Sentencia nº 00519 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2001
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 98-003032-059-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Res:2001-00519
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas siete minutos del treinta y uno de mayo del dos miluno.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra C.E.M.H., mayor, casado, chofer, vecino de Alajuelita, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de M.A.V.Y.B.C.L.. Intervienen en la decisión del recurso, los MagistradosD.G.A.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G. en calidad de Magistrado Suplente. También interviene el licenciado S.S.P. como fiscal. Los licenciados V.H.D. como defensor, V.V.R. y O.P.O. como apoderados de los actores civiles. El doctor G.C.V. como apoderado de C.A. representante de la demandada civil.Se apersonó como representantedelMinisterio Público el licenciado M.A.G.M..
Resultando:
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Que mediante sentencia N° 424-2000, dictada a las ocho horas treinta minutos del primero de noviembre del dos mil, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos;39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 del Pacto Inernacional de Derechos Civiles y Políticos; 1048 del Código Civil; 1, 2, 4, 5, 6, 9, 11, 265, 266, 268, 269, 341 a 355, 356 a 359, 360 a 366 y 370 del Código Procesal Penal; 1, 9, 30, 45, 117, 128 del Código Penal, artículos 122 a 138 del Código Penal de 1941 vigente pro Ley 4891 de 8-11-1971, 82 inciso b 105, 106, 186 a 194 de la Ley de Tránsito; decreto ejecutivo 20307-J de abril de 1991, se ABSUELVE A C.E.M. H., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de M.E.A.V.Y.B.C.L. respectivamente.Sin especial condenatoria en costas. SOBRE ACCION CIVIL RESARCITORIA. Se declaran sin lugar las acciones civiles presentadas contra C.E.M.H.Se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por A.P.V.G. personalmente y en representación del menor M.J.A.V., representada por la Licenciada Vera Vargas Roldán en contra de la empresa Industrias Lácteas de Costa Rica S.A a quienes se le tuvo como demandado civil y como tal se le condena al pago de seis millones quinientos mil colones a favor de A.P.V.G. por concepto de daño material, cinco millones de colones por concepto de daño moral; y a favor del Menor A. V, la suma de seis millones quinientos mil colones por concepto de daño material, y cinco millones de colones por concepto de daño moral, lo que asciendea un total de once millones quinientos mil colones para cada uno.Se le condena además al pago de las costas procesales en la suma de dos mil colones y las costas personales la suma de un millón quinientos noventa mil colones.Se declara con lugar a acción civil resarcitoria establecida por BONKY CAMPOS LEDEZMA, representado por el licenciado M.C.S. en contra de la empresa Industrias Lácteas de Costa Rica S.A. y como tal se le condena al pago de siete millones de colones por concepto de incapacidad parcial permanente; un millón de colones por incapacidad temporal; tres millones de colones por concepto de daño moral, lo que asciende a un total de once millones de colones; se le condena además al pago de las costas procesales de esta acción en la suma de treinta mil colones y las costas personales en la suma de ochocientos setenta mil colones.Manténgase gravado el vehículo placas C-124586. fs. D.M.C., J.E.D.H., C.B.M...
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- Que contra el anterior pronunciamiento el apoderado de la demandada civil interpuso recurso de casación. Alega quebranto de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia. Por lo expuesto, el impugnante solicita se case la sentencia por el fondo, se revoque parcialmente la misma y se exima a la demandada civil de toda responsabilidad. Tambien pide se declare ineficaz el fallo recurrido y en su lugar se ordene el reenvío y la reposición del juicio.
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Que se celebró audiencia oral a las ocho horas treinta minutos del trece de marzo del dos mil uno. Con la asistencia de los señores Magistrados y las demás partes interesadas en el proceso.
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Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.
