS ÚNICOS DE COSTA RICA S.A. Y FAST CARGO SERVICES S.A. CONSISTÍA EN QUE PRODUCTOS ÚNICOS DE COSTA RICA S.A. BRINDARÍA EL SERVICIO DE TRANSPORTE DEL PERSONAL DE FAST CARGO SERVICES S.A. DE LAS 10 PM A LAS 6 AM CON SUS VEHÍCULOS Y SUS CHÓFERES.Sí es cierto pero deseo agregar que ninguno de los vehículos como puede comprobarse luego si se requiere perteneció a la compañía Productos Únicos de Costa Rica, sino que pertenecían a miembros de mi familia (mi papá, mi hermano, mi cuñado, mi esposa) que fueron los vehículos que se prestaron para brindar el servicio (...) el servicio de transporte en sí lo efectuamos varias personas entre ellas un servidor, quien tenía que fungir no solamente como chofer, sino como coordinador de toda la operación nocturna del personal de Fast Cargo Service, así como los señores C.M.G.M., quien es mi padre, L.E.. G.V., quien es mi hermano, S.A.S., quien es mi cuñado, básicamente. 9.PARA QUE DIGA QUE ES CIERTO COMO EN VERDAD LO ES QUE PRODUCTOS ÚNICOS DE COSTA RICA S.A. CONTRATABA Y PAGABA LOS CHOFERES QUE REALIZABAN EL TRANSPORTE DEL PERSONAL DE FAST CARGO SERVICES DE LAS 10 PM A LAS 6 AM.No es cierto, en realidad no es así, ya que como lo mencioné anteriormente quienes brindábamos el servicio de Transporte Nocturno de Fast Cargo Service S.A. éramos simplemente cuatro personas quienes teníamos nuestros vehículos y que queríamos una mejor situación de vida razón por la cual aceptamos brindar el servicio en mención a la empresa Fast Cargo Service S.A. repartiendo el dinero que por ello obteníamos en forma equitativa.10.PARA QUE DIGA QUE ES CIERTO COMO EN VERDAD LO ES QUE PRODUCTOS ÚNICOS DE COSTA RICA S.A. TENÍA ENTRE LOS CHOFERES CONTRATADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DEL PERSONAL DE FAST CARGO SERVICES S.A. DE 10 PM A 6 AM A SU PERSONA, A SU PADRE Y A SU CUÑADO. No es cierto que Productos Únicos de Costa Rica S.A. haya contratado a ninguna persona para realizar la labor encomendada por Fast Cargo Services S.A.No existe contratación de personal alguna, más bien fuimos nosotros como familia, me refiero a los que realizamos el servicio, quienes decidimos unirnos y trabajar en conjunto, con el fin de mejorar el ingreso familiar sin que en ningún momento se hablara de pago sino que más bien de una equitativa repartición del dinero que Fast Cargo Service pagaba por el servicio que prestábamos.” (subrayado por el redactor)(folio 85 y siguientes).Resultan también relevantes ciertas aserciones hechaspor el señor G.V. en su recurso de tercera instancia rogada, las cuales también configuran confesión (artículo 341 del Código Procesal Civil):“El pago mensual no dependía del número de empleados que transportara, por cuanto si había empleados que transportar yo o mis auxiliares debíamos hacerlo”;“resulta absolutamente lógico que necesitara algún o algunos colaboradores que debía contratar el suscrito pero con la vigilancia de la parte demandada”; “cuando recibía la paga se repartía equitativamente entre nosotros, cosa absolutamente lógica, era el salario que, conforme a la colaboración por ellos prestada les pagaba, puesto que yo no podía asignarles un salario fijo”.Queda claro que, en el caso concreto, no medió una prestación personal del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo, por ser éste, como se explicó, “intuitu personae”. Consecuentemente no se está en presencia de una relación laboral, sino más bien ante una pequeña organización empresarial familiar.Nótese que, en la contratación, lo más importante no fue el aprovechamiento de la fuerza productiva del señor G.V., sino la actividad propia del transporte; tanto es así que las labores pudieron ser realizadas también, indistintamente, por otras personas. En un asunto similar se resolvió:

