Sentencia nº 03482 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 2001

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-003839-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 01-003839-0007-CO

Res: 2001-03482

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta minutos del cuatro de mayo del dos mil uno.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por V.E.L.L., mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; a favor de J.G.C.; contra el TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cuarenta minutos del veintiséis de abril del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que mediante resolución de las nueve horas del diecinueve de abril de este año, la autoridad recurrida aceptó como abogado defensor del amparado a M.M.M., asimismo le previno a dicho defensor presentarlo a su patrocinado en el término de diez días. Que sin revisar el expediente seguido en contra de su defendido, por resolución de las quince horas del veinte de abril del año en curso, la autoridad judicial recurrida dictó la medida cautelar de prisión preventiva, por lo que el amparado se encuentra ilegalmente recluido en la Unidad de Admisión de San Sebastián desde ese día. Considera improcende la resolución dictada por el Tribunal recurrido, pues el privado de libertad y su defensor tenían un plazo previamente concedido por el Tribunal para presentarse, por lo que erróneamente se están lesionado los derechos del amparado, ordenando una medida de carácter excepcional, como lo es la prisión preventiva. Solicita que se acoja el recurso y se ordene la libertad inmediata del amparado.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado P.E.; y,

Considerando:

  1. El recurrente reclama que la medida cautelar de prisión preventiva decretada en perjuicio del amparado es improcedente, dado que el privado de libertad y su defensor tenían un plazo previamente concedido por el Tribunal para presentarse ante esa autoridad judicial. Las anteriores argumentaciones no son de recibo, y por ello, conviene analizar, a la luz de los fines del proceso, de los antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional, y de la nueva normativa procesal penal, el instituto de la prisión preventiva.

  2. .- Aplicación y procedencia de la prisión preventiva. La prisión preventiva podrá ser acordada, a petición del F., mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, ejecutándose de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (artículo 238 del Código Procesal Penal), y procede siempre que concurran las siguientes circunstancias: "a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.

    1. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.

    2. El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad" (artículo 239 del Código Procesal Penal).

      Del artículo transcrito se desprende que los requisitos materiales de la prisión preventiva son la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración), y el respeto al principio de proporcionalidad. Por su parte, la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada, se encuentra no sólo en el citado artículo 238 del Código Procesal Penal, sino también en el numeral 243 de la misma ley, que reza:

      "La prisión preventiva sólo podrá decretarse por resolución debidamente fundamentada, en la cual se expresen cada uno de los presupuestos que la motivan. El auto deberá contener:

      a)Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

    3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

    4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso.

    5. La cita de las disposiciones penales aplicables.

    6. La fecha en que vence el plazo máximo de privación de libertad".

      La nueva legislación procesal penal insiste en la obligación de la debida fundamentación, requisito que también ha exigido reiteradamente este Tribunal (así, por ejemplo, la sentencia número 0386-92).

  3. Análisis del caso sometido a estudio. Se cuenta en autos con una copia de la resolución dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas del veinte de abril del presente año, mediante la cual se decreta la prisión preventiva del amparado G.C. (ver folios 4 y 05 del expediente); resolución que se fundamenta en las siguientes circunstancias: Primero, la existencia de suficientes indicios comprobados como para sostener que el imputado es posiblemente autor o partícipe de los hechos denunciados (artículo 239.a del C.P.P.), Segundo, que el delito acusado, se encuentra previsto y sancionado con pena privativa de libertad (artículo 239.c del C.P.P.), a saber el delito de estafa. Tercero, que concurre una causal de prisión preventiva, a saber el peligro de fuga, pues el imputado no ha mostrado interés en someterse a juicio, pues en varias oportunidades se ha señalado hora y fecha para llevar a cabo el debate oral y público, sin que el mismo se haya llevado a la práctica por inasistencia del encartado, lo que a juicio del Tribunal demuestra que el amparado no tiene el menor interés en someterse a la administración de justicia y poner término a ese asunto (artículo 239.b del C.P.P.)

    Del estudio de la resolución impugnada, se desprende la necesidad procesal de la medida cautelar impuesta al amparado, con fundamentos que resultan legítimos y que se encuentran dentro de los supuestos que permiten la limitación de la libertad (en este sentido se puede consultar la sentencia número 5396-95, dictada por este Tribunal a las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Ciertamente, dicha resolución, cumple con los tres requisitos materiales de la prisión preventiva: la sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de fuga), y el respeto al principio de proporcionalidad; todo lo anterior indicando las razones por las cuales se estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso (artículo 243.c del C.P.P.). En síntesis, los fundamentos dados por los recurridos, unidos a la existencia de indicios razonables de participación en un delito -artículo 37 de la Constitución Política- encuentran suficiente respaldo en el proceso y en las disposiciones de la legislación procesal vigente, contrario a lo manifestado por el recurrente, sin que se evidencie en los razonamientos de la autoridad recurrida, arbitrariedad alguna.

  4. No esta demás señalar al recurrente, que si bien el Tribunal recurrido le previno al Licenciado M.M.M. que presentara a su defendido en el plazo de días dias, al estar este último declarado rebelde, por no haber asistido en varias ocasiones al debate, esto no limitaba la posibilidad de que la autoridad recurrida ordenara paralelamente su captura, a afecto de hacerlo llegar al proceso -como de hecho sucedió-, circunstancia en la que no observa la Sala violación a sus derechos fundamentales. Por lo antes indicado, el recurso debe ser desestimado.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.José Luis Molina Q.

    José Miguel Alfaro R.Susana Castro A.

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