Sentencia nº 00289 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2001

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-300044-0290-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado 6 de abril de 1999, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente:1) Que la CajaCostarricense de Seguro Social dio por terminadoen forma injustificada e ilegal el contrato de trabajo suscrito con el actor y con vigencia hasta el dieciséis de setiembre del año dos mil dos. 2) Que la causal de falta grave con que la CajaCostarricense de Seguro Social dio por terminado el contrato de trabajo con el actor como G.F. la institución fue inexistente y arbitraria. 3) Que consecuentemente la Caja Costarricense de Seguro Social debe reconocerle al actor J.S.C., en su condición de GerenteFinancierode la Institución,el pagode todos los salariosque le correspondían elrestodel plazo del contrato suscrito entre ambos, desde el día del despido y hasta la fecha de terminación de dicho contratoa plazo determinado, más todos losaumentos salariales que lleguen a producirse. 4) Que además, la Caja Costarricense de Seguro Social está obligadaa reconocer e indemnizar al actor S.C.,por concepto de “salario en especie” elimporte correspondiente a la utilización de un vehículo de uso discrecional que le fue asignado por la Institución del Seguro Social deberá cancerlarle al actor los extremosde preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales a los salarios devengados en especie y dinero en efectivo. 6) Que deberá la Caja Costarricense de Seguro Social pagar respecto de las sumas correspondientes a todoslos extremos reclamados en esta demanda, en carácter de daños y perjuicios, los intereses legales desde la fecha del despido y hasta la fecha de su efectivo pago. 7) Que se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas de este juicio.”.

  2. -

    La apoderada de lademandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha 21 de junio de 1999 y opuso las excepciones de falta de derecho, acto consentido y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, licenciado J.G.S., por sentencia de las8 horas del 1° de noviembre del 2000, dispuso:Por las razones expuestas, artículos 1, 2, 4, 28, 29, 30, 452, 492, 602, 603, del Código de Trabajo, 222 del Código Procesal Civil, se declara sin lugar la excepción de prescripción interpuestapor la parte actoracontra la facultad de mencionar. Con respecto a las excepciones opuestas por la entidad demandada, se declara sin lugar la de prescripción. La excepción genérica sine actione agit; que comprende la falta de interés, falta de legitimacióny falta de derecho, se resuelve:Se declaran sin lugar la falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva. Se declarasin lugar sobre los demás extremos petitorios de la parte actora. SE DECLARA PARCIALMENTE CON L. presente demanda laboral establecida por J.S.C. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, teniéndose por denegada en todo aquello que no sea de pronunciamiento expreso, así: Se acoge únicamente en cuanto al extremo petitorio de vacaciones, en un total de cincuenta y tres días y en un monto de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES COLONES.Se declara sin lugar las excepciones defalta de agotamiento de la vía administrativa, y la de “Acto consentido”, por improcedente. COSTAS: Por haberse acogido defensas de importancia y existir vencimiento recíproco, y por tener convicción el suscrito J. que las parteshan litigado de buena fe, de conformidad con los artículos 452 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil, se dicta la presente resolución sin especial condenatoria en costas.”.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal del Primero Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados L.A.H., C.E.A.M., y M.A.O., por sentencia de las 9:10 horas del 23 de febrero del 2001, resolvió:.Se confirma la sentencia apelada, excepto en cuanto al punto de costas, el cual se revoca y se impone el pago de las costas procesales y personales a costa del demandante, para ello se calcularan los honorarios de abogado en un quince por ciento de la absolutoria. No se notan defectos que causen nulidad.

  5. -

    La parte actora formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 22 de marzo del corriente año, que en lo que interesa dice:…1.- La sentencia de primera instancia,dictada por elJuzgadodeTrabajodeAlajuela,enelhecho probado b)que dice;"...b)Que entre el actor J.S.C. y la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, se formalizó un contrato de trabajo que tenía vigencia del dieciséis de Setiembre de mil novecientos noventa y seis al dieciséis de Setiembre del daño dos mily mediante el cual el actor asumía lasfuncionesdeGerenteFinancierodela institución demandada con el horario que establece el articulo 143 del Código de Trabajo y conun salario de quinientos noventa y nueve mil ciento veintinuevecolonesconveinticincocéntimos por mes, y que se tiene como contrato de trabajo por tiempo indefinido, en virtud de su misma duración y al carácter de permanente que le otorga el articulo 15 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social", y el cual, al igual que todos losdemáshechosprobadosquecontieneesa sentencia,fueronavalados porlasentenciaque ahora recurro.Sin embargo,elTribunal Superior, parallegar a la conclusión por la que confirmó el fallodeprimerainstancia,entendióqueel nombramientodelsuscritoactorfue''...un traslado horizontal..."

    . La verdad de las cosas es queelactorlaborabaparaelInstitutoCostarricense de Electricidad ( ICE ), y en el año 1996, se le contrató como Gerente Financiero. No fue sino después de más de un año y medio de fungir como Gerente Financiero, el día l de Octubre de 1997, es cuando se produce el "traslado horizontal" a la Caja demandada con el puesto de Director General 2.Lo anterioresimportanteresaltarlo,porqueel TribunalSuperiordijo:.....Deotra parte,sin entrar a analizar, por ahora, sí la determinación de cesaraldemandanteensucargodeGerente Financiero,estáonofundadaenjustacausa, debemos en este momento señalar que, de acuerdo a lo demostrado en el proceso, inclusive aceptado por el mismo actor,élno dejó deser empleadodela demandada,sino que ceso en su cargo de Gerente Financiero... Es evidente entonces que el accionan te sabia que no había habido un despido, entendido éste como unatotal rupturaunilateral de la relación laboral, sino que, en vez de ello, como sanción, le fue impuesto un cambio de funciones."

