Sentencia nº 03060 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Abril de 2001
Ponente | Adrián Vargas Benavides |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2001 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 98-002503-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Acción de inconstitucionalidad |
Res: 2001-03060
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de abril del dos mil uno.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por A.G.C. y D.A.C.B., mayores, abogados, portadores respectivos de las cédulas de identidad números 4-096-0213 y 6-059-796, vecinos de San José; contra el artículo 3 de la Ley número 1758 del diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, y el inciso a) del artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 63 (Reglamento de Estaciones Inalámbricas). Intervinieron también en el proceso J.R.L., Ministro de Gobernación y Policía y R.S.Z., en representación de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el trece de abril de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley número 1758 del diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro y el inciso a) del artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 63 (Reglamento de Estaciones Inalámbricas). Alegan que por disposición expresa de las normas impugnadas, los extranjeros personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro Público costarricense, quedan excluidas de la posibilidad de obtener licencias para el manejo y explotación de servicios inalámbricos, si el capital pertenece a costarricenses en un porcentaje inferior al sesenta y cinco por ciento. Señalan que la sociedad mexicana Biper S.A. de C.V. ofreció comprarle al accionante C.B. y él ha ofrecido vender, el sesenta y cinco por ciento de las acciones que él posee en la sociedad costarricense Sistemóvil Dos Mil S.A., donde Biper S.A. de C.V. es dueña del restante treinta y cinco por ciento. Consideran que la limitación impuesta por las normas impugnadas constituye una violación a los derechos constitucionales de los socios de Biper S.A de C.V. e igualmente para el señor accionante al no tener capacidad para vender sus acciones. Estiman que a la luz de reiteradas resoluciones de la Sala, las normas en cuestión son violatorias de los artículos 28, 33, 39, 41 y 46 de la Constitución Política y de los artículos 2 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Solicitan que se declare la inconstitucionaildad de las normas impugnadas.
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A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, existe en esta S. como asunto previo, recurso de amparo que se tramita bajo expediente número 98-001319-007-CO, el cual se encuentra pendiente de resolución.
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Por resolución de las dieciséis horas con veinticinco minutos del primero de junio de mil novecientos noventa y nueve (visible a folio 62 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Gobernación y Policía.
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La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 70 a 94. Señala que del artículo 19 de la Constitución se desprende una asimilación entre costarricenses y extranjeros en cuanto al disfrute de derechos individuales y sociales fuera del campo político, que sólo puede ser exceptuada por el legislador ordinario. A la vez, existe un imperativo constitucional de que los servicios inalámbricos no pueden salir definitivamente del dominio del Estado y solamente podrán ser explotados por la Administración Pública o por particulares que obtengan la correspondiente concesión administrativa. Anteriormente, para un caso similar al que aquí nos ocupa, la Procuraduría estimó que existen dos criterios para fundamentar la restricción de la actividad de los extranjeros: primero por el valor innegable de las telecomunicaciones en el mantenimiento de la seguridad nacional y segundo por tratarse de herramientas cruciales en la formación de la opinión pública. Sin embargo, estima que ninguno de los dos argumentos parece satisfactorio, tomando en cuenta la exigencia constitucional de establecer sólo en circunstancias excepcionales la diferencia de trato. Manifiesta para dicho caso que la seguridad nacional parece suficientemente garantizada, ya que el particular nunca adquiere la propiedad del servicio inalámbrico sino solamente una concesión administrativa otorgada en forma temporal. Para el caso de marras, considera que es importante ampliar y ofrecer otras posibilidades de interpretación de la normativa cuestionada. Señala que existe una diversidad de tratamiento que el constituyente diseñó, para el tipo de bienes que aquí nos ocupa, protegiéndolos y rodeándolos de una serie de restricciones para su explotación. Lo anterior permite hacer una diferencia entre los medios impresos y aquellos que utilizan servicios inalámbricos. En el primer supuesto se está ejerciendo un derecho propio, mientras que tratándose de servicios inalámbricos se está frente al uso de bienes pertenecientes a la Nación. Estima que partiendo de lo anterior, las normas que serían inconstitucionales en un supuesto, pueden no serlo en otros de acuerdo con la distinta naturaleza de los bienes y derechos en juego. Considera que la explotación de servicios inalámbricos no aparece como un derecho subjetivo de los administrados, sino como una reserva de bienes a favor del Estado. Partiendo de lo anterior estima que las normas impugnadas lo que contienen es una restricción y no una prohibición absoluta en cuanto a la participación de los extranjeros y además, se refieren a un régimen excepcional de protección de los servicios inalámbricos, razón por la cual no devienen inconstitucionales. Por todo lo anterior, considera la Procuraduría que las normas en cuestión no son violatorias de los artículos 28, 33, 39, 41 y 46 de la Constitución Política, ni de los artículos 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como consideraciones finales, estima la Procuraduría que se debe tomar en cuenta que la Ley de Radio precisa cuáles tipos de servicios inalámbricos son los que se pueden explotar por parte de los particulares, restringiéndose considerablemente el concepto. Una vez definido lo anterior, estima que se requiere de criterios técnicos para determinar si el servicio cuya concesión se solicita corresponde a uno de los supuestos autorizados y regulados por dicha Ley. Considera, prima facie, que los servicios de "beeper" no están contemplados entre los regulados por dicha normativa, lo que torna inadmisible la acción. Alega además que la Ley en referencia fue derogada por la Ley de Promoción y Defensa del Consumidor, por lo que la presente acción carece de interés actual.