“Esa labor la realizaba con su propio vehículo, y no siempre personalmente, sino que en ocasiones lo hacía a través de otras personas que laboraban a sus órdenes. A este tenor, vale mencionar, que el hecho de que el actor realizara el transportepor medio de terceras personas, demuestra que no se encontraba efectuando una prestación de servicios de manera personal a favor de otro, lo cual hace ver que no se cumple con otro de los elementos de la relación laboral, ya antes citado” (Voto Nº 319,de las 11 horas, del 13 de octubre de 1999)

Alega el impugnante que, el Tribunal, sobrevaloró el hecho de que el servicio no sufrió interrupción en una ocasión en que estuvo fuera del país, ya que se trató de una situación coyuntural, con base en la cual no es válido concluir que no fuera necesaria su presencia, para la prestación del servicio. No obstante, aun haciendo abstracción de tal circunstancia (que no deja de ser relevante), lo que realmente aquí interesa es que, incluso encontrándose el señor G.V. en el país, el servicio de transporte no era prestado solo por él en forma personal, sino con el necesario auxilio de terceros, al ser al menos dos los automotores. Otro de los argumentos planteados es que de las estipulaciones pactadas en el contrato de transporte puede colegirse el carácter laboral de la relación, ya que se convino enaspectos tales como el pago de un monto fijo en forma periódica, el cumplimiento de un horario, la exclusividad en la prestación del servicio y el sometimiento a los poderes de dirección y disciplinario del empleador.Elcontrato en cuestión, se redactó en los siguientes términos:

1.FAST CARGO SERVICES S.A., en calidad de contratante se compromete a cancelar la suma mensual de ciento cuarenta mil colones exactos a PRODUCTOS UNICOS DE COSTA RICA S.A. cédula jurídica 3-101-197162 bajo la responsabilidad de su apoderado generalísimo C.A.G.V., cédula de identidad 2-444-083 por concepto de prestación de los servicios de transporte nocturno de personal.

2.PRODUCTOS UNICOS DE COSTA RICA S.A. dispondrá simultáneamente de al menos dos vehículos automotores con disponibilidad total para atender las necesidades de transporte de personal de FAST CARGO SERVICES S.A.La capacidad mínima de los mismos debe ser para cuatro personas.

3.La contratante FAST CARGO S.A. tendrá la facultad de calificar trimestralmente el estado mecánico y de carrocería de los vehículos dispuestos por PRODUCTOS UNICOS DE COSTA RICA S.A. en calidad de contratado.En caso de que las unidades de transporte suplidas no cumplan con las disposiciones técnicas deberán ser reemplazadas inmediatamente por otras que satisfagan las exigencias de calidad de FAST CARGO SERVICES S.A.

4.Los servicios contratados abarcarán exclusivamente a personal de FAST CARGO SERVICES S.A. destacado en la ciudad de Alajuela y sus alrededores, debidamente identificado.

5.El horario del servicio contratado se prolongará diariamente de las 22 horas a las 6 horas del día siguiente.Subrayamos que se deberábrindar el servicio los 365 días del año.

6.El servicio podrá ser interrumpido únicamente en excepciones calificadas con el respectivo visto bueno de la Gerencia General de FAST CARGO SERVICES S.A., para lo cual se requerirá que el contratado presente formalmente y por escrito la justificación correspondiente. En caso contrario significará un incumplimiento de contrato por parte del contratado.

7.Los choferes que conduzcan los automóviles dispuestos para el servicio en cuestión deberán de poseer como mínimo tres años de experiencia en manejo y no ser empleados regulares de FAST CARGO SERVICES S.A.

8.El reemplazo de cualquier chofer deberá ser reportado al Jefe de Logística de FAST CARGO SERVICES S.A. para su correspondiente aprobación formal con un mínimo de dos días de antelación.

9.FAST CARGO SERVICES S.A. no facilitará espacio físico, aparatura, ni mantenimiento de ninguna índole a las unidades automotrices que presten los servicios contratados.Asimismo, FAST CARGO SERVICES S.A. no mantendrá ninguna responsabilidad laboral con los choferes dispuestos por el ente contratado.