    S. estudiala "recomendación" vertida en sede administrativaporelOrganoDirectordel Procedimiento,segúnconstaenelExpediente Administrativo,serecomendóla"destitución"del actor por "culpa grave",y así lo acordó la Junta Directiva de la Institución demandada,que además, anteunrecursoderevocatoriaoreposición interpuesto al acto administrativo, acordó cesar al actor de su cargo y mantenerlo en el de Director General 2. Sin embargo, cabe resaltar que después de ese "cese" del cargo de Gerente Financiero, el actor no volvió a su puesto de Director General 2, ni tampoco, por un solo día, ha desempeñado ese cargo, desde que fue cesado del de Gerente Financiero. En otras palabras, el actor no aceptó ese "traslado" de puesto, ni esa "cerruchada de piso", pues siempre entendióque sidesempeñabaelcargodeDirectorGeneral2, tácitamente estaba aceptando la responsabilidad del "cese"deGerenteFinanciero,yporotrolado, también siempre entendió,que el "destituirlo" de Gerente Financiero era una pérdida de confianza y unaformadedespedirlo,osea,noundespido encubierto, sino mediante una decisión obligada para que renunciara asu trabajo,precisamente por no aceptar la responsabilidad que se le achacaba para cesarlo como GerenteFinanciero.Por ello esque esta parte ha reiterado siempre que al actor se le despidió de su cargo,no por una falta grave,ni causante de daño o perjuicio patrimonial o moral a laInstitución,sinocomoconsecuenciadeuna "decisiónpolítica"encubierta,yaque aprovechándosedelacoyunturaquesehabía presentado, el puesto quedaba a disposición de una voluntadpolíticayparaunfavorpolítico.El despido fue directo del cargo de Gerente Financiero, rompiendo la Caja demandada unilateralmente con el contratosuscritoentrelaspartesenforma anticipada,tanto por pérdida de confianza por un lado, y como coyuntura política por el otro, sin que se tomara en cuenta que el cargo de Director General 2 nunca había sido desempeñado por el actor, desde que dio inicio su relación laboral con la demandada mediante un contrato especial,que después del año se convirtió en contrato de tiempo indefinido. 2.-Al cesarle del cargo de Gerente Financiero, y mantenerleunarelaciónlaboraldeinferior categoría, la demandada rescindió unilateralmente el contrato,yloobligóanoasumirelcargode Director General 2, pues ello equivalía a aceptar la "culpa grave" imputada en sede administrativa y a desempeñar un cargo de menor categoría.Por ello vale analizar las causas de la cesación del cargo de Gerente Financiero, y que según el Tribunal Superior de Trabajo,"...de manera indirecta,cabe alguna responsabilidad al demandante,.. Por eso, la sanción que se le impuso al demandante, de destituirlo de su cargo... está plenamente justificada... pues ni la Caja dio por terminado el contrato de trabajo.. ni tampocoladecisiónderemoverlo...es injustificada.... pues fue bien removido de ese puesto" Los antecedentes del despido del actor se originaron en una autorización que él, como Gerente Financiero, otorgóparaquesedepositaranenotracuenta corriente de la DESAF en el Banco Nacional de Costa Rica los dineros que pertenecían a ésta y que la C.C.S.S.estabaobligadaagirarle.Esacuenta corrientehabíasidogestionadayabierta anteriormenteporlosjerarcasdelaDESAF,los señoresMiriamCoto,RodolfoMonteroyVíctor V.,la primera como Directora de Asignaciones Familiares,y los otros como funcionarios.En una reunión entre la señora Coto y el actor como Gerente Financiero, aquella le solicitó que los dineros que debíandepositarseenotracuentacorriente,se siguieran depositando en la nueva cuenta corriente, para hacer la DESAF directamente los pagos a cada uno de los beneficiarios de los programas, y no como antes se estaban haciendo a través de la C.C.S.S. y mediantelalistasdemontosquelaDESAFle enviaba. El depósito de los dineros propiedad de la DESAF en la nueva corriente sirvió a los jerarcas de ésta para cometer el desfalco financiero que fue de conocimiento público POR ESA AUTORIZACION QUE EL ACTOR GIRO ACERCA DEL DEPOSITO DE LOS DINEROS DE LA DESAF EN ESA NUEVA CUENTA CORRIENTE, FUE QUE SE LE REMOVIÓ DEL CARGO DE GERENTE FINANCIERO. A criterio del Tribunal Superior de Trabajo, en la sentencia recurrida, "... El señor SandovalChavesfue parteimprescindibledeese cambio, y sin su concurso no se podía haber hecho; véase que aun cuando él niega que haya tenido nada que ver en la apertura de la cuenta, lo cierto es que es él quien decide girar trescientos mil colones a la nueva cuenta; dinero sin el cual no podría habersidoabiertapuesnoseabrencuentas corrientes sí no es depositando dinero. Es cierto entonces que el no podía gestionar su apertura, pero si tomo las determinaciones necesarias para que ello se pudiera hacer, por lo que en el fondo no es ni más ni menos que uno de los corresponsables de que la cuenta se abriera..."