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J.R.L.S., en su condición de Ministro de Gobernación y Policía, contesta a folio 65 la audiencia concedida, manifestando que en diversas ocasiones se ha mencionado que "los servicios inalámbricos son del Estado y sobre ellos existe un derecho reforzado a favor de éste en virtud de texto constitucional expreso". De tal forma, señala que la explotación de los servicios inalámbricos por parte de extranjeros solo cabe en el caso de "concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa". Manifiesta que a la luz de lo que esta S. señaló en su voto número 1770-94, se desprende que los artículos impugnados no constituyen una violación a las normas constitucionales, toda vez que el legislador, a la hora de normar esta materia, otorgó una protección especial a la explotación de servicios inalámbricos. En cuanto a la supuesta violación a la libertad de contratación, considera que el artículo 121 inciso 14) constitucional determina que en esta actividad sólo se puede actuar como permisionario, pues es una actividad reservada al Estado, razón por la cual, considera que la limitación es razonable.
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Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 117, 118 y 119 del Boletín Judicial, de los días 18, 19 y 22 de junio de mil novecientos noventa y nueve. (Folio 64)
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La audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no se celebró por considerar esta Sala que los elementos de juicio contenidos en el expediente son suficientes para la resolución de la presente acción.
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En los procedimientos seguidos han sido observadas lasprescripciones de Ley.
Redacta el magistrado V.B.; y,
Considerando:
I.-
Sobre la admisibilidad. El asunto previo de que habla el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo constituye un recurso de amparo tramitado en el expediente número 98-001319-007-CO-V contra el artículo 3 de la Ley número 1758, 19 de junio de 1954, reformado por Ley número 2691 del 22 de noviembre de 1960 y el inciso a) del artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 63. En dicho proceso fue alegada la inconstitucionalidad de la norma ahora impugnada. En la acción, los gestionantes se sienten legitimados con base en el párrafo 1° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en efecto, se alegó la inconstitucionalidad del texto normativo ahora impugnado, como medio razonable para la obtención de sus pretensiones en cada uno de esos procesos. La Sala considera que los actores se encuentran legitimados para acceder a la vía del control de constitucionalidad, pues el asunto previo que presentan lo es un recurso de amparo dirigido precisamente contra disposiciones de aplicación automática: las normas impugnadas restringen en perjuicio del accionante C.B. su libertad de comercio, sin que para ello sea necesario ningún acto intermedio de aplicación.
II.-
Objeto de la impugnación. En la presente acción pretenden los promotores que se declare la nulidad del artículo 3 de la Ley número 1758, de 19 de junio de 1954, reformado por Ley número 2691 del 22 de noviembre de 1960, así como del inciso a) del artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 63, por considerarlo contrario a las normas contenidas en los artículos 19, 28, 33, 39, 41 y 46, además los artículos 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El artículo 3 de la Ley número 1758, dice expresamente:
El establecimiento, manejo y explotación de empresas de servicios inalámbricos, que hagan negocio con sus transmisiones, solo podrán permitirse a ciudadanos costarricenses o compañías cuyo capital en no menos de un 65% pertenezca a costarricenses. El establecimiento y funcionamiento de estaciones de radioaficionados no estará sometido a la indicada restricción, pero no se concederá derecho al extranjero con residencia en Costa Rica, en cuyo país de origen no se conceda el mismo a ciudadanos costarricenses. El Estado ejercerá la vigilancia y control de todas las instalaciones de servicios inalámbricos.