10.Los gastos por concepto de explotación de los vehículos, derechos de circulación, seguros obligatorios ante INS, pago de choferes u otros correrán por cuenta del contratado.

11.Los vehículos suplidos por PRODUCTOS UNICOS DE COSTA RICA S.A. deberán de poseer seguro de accidentes para sus pasajeros.

12.El monitoreo de lacalidad del servicio se realizará en dos niveles:

-Cumplimiento de horarios y tiempos de respuesta, en apego a hoja de servicios llenada conjuntamente por el chofer y el personero de FAST CARGO SERVICES S.A. que recibió el servicio de transporte.

-Encuesta de satisfacción del Cliente Interno realizada por el Departamento de Recursos Humanos de FAST CARGO SERVICES S.A.

13.Los pagos correspondientes a los servicios brindados se efectuarán en apego a la satisfacción del cumplimiento de la calidad del servicio y lineamientos técnicos.En caso de incumplimiento la contratante podrá retener el pago correspondiente hasta tanto no se cumplan las exigencias anteriormente apuntadas.

14.Los pagos se realizarán quincenalmente por parte de FAST CARGO SERVICES S.A., previa presentación de factura legal timbrada por parte del contratado.Cada pago corresponderá al 50% del monto mensual

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Ahora bien, habiéndose clara y jurídicamente constatado la falta de un elemento esencial del contrato de trabajo (prestación personal del servicio), carece de interés examinar si, con base en el pacto transcrito, puede determinarse la existencia de los otros dos (salario y subordinación jurídica).No obstante, cabe brevemente señalar que, si bien se estipularon en el contrato ciertas cláusulas que, aisladamente consideradas, podrían fungir como indicios de laboralidad (por ejemplo, el pago periódico de la remuneración y el sometimiento a un horario), si se interpretan como legalmente corresponde, en conjunto con el resto del clausulado y con lo que sucedía en el plano de los hechos, pierden cualquier relevancia a los efectos de determinar la laboralidad de la relación.Además, ya se ha establecido que se trata de aspectos que bien pueden presentarse, en otro tipo de vínculos:

“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que existen ciertos hechos que se configuran como indicios de laboralidad, sin embargo los mismos no son determinantes ni excluyentes de la relación laboral en caso de que estos no existan, de esta forma hablamos de la exclusividad, el lugar de trabajo bajo control empresarial, la retribución fija y periódica, el sometimiento a jornada y horario de trabajo, el no tenerla facultad de aceptar o rechazar el asunto encomendado, la facilitación al trabajadorde los medios materialesy personales necesariospara el desempeño de sus tareas, la afiliación a la seguridad social, la duración y la permanencia de la relación de servicio. Aspectos todos, que pueden presentarse en relaciones jurídicas de otra índole sea civil o mercantil” (no destacado en el original) (Voto Nº 319 de las 11horas del 13 de octubre de 1999)

Así, el pago de un monto fijo en forma periódica, no puede catalogarse como salarial, cuando en los autos consta que ese dinero era repartido, equitativamente, entre todas las personas que prestaban el servicio. Y lo que el impugnante considera como un sometimiento a los poderes de dirección y disciplinario del empleador, responde, en realidad, al derecho que le asiste a todo contratista de exigirle, a su contraparte, el cabal cumplimiento de sus obligaciones; así como el de velar por la calidad del servicio pactado. Se concluye que, los juzgadores de instancia no cometieron los yerros de apreciación de la prueba, expresamente reclamados por el recurrente. Además, la sentencia recurrida fue debidamente fundamentada; indicándose, clara y expresamente, los motivos por los cuales se le restó un carácter laboral al respectivo vínculo; lo cual la S. comparte y omite repetir, para no caer en inútiles reiteraciones. Por último, no se advierte simulación o maniobra fraudulenta alguna, por parte de la accionada, con el fin de evadir responsabilidades laborales; ya que de las pruebas confesional y testimonial, se desprende que no existió discordancia alguna entre el plano de la realidad y lo consignado en el contrato de transporte.

VI-. Por carecer de asidero jurídico, debe rechazarse el recurso planteado; procediéndose a confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.

Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge HernánRojas Sánchez

Bernardo van der Laat EcheverríaJuan C.Brenes Vargas

dcq.-

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