    SielTribunalSuperiordeTrabajoavalóel considerandodeHechosProbadosysuenlistado, especialmente en cuanto a lo que informan los de las letras h), i) y q), resulta que incurre en error de interpretacióndeloselementosdepruebaque conforman esos hechosaceptadosy ciertos,y por ende en una errada conclusión de razonamiento a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, al decir: a)queelactor,abusandodesuspotestadesy contraviniendo un convenio expreso,y violando el principio de legalidad, decidió cambiar una de las cláusulas del contrato;b)que el actor decidiera girar trescientos mil colones para la apertura de la cuenta corriente y tomar las decisiones necesarias para que la cuenta corriente se abriera. De los elementos de prueba obrantes en el expediente Administrativo, el informe de la Contraloría General de la República, dice: ..... En cuanto a la apertura de la cuenta corriente, estafuegestionadaporlaLicda.MiriamCoto, Directora de Asignaciones Familiares,y tramitada por los funcionarios L.. R.M.P. y señor V.V., los cuales, según informe de la Contraloría General de la República, no tenían la representaciónlegal pararealizarestetipode operaciones. Aunado a lo anterior, se pudo constatar que en el Registro Público,no existe personería jurídica a nombre de estos funcionarios, no obstante lo anterior, el Banco abre la cuenta ... Sí tomamos en consideración los requisitos solicitados por el Banco para la apertura de una cuenta corriente, y los criterios vertidos por la Dirección Jurídica de la Contraloría, podemos concluir que el banco no debió abrir la cuenta bancaria Esto significa que el Tribunal Superior no entendió, ni interpretó, opretirió la prueba documental del expediente administrativo, y el resto de la prueba evacuada, y fundamentalmente los hechos probados que antes se han indicado expresamente. El actor no participó en la apertura de la cuenta corriente,nitampocoteniacontroldelusoy destino de los dineros depositados en esa cuenta, los cuales correspondían a la jerarquía de la DESAF, según su propia ley N. 5662 y reglamento, artículos 21 y 33. Puede,entonces,entenderseyextraersedeesos hechos,comoincorrectaycontradictoriamentelo hace el Tribunal Superior de Trabajo,algún grado de responsabilidad del actor?. Existió de su parte, falta grave(culpa grave dice el Organo Director del Procedimiento), para que se le destituyera del cargo de GerenteFinanciero?Existió desu parte mala fe, negligencia o ineptitud del trabajador, que ameritara la sanción de cese del cargo de Gerente Financiero,habiéndose ya transformado el contrato firmado en de tiempo indefinido? Respecto de la posible responsabilidad, el dictamen del Organo Director del Procedimiento Administrativo califica la actividad del actor de "culpa grave", sin especificar cuál fue el daño patrimonial o moral queéldirectaoindirectamentelecausóasu patrón. El Tribunal Superior de Alajuela prescribe laresponsabilidaddelactorylasanción justificada dela destitución delcargo,pero no señala o apunta la existencia de falta grave alguna. Por el contrario, al interpretar mal la prueba y los hechos, llega a una conclusión distinta y a hechos distintos,en los cuales apoya esa justificación y responsabilidad.Sinembargo,loindividualizao califica la falta grave cometida, ni como falta en sí,ni como una especial modalidad suya,ya fuere como ineptitud, intencionalidad o alguna específica delas que enumera el articulo81 del Código de Trabajo.Existeunatotalfaltadeimputabilidad haciaelactor,enlasentenciarecurrida,de conocer cuál fue la falta grave que se le achacó, porque el autorizar, a gestión de los jerarcas de la DESAF, el giro de dineros propios hacia una cuenta corrientepreviamenteabiertaporellos,noes ninguna falta grave suficiente para destituirlo.O seria que se configuró en falta grave, por el uso indebido, abusivo e ilícito que los jerarcas de la DESAFhicierondelosdinerosquelesfueron depositados?. No sería en este caso, el uso indebido delacuentacorrienteydelosdineros,la generadora de la falta grave?. Por qué el actor debe asumir responsabilidad y soportar la destitución del cargoqueocupaporfaltasgravescometidaspor otro?. Respecto de la ineptitud o negligencia y imprudencia del actor en autorizar el traslado de dineros a una cuentacorrientedelaDESAF,cabeporesesolo hecho atribuirle una culpa grave?.Sino hubiere existido el desfalco cometido en la DESAF porsus jerarcas,y los dineros se siguen depositando en esacuentacorriente,poresesolohechocabria culpa alguna para el actor? Lo es por el hecho por el resultado producido?. Significó esa autorización dada por elactor,una modificación alconvenido entre la C.C.S.S.y la DESAF?.A micriterio no existióniexistepruebaalgunadirectaqueme endilgue haber sido inepto en el desempeño del cargo de Gerente Financiero, ni tampoco haber faltado al deber de lealtad para con mi patrono, por el giro y depósito de los dinerosen unacuentacorriente. Sencillamente,losencargadosdeesacuenta corrientehicieron usoabusivoeilícitodelos dineros depositados, y ese uso indebido de terceras personas no puede producir una falta grave para que semedestituyademitrabajo.Tampocohubo negligenciaoimprudenciademiparte,porque después de mucho tiempo de estar siendo depositados los dineros en esa cuenta corriente, es cuando se da el desfalco, y no en forma inmediata y paralela a la apertura de la cuenta. Si terceras personas hicieron uso abusivo de los dineros depositados,como puede elsuscritotenerculpaalgunaenelmanejoy distribución de esos dineros, si no tenía ingerencia yparticipaciónenlacuenta,ysisolamente consistía en depositar en ella dineros?.Para que se pueda endilgar un grado de culpa -imprudencia, negligencia, etc-, es necesaria mi participación en gradodeculpabilidad.Nosepuedesuponerla culpabilidad de una persona,por hechosajenosy propios de terceros.Si hubiera concurrido con mi firmaalgirodedineros,ohubieratomado decisionesparaelgirodedineros,ohubiera señalado pagosespecíficosconesosdinero entonces si podría imputárseme algún grado de culpa. Y esto es precisamente lo que omite la sentencia recurrida,quenopuntualizaenqueconsistela "falta grave" en que incurrí para que se me hubiere destituido de mi cargo. 3.- Es cierto que al actor no se le ha despedido de su trabajo con la entidad demandada.Loresuelto administrativamente y la sanción aplicada equivalen a una rescisión unilateral del contrato de trabajo originalmentesuscritoparaelcargodeGerente Financiero, y que no es ni siquiera una novación de contrato y a un rebajo de categoría, aplicándole una sanción que no es el despido, pero que equivale a lo mismo, sin que se le haya determinado exactamente elo tipo de culpa grave que se le aplicó. Véase y téngase presente que lo que se le imputa al actor fue haber autorizado el depósito de dineros de FODESAF en una cuenta corriente bancaria, distinta a que antes venia utilizándose. Este fue, por decirlo así,unerrordepartedelactoralconvenio suscrito entre la Caja y F.. Pero, implica esa autorización una falta grave al propio contrato de trabajo suscrito, siel mismo contrato de trabajo no regula o estipula nada al respecto? Véase que el artículo81,inciso1)delCódigodeTrabajo sancionacomocausalesdedespido,cuandoel trabajador incurra en cualquier otra falta grave que leimpongaelcontrato.Estoquieredecir,que aparte de las causales que taxativamente enuncia el. mismo articulo 81,las del inciso 1),deben estar expresamente enunciadas o impregnadas en el propio contrato,puesparacertezayseguridadenel cumplimientodelasobligacionesreciprocas impuestas,estas deben ser de conocimiento previo deltrabajador.Estosignificaquesilas obligaciones productoras de "culpa grave", no están expresamente estipuladas o enunciadas en el mismo contrato,no puede el J.,de la nada,o porque algo inesperado sucedió, crearla e impregnaría como obligación contractual. Es mi criterio que el inciso1) del artículo 81 es restrictivo en el sentido de quelascausasde"culpagrave",debenestar previamente estipuladas en el contrato, y no son de libre creaciónalbédrica del Juez o del patrono, que ante una falta del trabajador, para quea ésta se le califica de "grave". En este sentido, el mismo Código de Trabajo protegealtrabajador,puesel espíritudelarticulo81,inciso1),esqueal momentodesuscripciónofirmadelcontrato,se pacten, fijen, estipulen las faltas-obligaciones en las cuales no puede incurrir el trabajador.De no hacerloasí,siempreeltrabajadortendríauna espada de Damocles sobre su cabeza, pues cualquier otra falta, ajena a las de los demás incisosdel artículo81,facultaalpatronooalJuezpara ubicaríadentrodelinciso1)citado. El desconocimiento de las obligaciones contractuales no pactadas en el contrato, no pueden ir en perjuicio del trabajador,ysiasífuere,ello equivalea darle al patrono la oportunidad de aplicar la mala fe,alimpulsarunacausalquenohasido previamente conocida por el trabajador.Con mucho menos razón, podría el Juez si la obligación-falta nohasidopreviamentepactadaenelcontrato, calificarunafaltanoestipuladapreviamenteen falta grave. En mi criterio, con el voto de Tribunal Superior se incurre en la violación del inciso 1) del artículo 81 delCódigo de Trabajo,por indebida aplicación extensiva del mismo a lo que elpropio contrato de trabajo es omiso. PETITORIA Porlasrazonesanteriores,quesonlasrazones clarasy precisasdelpresenterecurso,pidose revoquenlassentenciasdeprimeraysegundas instancias,y resolviendo elfondo delasuntose declareconlugarlademandaenlosextremos petitorios.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términosde ley.