El inciso a) del artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 63,establece:
"Para la obtención de licencia será necesario llenar lossiguientes requisitos:
Ser ciudadano costarricense, o tratarse de una compañía oSociedad de las indicadas en el artículo 3 de la Ley vigente en la materia.
(...)
Sobre el fondo.
III.-
El texto normativo impugnado contiene una restricción para el establecimiento, manejo y explotación de servicios inalámbricos, que hagan negocio con sus transmisiones, otorgando dicha función solo a los costarricenses, excluyendo a los extranjeros o restringiéndolos a un máximo de 35% en la participación social de las empresas que exploten tales servicios. Para poder indagar acerca de la constitucionalidad de dicha previsión legal, debe esta Sala revisar la normativa supralegal aplicable al tema en estudio, para así entrar a verificar si la norma cuestionada es o no acorde con tales reglas.
En primer término, señala el artículo 19 de la Constitución Política vigente, el cual traduce el principio de igualdad de derechos entre nacionales y extranjeros en materia de derechos individuales y sociales, su desigualdad en tratándose de derechos políticos y la posibilidad de realizar diferenciaciones mediante el procedimiento para la creación de la Ley formal. El texto cuestionado sería en este caso contrario a la Constitución si introdujera una distinción por vía infralegal, o si lo hiciera de tal modo que destruyera el núcleo esencial e intangible del derecho que el constituyente quiso proteger.
El numeral 28 constitucional reconoce el principio de reserva legal en cuanto a la limitación de derechos fundamentales. Las normas impugnadas serían inconstitucionales si establecieran restricciones por vía infralegal o si infligieran el núcleo esencial del derecho. Por su parte, el numeral 33 de la Constitución Política establece el derecho de igualdad jurídica, quedando expresamente prohibido realizar discriminaciones contrarias a la dignidad humana. En ese sentido, la norma impugnada sería inconstitucional si discriminara a determinada persona o grupo de ellas sin estar basada en una razón de elevado interés general que así lo amerite.
El artículo 39 de la Constitución Política, en lo conducente, establece la garantía jurisdiccional genérica del debido proceso, que en materia de adopción de medidas restrictivas por parte de la Administración significa que las mismas solo podrán ser adoptadas luego de seguido un procedimiento donde haya sido plenamente garantizada la defensa del administrado. Por su parte, el artículo 41 de la Constitución Política, en lo conducente, reconoce el derecho a la justicia (en sede jurisdiccional o administrativa), en forma pronta y cumplida, además de sentar las bases del régimen administrativo de responsabilidad.
El artículo 46 de la Constitución Política, establece en lo que interesa la libertad de empresa. Serían contrarios a este principio los actos que imposibilitaran o limitaran de manera excesiva a un individuo la realización de su actividad empresarial, imponiendo barreras infranqueables o irrazonablemente gravosas a aquellos que asuman una actividad de tipo mercantil o empresarial.
El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber general de los Estados signatarios de establecer las medidas internas necesarias a la plena vigencia de la Convención. Por su parte, el numeral 24 de dicho tratado consagra el principio de igualdad ante la Ley. Como se puede apreciar, las referidas disposiciones no consagran derechos distintos \u0096ni en forma distinta- de los reconocidos en las normas constitucionales citadas, por lo que para ambos casos pueden ser empleados los mismos criterios de análisis.
IV.-
Teniendo a la vista el elenco normativo citado en el considerando anterior, debe esta Sala preguntarse si las normas contenidas en el textode los artículo 3 de la Ley número 1758 del diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro y el inciso a) del artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 63 (Reglamento de Estaciones Inalámbricas), es o no contraria a tales componentes del parámetro de constitucionalidad. En ese sentido, debe ser particularizado lo referente al alcance de las reglas que se refieren a la igualdad jurídica de manera general y la de los extranjeros en relación con los nacionales en materia del ejercicio establecimiento, manejo y explotación de empresas de servicios inalámbricos que hagan negocio con sus transmisiones.
