Sentencia nº 00353 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2001

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001401-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

RES:000353-F-2001

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diezhoras cuarenta y cinco minutos del dieciocho de mayo del año dos mil uno.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de San José, por “DACOTRANS GROSSKOPF GMHB & CO. KB.”, representado por su vicepresidente R.A.A., casado, de nacionalidad alemana, residente rentista; contra “DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA CORPIT SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su presidente G.P.S., empresario, vecino de Bello Horizonte de Escazú. Figuran, además, como apoderados especiales judiciales los licenciados G.S.S., S. A.B., de la actora, y G.A.S.Q. de la demandada.Todos son mayores, casados,y con las salvedades dichas abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado de la actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en catorce millones quinientos veinte mil colones, a fin de que en sentencia se declare: "1. Que la actora cumplió bajo los términos acordados los diversos constratos (sic) de transporte de mercadería. 2. Que la demandada es única incumplidora del pago del precio a intereses de dichos contratos.3. Que el pagaré 237415 fue firmado en forma incondicional como pago del saldo adeudado al momento de su firma de US$75,258.27.4. Que la demandada hizo varios abonos a dicho pagaré pero al día de hoy no ha pagado el saldo de principal e intereses pactados por dichas obligaciones.5. Que la demandada deberá pagar a mi representada el saldo de principal de dichas obligaciones que al día de hoy asciende a US$40,265.00 más los intereses pactados del 1.5% mensual desde el 15 de junio de 1992 al 28 de septiembre de 1998, para un total de intereses al día de hoy de US$12.249,65.6. Que sobre el monto adeudado a mi representada se obligue a la demandada a pagar los intereses futuros calculados desde la presentación de esta demanda hasta su efectivo pago.7. Que sobre los honorarios reconocerá intereses de ley.8. Que se condene a la demandada al pago de ambas costas,incluyendo las costas de ejecución.".

  2. -

    El apoderado de la accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de pago, prescripción y caducidad, falta de derecho y la genérica sine actione agit, y las previas de falta de personería y de dudosa representación, prescripción y caducidad. Las excepciones previas de falta de personería y de dudosa representación fueron rechazadas interlocutoriamente.

  3. -

    En el escrito de contestación el apoderado del accionado contrademandó para que se declare: "se condene a la contrademandada al pago de los daños y perjuicios (US$500.000.00) especificados en el aparte anterior denominados “FONDO”, los intereses que esa suma ha generado desde febrero de 1992 hasta su efectivo pago y a ambas costas de esta demanda, incluyendo los intereses al tipo legal sobre las costas.

  4. -

    El Juez, L.. A.A.R., en sentencia de las 9:35 horas del 15 de julio de 1999, resolvió: "Se declaran sin lugar la excepción de caducidad y con lugar la de prescripción interpuestas por la demandada dentro del proceso ordinario de Dacotrans Grosskopf GMHS contra Distribuidora y Comercializadora Corpit S. A.. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.Una vez firme esta resolución,archívese el expediente.".

  5. -

    Ambas partes apelaron, y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrada por los Jueces S.B.Q., P.M.E. y A.J.S., en sentencia dictada a las 14:15 horas del 14 de enero de 2000, confirmóen todos sus extremos el autor sentencia apelado.".

  6. -

    El apoderado de la parte actora formuló recurso de casación por estimar que se han violado los artículos 369, 379 y 388 del Código Procesal Civil; 795 y 802 del Código de Comercio.

  7. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta la M.L.F., y;

    CONSIDERANDO

    I.-

    En lo fundamental, la actora pretende que en sentencia se declare que ha cumplido con los términos acordados en los diversos contratos de transporte de mercadería, mientras que la demandada ha incumplido con el pago del precio e intereses de dichos contratos, acumulando una deuda garantizada mediante pagaré, la cual, luego de varios abonos, asciendede cuarenta mil doscientos sesenta y cinco dólares de capital, más doce mil doscientos cuarenta y nueve dólares con sesenta y cinco centavos de intereses, que deberá pagar junto con ambas costas del proceso.La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora e interpuso, entre otras, la defensa previa de prescripción, la cual fue acogida por el Juzgado y ratifica por el Tribunal, quienes consideraron que el cobro se origina en la prestación de servicios de transporte de mercancías local e internacional y no en el documentos en el que plasmó la existencia de la deuda bajo la denominación de “pagaré”. Como consecuencia de ello aplicaron un plazo prescriptivo de seis meses.La parte actora formula recurso de casaciónpor razones de forma y de fondo.