    Redacta elMagistrado R.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El señor J.S.C., recurre contra la sentencia dictada en segunda instancia, en cuanto confirmó la del A-quo y declaró, parcialmente, sin lugar la demanda.Manifiesta que comenzó a trabajar, como Gerente Financiero de la Caja Costarricense de Seguro Social, el 16 de setiembre de 1.996 y que sólo hasta el 1° de octubre de 1.997, se operó el traslado horizontal de su puesto, en el I.C.E., a la Caja; nombrándosele, en propiedad, en el cargo de Director General 2.Al respecto, muestra disconformidad con la conclusión del Ad-quem, en el sentido de que no hubo despido; sino que, la sanción que se le impuso, consistió simplemente en un cambio de funciones, al trasladársele a su puesto en propiedad; por cuanto, según expone, no ha desempeñado ese último cargo, porque él no aceptó el traslado; dado que, en su fuero interior, desempeñarlo implicaba aceptar la responsabilidad por los hechos que le habían sido atribuidos y, a su juicio, la decisión final adoptada, se hizo con la finalidad de que él renunciara.Por otra parte argumenta que, el Ad-quem, apreció inadecuadamente las pruebas aportadas a los autos, lo cual provocó una decisión desacertada, en lo tocante al fondo del asunto.A ese tenor, señala que no participó en la apertura de la cuenta corriente de que se trata y que tampoco tenía control del uso ni del destino dados a los dineros, depositados allí; funciones que le correspondían, según lo expuesto, directamente a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares ( en adelante DESAF). Según su criterio, de lo anterior se desprende que no le cabe grado de responsabilidad alguno; razón por la cual, el cese en el ejercicio de su cargo, fue injustificado.En relación con este mismo tema, señala que, el Tribunal, no especificó cuál fue la falta grave en que incurrió y, a su juicio, el comportamiento que se le atribuyó, no puede estimarse grave, a los efectos de sustentar la justedad del despido.Manifiesta que no puede perjudicarlo el indebido uso que, los jerarcas de la DESAF, hicieron del dinero que fue depositado en la respectiva cuenta corriente y que estaba y quedaba bajo su administración.Por otra parte, alega que no ha sido acreditado algún comportamiento suyo, inepto o faltante a la lealtad, que permita justificar la sanción de despido que le fue impuesta.Finalmente, manifiesta el recurrente que, lafalta atribuida, no puede ser considerada grave; por cuanto, si bien, el inciso l), del artículo 81 del Código de Trabajo, establece como causa justificadora de un despido, cualquier falta grave que cometa el trabajador, dichas faltas deben estar previstas en el contrato de trabajo, de forma previa y específica, para conocimiento y certeza del servidor.En su criterio, si la falta no está taxativamente prevista, el juez no puede crearla; pues, según lo expuesto, dicho numeral es restrictivo y, por ende, las faltas deben estar previamente estipuladas en el contrato y no son de libre creación, por parte del patrono o del juzgador.Con base en esos razonamientos, pretende que se revoque el fallo impugnado, para que se acojan todos los extremos petitorios.