V.-
Igualdad entre nacionales y extranjeros. En la especie, la restricción cuestionada fue establecida mediante la ley número 1758 y el reglamento a la misma ley por lo que cabría cuestionarse acerca de si la distinción realizada es o no razonable. En ese sentido, ya se ha pronunciado esta S., mediante el voto número 2093-93, de las catorce horas con seis minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, que en lo que al presente caso interesa dice:
"III. Nuestra Constitución Política, reconoce la igualdad entre nacionales y extranjeros, en cuanto a deberes y derechos, "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen". Dentro de las excepciones constitucionales están, a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país (artículo 19) y la de ocupar ciertos cargos políticos (artículos. 108 para Diputados, 115 para el Presidente de la Asamblea Legislativa, 131 para el P. y Vice-presidente de la República, 142 para los ministros, y 159 para los Magistrados). Como excepciones a este principio, pero de rango legal, existen muchas más como las que regulan y restringen la entrada y salida de extranjeros y contenidas en la legislación laboral para garantizar a los costarricenses el acceso al trabajo con prioridad en determinadas circunstancias (art. 13 Código de Trabajo). Sobre este tema, la Sala ha señalado ya que la frase "con excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establezcan" no contiene una autorización ilimitada, sino que permite al legislador establecer excepciones lógicas, derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre estas dos categorías -nacionales y extranjeros-, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización del principio de igualdad. En lo que interesa dice el voto 1440-92 de las quince horas treinta minutos del dos de junio del año pasado:
... lo que establece el principio de igualdad, es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría o grupo que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias, lo cual sólo puede hacerse con aplicación de criterios de razonabilidad. De esta forma, las únicas desigualdades inconstitucionales serán aquellas que sean arbitrarias, es decir, carentes de toda razonabilidad. No corresponde a los jueces juzgar el acierto o conveniencia de una determinada diferencia contenida en una norma, sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad es lo que nos permite decidir si una desigualdad viola o no la Constitución. En el caso concreto tenemos que nuestra Constitución permite hacer diferencias entre nacionales y extranjeros al indicar en su artículo 19 ...; por supuesto que esas excepciones han de ser lógicas y derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre éstas dos categorías, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización de la igualdad, como lo sería el decir en un ley que los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud, o a un derecho fundamental, pues éstas serían irracionales. Las únicas posibles son -como se dijo-, las que lógicamente deban hacerse por la natural diferencia que existe entre éstas condiciones (nacionales y extranjeros) como lo es, a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país.
VI.-
Sobre la libertad de empresa. La exclusión parcial de los extranjeros de las actividades económicas a que se refieren los artículos impugnados, es cosa que penetra, sin duda, en el campo de la libertad de empresa, cuya creación y posesión es parte integrante del contenido de esta libertad. En efecto, el establecimiento, manejo y explotación de empresas de servicios inalámbricos para hacer negocio con sus transmisiones, es normalmente, en sí misma y directamente, un acto de ejercicio de la libertad de empresa. En relación con la posibilidad de limitar a los extranjeros el disfrute del derecho reconocido en el artículo 46 de la Constitución Política, en otra oportunidad la Sala determinó en la sentencia 05965-94:
"...que se les puede limitar a los extranjeros participar de una actividad económica determinada: (a) en atención exclusivamente a su nacionalidad, o (b) para favorecer a todos o a algunos costarricenses que no están excluidos, o (c) en vista de la naturaleza de la actividad, o de su impacto o función social. En el primer caso, la exclusión que se basa en el dato de la nacionalidad y carece de todo propósito o finalidad, es decir, que simplemente y ciegamente califica ese dato -una suerte de ley xenófoba-, es seguramente incompatible con el régimen adoptado por la Constitución sobre los extranjeros, según lo que se ha dicho antes, y es, por ende, inconstitucional. En el segundo caso, la exclusión para favorecer a todos o a algunos costarricenses, de manera que sean éstos exclusivamente los que aprovechen de una actividad económica determinada, admite supuestos válidos, aunque presumiblemente muy limitados. Evidentemente, tales supuestos deben juzgarse caso por caso, con arreglo a las disposiciones y principios constitucionales que configuran aquel régimen. Finalmente, la exclusión que atiende a la naturaleza de la actividad de que se trata, o de su impacto o función social, es la que parece admitir el mayor número de supuestos constitucionalmente aceptables. Si en el primero de los tres casos, la exclusión es casi invariablemente discriminatoria del extranjero y por ende inválida, no ocurre necesariamente otro tanto en los dos restantes, donde el juicio positivo o negativo de validez estará determinado por la satisfacción de lo que se ha llamado en doctrina "elementos objetivadores de la diferenciación", es decir - como se mencionó al final del considerando IV- por la medida en que el trato jurídico diferenciado atienda a una finalidad razonable, al menos compatible con la Constitución, y sea objetivo, racional y proporcionado..."