    Recurso por razones procesales

    1. El recurrente aduce que se han rechazado pruebas admisibles, propiamente, copias de los últimos abonos hechos por la demandada al pagaré, efectuados mediante cheques; certificaciones de Contador Público Autorizado sobre el historial de abonos; cheques de pago de la demandada y “recibos de recibido”. No obstante, recrimina, el Tribunal no hace pronunciamiento sobre ellas y no las admite, por lo que dicha “actuación puede encuadrarse en un rechazo de prueba por falta de admisión expresa o consideración en el fallo, o bien una prueba preterida”. Señala que si es prueba preterida, se incurre en error de derecho, con quebranto de los artículos 369, 379 y 388 del Código Procesal Civil; de “la Ley del Colegio de Contadores Públicos”; y, además, de los artículos 795 y 802 del Código de Comercio.

    III.-

    Se impone aclarar, que la denegación de pruebas prevista en el artículo 594, inciso 2, del Código Procesal Civil, como causal de casación por razones de forma, se refiere a los supuestos en que se rechazan pruebas aportadas al proceso que por ley resultan admisibles, generando con ello indefensión a la parte. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 595, inciso 3, Ibídem, la preterición de pruebas es un motivo de casación por razones de fondo, propiamente, por violación indirecta de la ley, (error de derecho), recaído sobre una prueba que no ha sido considerada, total o parcialmente, con desconocimiento de su valor probatorio. Tal exposición resulta pertinente y necesaria, por cuanto el recurrente no determina si el agravio que invoca califica como motivo de casación por razones procesales o por razones de fondo, revelando falta de precisión y claridad en su recurso, lo que se observa, también, cuando aduce infringida la “Ley del Colegio de Contadores Públicos”, sin expresar siquiera cuáles de sus disposiciones resultan violadas, mucho menos, en qué ha radicado el supuesto quebranto. En todo caso, conviene referir, la causal de denegación de pruebas admisibles, requiere que las probanzas que se echan de menos tengan la virtud de variar lo resuelto, lo que no ocurre en la especie; además, en cuanto a la aducida preterición de pruebas, como error de derecho que es, obliga a la cita de los preceptos legales relativos al elemento de prueba que se dice mal apreciado y de las normas referentes al fondo del asunto que hayan sido conculcadas como consecuencia del yerro. En el presente asunto, si bien es cierto, se mencionan algunas normas procesales y otras de fondo, estas últimas, concretamente los artículos 795 y 802 del Código de Comercio, resultan impertinentes, pues no tienen aplicación alguna en este asunto, ya que el plazo prescriptivo se rige por la norma general del artículo 984 Ibídem, que, necesariamente, debió alegarse como violada por falta de aplicación, lo que se incumplió en el recurso. Por consiguiente, se debe desestimar el cargo en el doble enfoque que le da el casacionista, sea, tanto por razones de forma cuanto por el fondo.

    Recurso por razones de fondo.

    IV.-

    Se alega violación directa de los artículos 346, 347, 418, inciso b), 795, 802, inciso g), 977, inciso c), del Código de Comercio, recriminándose que desde el último acto interruptor de la prescripción, ocurrido, según manifestación del recurrente, el veinte de octubre de mil novecientos noventa y seis, a la fecha de notificación de la demanda, no transcurrieron los cuatro años para la procedencia de la prescripción para el cobro de un pagaré. Objeta que los juzgadores de instancia “...señalan que es el plazo anual”, pues considera que el pagaré tiene su propio plazo, por lo que no debe regirse por el del negocio original, sobre todo, cuando resulta ser que la demanda no se basa en el cobro del transporte sino en el cobro del saldo del pagaré y de sus intereses. Sostiene, además, que como la obligación no tenía plazo, por no consignarse en el documento, se hacía exigible desde que el acreedor reclamara el pago; sea, hasta que se notificó la prueba confesional o el emplazamiento de la demanda.