    II.-

    El actor, en su demanda, argumentó que lo unía a la Caja Costarricense de Seguro Social un nombramiento, por tiempo determinado, en el cargo de Gerente Financiero, con vigencia del 16 de setiembre de 1.996 al 16 de setiembre del 2.002, del cual fue despedido injustificadamente; razón por la cual, pretende que se declare que, la demandada, dio por terminado, injustificadamente, el contrato de trabajo, vigente hasta la segunda fecha indicada.También solicita que se declare, tanto inexistente como arbitraria, la falta grave atribuida para ponerle fin a la contratación.Asimismo, pretende que se le ordene a la demandada, pagar todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta el momento en que debió concluir el contrato; junto con los aumentos salariales que correspondieran, al igual que la respectiva indemnización por el salario en especie, que él percibía.Por último, con base en la suma de ambos salarios –en numerario y en especie-, solicita que se obligue a la Caja, a pagarle el preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, así como los intereses y ambas costas (folios 52-59).La representación de la demandada, contestó la acción en términos negativos y planteó las excepciones de falta de derecho, falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción, acto consentido y la genérica de “sine actione agit”; por cuanto, según lo expuesto, el accionante no había sido despedido, sino que, al haberse comprobado la falta en que había incurrido, se consideró prudente que no siguiera ejerciendo dicho cargo de Gerente Financiero y, entonces, se dispuso que pasara a desempeñar su puesto en propiedad (folios 68-74).El juzgador de primera instancia estimó la demanda, sólo respecto del pago de las vacaciones.Respecto de los demás extremos, acogió la excepción de falta de derecho y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (foios 164-194).Ambas partes recurrieron ese fallo y, el Tribunal, sólo revocó lo resuelto sobre ambas costas; para, en su lugar, imponérselas a la parte actora (folios 226-235).

    III.-

    Está acreditado que, el actor y la Caja Costarricense de Seguro Social, el 16 de setiembre de 1.996, pactaron un contrato por tiempo indefinido, para que, el primero, se desempeñara como Gerente de la División Financiera (folio 17, expediente personal del servidor y 8 de legajo judicial).También quedó demostrado que, la plaza ocupada por el accionante, en el Instituto Costarricense de Electricidad (I.C.E.), fue trasladada, por movilidad horizontal, a la Caja Costarricense de Seguro Social; por lo cual, el servidor, fue nombrado, en propiedad, en esta segunda institución, en el puesto de Director General 2, a partir del 1° de octubre de 1.997; sin embargo, como se expuso, estaba y siguió desempeñándose, en el cargo de Gerente Financiero (documentos visibles a los folios 241 a 251, del expediente personal del funcionario y 42 al 49, del judicial).En lo tocante al conflicto jurídico planteado, debe indicarse que, la Contraloría General de la República, por Oficio N° AUG-1.060, del 23 de junio de 1.998, le remitió al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, el documento denominado “Relación de Hechos N° RH-49-98 sobre el cambio en el trámite de pago de los programas y servicios financiados con el FODESAF, originado en la apertura de la cuenta corriente N° 192207-9 con el Banco Nacional de Costa Rica”, a los efectos de que se iniciara el respectivo procedimiento administrativo, tendiente a establecer la realidad de los hechos y a identificar a los eventuales responsables (folios 1-27, del legajo administrativo). (Los folios que se indicarán, en lo subsiguiente, también corresponden a ese mismo expediente administrativo).Con base en dicho informe, la Junta Directiva de la Caja, en el artículo 4°, de la Sesión N° 7.235, celebrada el 23 de junio de 1.998, decidió que se iniciara el procedimiento administrativo y ordenó constituir el órgano director.Como medidas precautorias, ordenó que no se girara ningún recurso a dicha cuenta corriente 192207-9 y la suspensión tanto del actor como del licenciado L.D.C.V., mientras se desarrollaba y concluía ese iter procedimental (folios 99-100).Por escrito presentado el 25 de junio, el actor solicitó que se aclarara y que se adicionara la decisión, en el sentido de por qué se disponía la suspensión y a partir de qué fecha regía, así como para que se indicara si, la misma, era con o sin goce de salario (folios 128-131).En el artículo 3°, de la Sesión N° 7.237, del 30 de junio de 1.998, la Junta Directiva acogió la solicitud planteada y le comunicó que la suspensión regía a partir de la firmeza del acuerdo y que la misma era con goce de salario (folios 140-141).En el artículo 4°, de esa misma sesión, se nombró a los miembros del órgano director y se le puso en conocimiento dicha integración, por medio del Oficio 11.910, del 15 de julio de 1.998 (folios 142-143).Por resolución de las 9:00 horas, del 4 de agosto de 1.998, se dio inicio al procedimiento administrativo, dándosele traslado al accionante, de la relación de hechos contenida en el informe de la Contraloría General de la República (folios 228-270).Disconforme con esa resolución, el servidor la impugnó, con la finalidad de que se le imputaran, de forma concreta, los hechos por los cuales se le investigaba y, para que se le indicaran el carácter y los fines del procedimiento (folios 355-359).Por resolución de las 11:30 horas, del 10 de agosto de 1.998, se resolvió el reclamo planteado y se indicó que la finalidad del procedimiento era verificar la realidad de los hechos, con base en el informe rendido por la Contraloría General de la República y, en su caso, determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios investigados, en el contexto fáctico planteado (folios 360-367).El 3 de setiembre de 1.998, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral; en la cual estuvo presente el actor, con su asesor legal (folios 395-457).Por Oficio fechado el 14 de setiembre siguiente, el Presidente del órgano director, le comunicó al Presidente Ejecutivo de la Caja, el resultado del procedimiento realizado (folio 557), que consta en la resolución de las 9:00 horas, de esa misma fecha y, por el cual, se recomendaba la separación del cargo, sin responsabilidad patronal, por haber incurrido en culpa grave, en el ejercicio de sus funciones (folios 558-579).Tal resolución le fue comunicada al accionante el 21 de setiembre (folio 580), junto con el artículo 2°, adoptado por la Junta Directiva, en la Sesión 7.259, del 17 de setiembre, en el sentido de acoger la recomendación dada, disponiéndose la separación del cargo (folios 581-582).Disconforme con lo decidido, el actor planteó recurso de reposición, con el objetivo de que se dejara sin efecto la decisión de despedirlo, sin responsabilidad patronal (folio 588-600).Dos días después, amplió sus reclamos y solicitó que se le absolviera de responsabilidad, que se ordenara el archivo del expediente y, en caso de que se desestimara su recurso, que se diera por agotada la vía administrativa (folios 622-667).Posteriormente, formuló un Incidente de Nulidad (folio 728).En la Sesión N° 7.276, celebrada el 13 de noviembre de 1.998 (folios 752-758), se conocieron los reclamos del servidor y la Junta Directiva decidió, en el Acuerdo segundo, “acoger parcialmente los alegatos presentados por el licenciado J.S.C., ..., en lo subsidiario, para que se le restituya en su cargo de Director General 2 y en sus derechos como funcionario en propiedad de la Caja, y mantener la destitución en el cargo de Gerente de la División Financiera, conforme a lo que fue resuelto en su oportunidad... Rige a partir de su firmeza.”; acuerdo éste que le fue comunicado por Oficio N° 19.044, del 18 de noviembre de 1.998, sin que él haya mostrado disconformidad expresa, respecto del mismo (folio 747).