VII.-
Sobre el principio de razonabilidad. Todas las normas y los precedentes jurisprudenciales citados apuntan a la necesidad de que las distinciones que la Ley establezca en materia de derechos entre nacionales y extranjeros, para que no sean inválidas, deben ser necesariamente razonables. Sobre este tema la Sala hizo un amplio desarrollo del mismo en la sentencia número 8858-98, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual indicó que:
"... Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados..."
VIII.-
En cuanto a la razonabilidad de la norma impugnada. En la especie, comprueba esta Sala que las normas impugnadas no pasan siquiera un primer análisis de razonabilidad en cuanto a su aplicación al caso acusado por los accionantes. En efecto, no descubre esta Sala cuál es la necesidad social imperiosa que podría legitimar al Estado a restringir la participación de los extranjeros en la prestación de servicios de mensajes en la modalidad de "beepers". Como se desprende de los estudios técnicos solicitados al Departamento de Transmisión del Instituto Costarricense de Electricidad (folio 98) y a la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Universidad de Costa Rica (folio 107), el servicio de radiolocalizadores es un servicio inalámbrico, a pesar de no ser telefónico ni radiofónico, basado en la transmisión unidireccional de mensajes a un receptor. Sin embargo, es evidente que dicha actividad, al menos mientras continúe teniendo esas características, no reviste un carácter estratégico, caso en el cual podría ser eventualmente necesario establecer ciertas limitaciones a los ciudadanos y empresas no costarricenses. Tampoco es vista ninguna otra razón que legitime la imposición de barreras al ejercicio de la libre empresa en dicha actividad, mucho menos si las mismas se encuentran dirigidas a los ciudadanos de otras nacionalidades y a las empresas con cierto porcentaje de capital extranjero, en forma exclusiva. Como fue explicado antes, el análisis de razonabilidad implica un juicio progresivo, donde se debe pasar por cada uno de sus estadios a fin de completarlo. No es, por ende, necesario continuar discutiendo si la medida cuestionada es idónea y proporcional, pues ni siquiera encuentra la Sala que la misma sea necesaria. Ello lleva a este Tribunal a establecer que es inconstitucional la aplicación de los artículos impugnados en cuanto limitan la participación los extranjeros y las empresas con capital mayoritariamente extranjero en la prestación de servicios de radiomensajes.
IX.-
Sobre la validez de los artículos impugnados. Sobre la constitucionalidad de los textos normativos impugnados en su totalidad, debe esta S. establecer que, de conformidad con lo que dispone el numeral 121 inciso 14) de la Constitución Política, que impide la enajenación de diversos bienes estatales, entre ellos los servicios inalámbricos, las normas impugnadas no resultan inconstitucionales per se, ya que el mismo constituyente estableció un régimen diferenciado de tutela de tales derechos a favor de la colectividad, impidiendo su salida definitiva del patrimonio público y permitiendo apenas su uso por parte de terceros mediante los mecanismos de concesión especial otorgada de acuerdo con la Ley. Por lo anterior, la aplicación de las referidas normas podría no ser inconstitucional para otro tipo de actividades económicas, lo cual deberá ser analizado caso por caso.
X.-
Conclusión. En vista de lo antes expuesto, esta S. considera que el artículo 3 de la Ley número 1758 del diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro y el inciso a) del artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 63 (Reglamento de Estaciones Inalámbricas) no son inconstitucionales. Sin embargo, sí lo es su aplicación al servicio de radiomensajes modalidad "beeper", en cuanto restringe de manera irrazonable la libertad de comercio y el derecho a la igualdad entre nacionales y extranjeros.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional la aplicación del artículo 3 de la Ley número 1758 del diecinueve de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro y el inciso a) del artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 63 (Reglamento de Estaciones Inalámbricas) al servicio de radiomensajes modalidad "beeper". En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..
Luis Paulino Mora M.
Presidente, a.i.
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q. Gilbert Armijo S.