    V.-

    En el sub-júdice, es claro que el pagaré no reúne los requisitos que lo califican como título ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 800 del Código de Comercio, pues, ciertamente, ese documento no contiene la indicación de la fecha de vencimiento ni del lugar ni fecha en que se suscribió. De allí que su cobro se ha formulado no por la vía sumaria del proceso ejecutivo, sino a través del proceso ordinario, donde es posible y necesario el examen de su causa y, propiamente, de la relación subyacente, máxime, cuando el documento no circuló. A este respecto, se justifica que la propia actora, en su demanda, haya referido acerca de cuestiones relacionadas, con la causa y la relación sustancial, lo que ha dado pie para que la demandada debata sobre el particular. Esta Sala concluye de tales alegaciones, que entre las partes medió, primero, un contrato de prestación de servicios de transporte, el cual generó obligaciones a cargo de la accionada por la no cancelación de los servicios prestados; sin embargo, en este proceso no se están cobrando esas deudas, sino la obligación que quedó plasmada en el documento que luego suscribieron, en donde se aprecia la existencia de una nueva contratación, desvinculada del contrato de transporte, con su propia causa y su régimen de prescripción. Efectivamente, acordaron cómo cobrar la obligación asumida por la demandada; es decir, negociaron de nuevo el pago de la deuda por ella contraída, plasmándolo en un documento que, al mismo tiempo de acreditar la obligación y el nuevo acuerdo, garantizaba la obligación. Se trata, entonces, de una obligación mercantil regida por el artículo 984 del Código de Comercio, que contempla un plazo de prescripción de cuatro años.

    VI.-

    En efecto, todas estas cuestiones han sido de necesario estudio en la vía ordinaria en que se discuten y si el análisis precedido, efectuado para resolver la defensa previa de prescripción, ha llevado a considerar que el documento se desnaturalizó como título, perdiendo su fuerza y su naturaleza ejecutiva, aunado a la circunstancia de su no circulación, deviene de suyo imprescindible la remisión a su causa y a la relación de fondo que subyace entre las partes. Pero, la Sala no concuerda con el parecer de los juzgadores de instancia, respecto a que la causa hay que ubicarla en el contrato de prestación de servicios de transporte de mercancías, de modo que no es aplicable elartículo 347, párrafo primero, del Código de Comercio, que contempla un plazo de prescripción de seis meses, para los reclamos que surjan con motivo del contrato de transportes, y que fue el aplicado en las resoluciones de instancia.

    VII

    Debe reconocerse que el órgano ad-quem, en el auto-sentencia impugnado, atinó al considerar que el “pagaré”, “... al estar nutrido de vicios esenciales de forma, la relación cartular, así como los principios que la cobijan, nunca nacieron a la vida jurídica y no podría hablarse, entonces, de pagaré como lo pretende la parte recurrente y mucho menos ampararse a los beneficios que le traería la creación del título valor, incluyendo el plazo prescriptivo, porque éste no existió”. No obstante, esa relación subyacente consiste no en el contrato de transporte sino en la relación que surgió con posterioridad, de la cual emergió un crédito a favor de la empresa accionante y una obligación a cargo de la demandada, lo que quedó plasmado al estipularse la creación de un documento que no reunió los requisitos para considerársele título ejecutivo, pero que sí demostró esa nueva negociación, independiente, a estos efectos, del contrato de transporte de mercancías, y regida, en cuanto a prescripción se refiere, por el citado artículo 984 del Código de Comercio. Sin embargo, este artículo debió alegarse violado, por falta de aplicación, pero ni siquiera se mencionó; por ello, el recurso debe rechazarse dada su informalidad manifiesta. Como lógica conclusión de todo lo dicho, no son aplicables los artículos 795 y 802 del Código de Comercio, que se acusan infringidos, tampoco, el artículo 346 Ibídem, el cual es impertinente en este caso. Asimismo, no se evidencia quebranto alguno de los artículos 418, inciso b) y 977, inciso c), del citado cuerpo normativo.

    VIII.-

    En razón de lo expuesto, no se han producido los agravios ni las violaciones legales que se aducen en el recurso, el cual contiene, además, vicios de informalidad que conducen a su rechazo, debiendo la parte promovente correr con el pago de sus costas (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso, consus costas a cargo de la parte que lo estableció.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónLuis Gmo. Rivas Loáiciga

    Roman Solís ZelayaAnabelleLeón Feoli

    Ns.-

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