    IV.-

    El reclamo del recurrente –de dudosa legitimidad-, en cuanto señala que no puede considerarse falta grave, el indicado comportamiento que se le atribuyó, por cuanto no estaba así previsto en el contrato de trabajo y, en el sentido de que el inciso l), del artículo 81, del Código de Trabajo, es restrictivo, no puede ser admitido; pues no fue planteado sino hasta ahora, ante esta Sala.Véase que, el A-quo, también consideró como falta grave, el comportamiento atribuido al accionante, sin que se haya planteado, tal otro y nuevo razonamiento, ante el Tribunal; por lo cual, la Sala, carece de competencia para resolverlo; pues, el Ad-quem, mantuvo el mismo criterio que el juzgador de primera instancia; por lo que se está en presencia de un asunto procesalmente precluido (artículos 598 y 608, del Código Procesal Civil, aplicables en virtud del numeral 452, del de Trabajo).En todo caso, no está demás recordar que tal planteamiento no es admisible, pues ya se ha sostenido el criterio contrario; esto es, en el sentido de que, ese inciso l), deja abierta la posibilidad de que, los juzgadores, valoren como faltas graves, cualesquiera comportamientos anómalos, atribuidos a los trabajadores; esto, por cuanto, al legislador le resultaría materialmente imposible plasmar todos aquellos comportamientos que puedan ser considerados como graves; dado que éstos son innumerables y definitivamente escapan a la realidad social.La Sala Constitucional, en relación con este concreto inciso, ha señalado que “...será el juez ..., quien con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, llene de contenido el inciso en cuestión, determinando la procedencia de la aplicada sanción por la falta grave” (Sentencia N°6.960, de las 14:42 horas, del 29 de noviembre de 1.994).Y, en otra sentencia, señaló que “...resulta ilusorio y fuera de toda lógica normativa, el pretender que en la ley se especifique en detalle cada una de las obligaciones laborales derivadas de todas y cada una de las relaciones laborales de todos los empleados del país, que se motiven en la tarea específica que cada uno realiza en su trabajo, como causal de un despido sin responsabilidad laboral.Y en ese sentido, debe tenerse presente que, aunque en la potestad sancionatoria disciplinaria debe respetarse el principio de tipicidad, éste no se aplica con el mismo rigor que en la materia penal... En el derecho disciplinario, en razón del fin que se persigue, cual es la protección del orden social general, y de la materia que regula –la disciplina-, la determinación de la infracción disciplinaria es menos exigente que la sanción penal, ya que comprende hechos que pueden ser calificados como violación de los deberes del funcionamiento, que en algunas legislaciones no están especificados y, en otras, sí.De manera que, el ejercicio de este poder es discrecional, de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio, por lo cual, la enumeración que de los hechos punibles se haga vía reglamentaria no tiene carácter limitativo... Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos subordinados, comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad...” (Sentencia N° 1264, del 7 de marzo, de 1.995.La negrita no está en el original.En el mismo sentido, puede consultarse el fallo 4.545, de las 15:39 horas, del 31 de mayo del año 2.000).Queda claro, entonces, que de resolverse por el fondo, tampoco podría acogerse el reclamo planteado; por carencia de cualquier legitimidad jurídica.

    V.-

    Ante esta S., el recurrente mantiene la posición de que fue despedido y que la sanción fue injustificada.Con base en los argumentos expuestos, procede realizar el obligado análisis jurídico correspondiente.El informe de la Contraloría General de la República, expone la relación de hechos sobre el cambio en el trámite del pago de los programas y servicios financiados con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (en adelante FODESAF).Conforme al contenido de dicho informe, con la creación de la cuenta corriente número 192207-9, se varióel sistema de pago a los programas y servicios del FODESAF.A ese tenor se dejó claro que, con base en el artículo 19, de la Ley N° 5.662, del 23 de diciembre de 1.974, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, a la Caja Costarricense de Seguro Social, le correspondía la recaudación de los fondos, la emisión de listados, la confección de cheques o giros, los sistemas de control, el pago de programas y servicios a cargo de instituciones del Estado, con el fin de atender la administración del FODESAF.En concordancia conesa expresa normativa, se pactó el Convenio de Cooperación C.C.S.S.-DESAF (visible a folios 29 y siguientes, del expediente administrativo), aprobado por la Junta Directiva de la C.C.S.S. en el artículo 18, de la Sesión 6.490, del 24 de enero de 1.991 y debidamente refrendado por la Contraloría General de la República, según consta en el Oficio N° 12470, del 25 de setiembre de 1.991 (ver folios 36 a 39, legajo administrativo), conforme al cual, la Caja, se comprometía a ejecutar la recaudación oportuna de los fondos de Asignaciones Familiares, a realizar listados mensuales, a llevar registros de los ingresos, por concepto del impuesto sobre las ventas, a confeccionar cheques y a realizar los giros correspondientes, para atender el pago de bienes y servicios; así como programas a cargo de la FODESAF; eso sí, previa autorización de la DESAF; también a establecer sistemas de control de la documentación del necesario registro contable y a emitir los estados financieros, en su aspecto técnico formal, con el fin de facilitar la administración del fondo a la DESAF.Ésta, por su parte, se comprometía a presentar a la Unidad Contable de Asignaciones Familiares, en la Caja, los documentos justificantes de sus operaciones.Para la ejecución de dicho Convenio, la Caja procedió a abrir la cuenta corriente número 45333-2, a su nombre, en el Banco Nacional de Costa Rica, de forma tal que, en dicha cuenta, se depositaba la recaudación hecha para conformar aquel FODESAF.Antes de que se procediera a la apertura de la cuenta corriente 192207-9, el desembolso de los recursos se hacía por solicitud expresa que, la DESAF, le hacía a la Caja.Las distintas entidades o las unidades ejecutoras de programas, presentaban sus necesidades de recursos a la DESAF, las cuales eran estudiadas, en esa dependencia, por los analistas de presupuesto y, con base en el informe por éstos rendido al Área Financiera, entonces se solicitaba a la Tesorería General de la Caja, la emisión del correspondiente cheque; indicándosele tanto el monto a transferir cuanto el programa al cual irían destinados los recursos.Entonces, la Caja, emitía el cheque a favor de la unidad ejecutora o de la entidad beneficiaria, el cual era retirado, en la propia Caja, por funcionarios de la DESAF, para que, a su vez, personeros de la entidad ejecutora o de la entidad beneficiaria lo retiraran en la propia Tesorería de la DESAF.Tratándose de inversiones, por medio de un flujo de caja, elaborado diariamente, se le informaba al Coordinador del Área Financiera del FODESAF, la existencia de eventuales recursos ociosos.Mediante nota dirigida al Agente Corredor del Puesto de Bolsa de Valores del Banco Nacional de Costa Rica, el Coordinador del Área Financiera del FODESAF, solicitaba invertir los recursos ociosos en títulos del Gobierno Central, y en inversiones a la vista; lo que hacía mediante una nota de débito a esa cuenta 45333-2.Una copia de dicha solicitud, posteriormente, era enviada a la Tesorería de la Caja.Cuando se creó la otra cuenta corriente, la número 192207-9, el sistema cambió, porque dicha cuenta estaba ya no a nombre de la Caja, sino a nombre de la DESAF, que tramitó directamente su creación.Así, para solicitar recursos, por lo general, la jerarca de dicha Dirección, simplemente hacía una nota en la que solicitaba un cheque, a favor de la DESAF y con cargo a esa cuenta 45333-2, cuyos fondos se depositaban en la otra –la 192207-9-.De esa manera, la cuenta inicial, se transformó en una transitoria y la solicitud de transferencia de fondos, de una cuenta a la otra, no especificaba ya para qué se requerían los recursos solicitados.Ahora bien, la participación del actor, en estos hechos, consistió en haber aceptado la propuesta de la Directora de la DESAF, en el sentido de que se procediera a la apertura de la cuenta 192207-9, a nombre de la DESAF, con la finalidad de “agilizar” los trámites de emisión de cheques; lo cual rompía innecesariamente con aquella cadena de seguridad, en la transferencia, cuido y manejo de los dineros públicos. Sobre este punto debe quedar claro que no existe prueba alguna que permita establecer una participación directa del accionante, en el descalabro financiero que, posteriormente, se produjo con los recursos para las clases sociales más necesitadas, del FODESAF, tal y como él lo ha argumentado, en el transcurso del proceso, y que tampoco es esa situación la que aquí se valora; pues, con independencia de eso, se estima que la conducta del servidor vino a violentar gravemente el Convenio pactado entre la Caja y la DESAF, en el procedimiento y en la forma de transferir los fondos de una entidad a la otra; lo cual provocó un sistema de “mayor flexibilidad”, para la DESAF, incumpliéndose con el sistema que estaba expresamente previsto y regulado en dicho Convenio fundado, como ya se dijo en la Ley 5662; lo cual, a la postre, bien pudo facilitar la indebida administración de los recursos; pues, para ese momento, la DESAF ni siquiera le informaba a la Caja a qué entidades o unidades ejecutoras, iba a dirigir los recursos o cómo los iba a invertir; a diferencia del procimiento dispuesto con anterioridad, cuando el giro de los recursos los hacía directamente la Caja, a cada unidad ejecutora o entidad, según las necesidades que éstas previamente acreditaran ante la DESAF y de acuerdo al monto preciso por ésta solicitado y autorizado.Aunque el accionante insiste que, tal situación, no justificaba su despido, porque una vez girados los recursos a la DESAF la Caja no podía verificar el respectivo uso de los dineros, lo cierto es que lo expuesto por él, no puede servir para justificar su comportamiento; por cuanto, por lo menos, el giro de recursos hecho con el sistema anterior, quedaba respaldado por la respectiva documentación y, la Caja, los giraba no a la DESAF, sino a cada unidad ejecutora o entidad directamente; pues cada cheque se emitía a nombre de éstas, de manera independiente y eran los funcionarios asignados, en cada una de esas dependencias, los encargados de retirar el respectivo título en las oficinas de la DESAF, para luego proceder a hacerlo efectivo.De lo anterior se desprende que el nuevo sistema dejó abiertas las puertas para un aumento previsible en sus riesgos; aparte de que, efectivamente, era diferente al sistema establecido en el Convenio; el cual, por mucho tiempo, había venido operando.Véase que, en dicho Convenio, se establecía la cuenta 45333-2 como la asignada para dar cumplimiento a lo pactado y aquí no interesa si existían o no otras cuentas distintas, pues no se discutió su forma de operación y, por el contrario, quedó acreditado que el sistema de girar recursos a la DESAF cambió, sustancialmente, al abrirse la cuenta 192207-9, según todo lo antes descrito.Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el actor, ocupaba un puesto de mucha relevancia y de alto rango dentro de la entidad demandada; razón por la cual, mayor era su responsabilidad en el desempeño de su funciones.Por eso, antes de haber aceptado la propuesta planteada por la Directora de la DESAF, debió prever las posibles consecuencias derivadas de tal solicitud; o como mínimo, debió solicitar el criterio de la respectiva asesoría legal; pues, en el fondo, como se expuso, se varió, sustancialmente, la forma en que venía operando todo el sistema; y un mucho mayor cuidado debió tener cuando estaban en juego y en riesgo miles de millones de colones; tal y como se desprende de la lectura de las pruebas aportadas a los autos; pues todo servidor público que maneje fondos debe ser sumamente prudente y meticuloso en su actuar.

    VI.-

    Con independencia de lo expuesto en el Considerando anterior, lo cual, a criterio de la Sala, hubiera justificado plenamente una sanción de despido, debe indicarse que tal y como lo resolvieron los juzgadores integrantes del Tribunal, la sanción nunca consistió en el despido.En efecto, está claro que el Órgano Director del procedimiento recomendó la destitución del servidor de su cargo, sin responsabilidad patronal, por haber incurrido éste en culpa grave.La Junta Directiva, en un primer momento, decidió acoger la recomendación hecha y dispuso la destitución del funcionario sin responsabilidad para la Caja.Se trataba, entonces, de la desvinculación total del servidor de la entidad demandada, sin responsabilidad de parte de ésta; sea, de un despido.Sin embargo, cuando se conoció el recurso de reconsideración planteado por el funcionario, se discutió que la sanción impuesta podía considerarse desproporcionada y se plantearon tres posibles soluciones, al conflicto que se estaba dilucidando.La primera, dejar sin efectos la sanción del despido y restituir al servidor a su cargo; la segunda, mantenerlo en el puesto de Gerente Financiero y suspenderlo por el plazo máximo permitido por la ley; y, la última, que fue la acogida, separarlo de su cargo como Gerente, pero mantenerlo siempre en su puesto en propiedad; sea como D. General 2.En consecuencia, la sanción fue variada y en el fondo se trató de la imposición imperativa y ejecutoria de un traslado.El argumento del recurrente, en el sentido de que, efectivamente, se trató de un despido encubierto, por cuanto él no aceptó el traslado dispuesto, no puede ser admitido.Primero, por cuanto es esta la primera vez que se utiliza tal argumento y, además, porque no consta, en los autos, que el servidor se haya opuesto de manera expresa a la decisión adoptada por la Junta Directiva (artículo artículo 34, L.R. de la Jurisdicción Contencioso Administrativo) y, también, porque ha quedado demostrado que, el accionante, no ha ocupado su cargo debido a que ha solicitado a la Caja, que se le otorguen continuos permisos sin goce de salario y, por ende, aún está legalmente vinculado a la entidad demandada.En consecuencia, no hubo un despido efectivo; por lo que, el reclamo del recurrente, en cuanto al pago del preaviso y del auxilio de cesantía, ante tales supuestos, sólo hubiera sido posible de manera parcial, por el tiempo en que ejerció dicho cargo, si la sanción se hubiese estimado injustificada dado que en la demanda no solicita la reinstalación.Luego, como la sanción se considera justificada, pues ante la grave situación presentada se estimó que no era conveniente que él siguiera desempeñando el cargo, consecuentemente, la liquidación de tales extremos, no sería procedente.Tampoco la pretensión de que se le cancelaran los salarios, no percibidos durante el resto del período durante el cual estaba nombrado para el desempeño de tal cargo, hubiese podido ser acogida, pues tal petición pareciera referirse más a un contrato por tiempo determinado que a una derivada de una contratación indefinida, que fue la naturaleza plasmada en el contrato, la establecida por el juzgador de primera instancia y la aceptada, finalmente, hasta por la propia parte actora; pretensiones que, de cualquier forma, hubieran resultado contrapuestas a la de pago del preaviso y de la cesantía.De esa manera, si la sanción de separarlo de su cargo y trasladarlo al que era suyo, en propiedad, se estima justificada, no pueden concedérsele los extremos pedidos.

    VII.-

    Con base en las consideraciones expuestas y en atención a los concretos reclamos planteados por el recurrente, que aquí sí pudieron dilucidarse, lo que se impone es la confirmatoria del fallo impugnado.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der Laat Echeverría

    Rogelio Ramos ValverdeJuan Carlos BrenesVargas

    car.-

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