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Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
Considerando:
ÚNICO.-
Por razones de economía procesal, la Sala dispone conocer el primer motivo del recurso por la forma que plantea el apoderado de la demandada civil Industrias Lácteas de Costa Rica (folios 446 a 451), en el cual reprocha, con cita de los artículos 360, 361 y 363 del Código Procesal Penal, quebranto de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia en virtud de que, a raíz del lamentable fallecimiento de la madre del cojuez L.. D.H., este último no participó en las fases antedichas.El reclamo, por las razones que se dirán, es atendible.A folio 359 se insertó, por parte del Tribunal, constancia de que el J.D.H. no compareció a la lectura de la parte dispositiva del fallo a causa de la dolorosa circunstancia que indica el recurrente, ocurrida la noche anterior a la fecha señalada para la referida lectura, no obstante lo cual, sí suscribió el documento donde se asentaron las decisiones de los juzgadores.De lo anterior se infiere que el juez sí intervino en la fase deliberativa, emitiendo su voto sobre cada una de las cuestiones planteadas y, en este aspecto, no le asiste razón al impugnante.Sin embargo, aprecia la Sala que el documento que contiene la totalidad de la sentencia, con los correspondientes fundamentos de la decisión, no fue firmada por el Licenciado Desanti y permanece, aún en este momento, sin su firma (ver folio 401).No nos hallamos en presencia, entonces, de un simple supuesto de firma tardía, subsanable en las circunstancias de excepción que prevé el párrafo tercero del artículo 144 del Código Procesal Penal, sino que, en definitiva, el documento no fue suscrito por uno de los jueces y ello imposibilita conocer si participó en la etapa de redacción de la sentencia.Tampoco puede sostenerse, como bien lo hace ver el representante del Ministerio Público, que el impedimento surgido fuese invencible, al extremo de que el juez no pudiese, siquiera, firmar el documento en un plazo razonable posterior a su confección y siempre, desde luego, que no mediase duda alguna de que participó en el acto de redactarlo el cual demanda, conforme lo ha hecho ver la S. en distintas oportunidades, que intervenga el pleno del Tribunal:“... nuestra Ley Procesal exige -bajo sanción de nulidad- que los miembros del órgano jurisdiccional deben participar activamente y por igual en la deliberación y redacción del fallo, resolviendo todas las cuestiones que hubieren sido objeto de juicio (las incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable, restitución, indemnización o reparación demandada y costas), todo con el propósito de que la decisión se adopte de manera conjunta y razonada, donde los tres funcionarios discutan y consideren todos los pormenores (fácticos y jurídicos) que resultaron de la audiencia, ello con el fin de que el pronunciamiento sea colegiado. También es recomendable que la redacción del pronunciamiento deba realizarla el colegio, y aunque se encargue a uno de sus integrantes formular una propuesta de redacción, por razones internas de distribución de trabajo, lo anterior no significa que se trata de una responsabilidad exclusiva del redactor, y que los restantes miembros del tribunal están eximidos de los actos posteriores. En realidad la redacción debe reflejar de modo claro, directo y sencillo el pensamiento de todos los miembros del tribunal, los razonamientos que cada uno de ellos fueron exponiendo durante la deliberación, sobre cada una de las cuestiones sometidas a su estricto control y examenSALA TERCERA DE LA CORTE, Voto No. 561-F de las 11:10 horas del 6 de junio de 1997).Así, si se acredita que uno de ellos no participó en la deliberación o en la documentalización o redacción del fallo procedería de oficio su anulación (ver voto de esta Sala No. 10-F de las 16:55 horas del 8 de enero de 1985). Esta nulidad procede toda vez que se produce una desintegración del órgano jurisdiccional, en la medida que la sola ausencia de uno de los juzgadores en cualquiera de estas dos actividades (deliberación y redacción) conllevaría su disgregación, vicio que se encuentra sancionado con la nulidad absoluta de todo lo practicado en tal circunstancia, conforme lo dispone el artículo 145 inciso 1 de la normativa procesal citada...” (voto 543-99, de 10,30 hrs. de 7 de mayo de 1999).Este criterio, referido al Código de Procedimientos Penales de 1973, se ha reiterado también luego de la vigencia de la normativa procesal que ahora nos rige, en diversos pronunciamientos (p. ej.:1128-2000 de 9,40 hrs. de 29 de setiembre de 2000, 1354-2000 de 9,05 hrs. de 24 de noviembre de 2000, entre otros).En la especie, conviene reiterar que no existió ninguna circunstancia que imposibilitase, de modo permanente y definitivo, la suscripción de la sentencia por el juez (supuesto que contempla el párrafo segundo del artículo 144 del Código de rito), caso en el cual, de todos modos, es imperativo asegurar que participó en las distintas fases a que se viene haciendo referencia.Tampoco nos hallamos ante una hipótesis de firma tardía (párrafo tercero de la norma), pues aún en la actualidad el documento permanece sin firmar, de manera que el defecto nunca fue subsanado y no puede convalidarse por constituir uno de los que el artículo 178 ibídem califica como absoluto, declarable incluso de oficio, ya que hace a la constitución misma del Tribunal.Así las cosas, procede declarar con lugar este motivo del recurso.Se anula sentencia impugnada y el debate que la precedió y se ordena reenviar la sumaria a conocimiento del a quo para su nueva sustanciación conforme a derecho.En vista de la ineficacia total decretada, omite la Sala pronunciarse respecto de los restantes motivos planteados por el impugnante, así como de los recursos admitidos que interpusieron el Ministerio Público y el actor civil. P. estos hechos en conocimiento de la Inspección Judicialpara que se investigue la omisión del licenciado D.H..
POR TANTO:
Se declara con lugar el primer motivo del recurso por el fondo planteado por la demandada civil Industrias Lácteas de Costa Rica.Se anula la sentencia impugnada y el debate que la precedió y se ordena reenviar la sumaria a conocimiento del a quo para su nueva sustanciación conforme a derecho.En vista de lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca de los restantes motivos planteados por la impugnante, así como de los recursos que interpusieron el Ministerio Público y el actor civil, admitidos por la Sala en su oportunidad. Se ordena testimoniar piezas a la Inspección Judicialpara lo que corresponda.-
NOTIFÍQUESE.-
Daniel González A.
Jesús Alb. R.Q.MarioA.. Houed V.
Rodrigo Castro M.Joaquín Vargas G.
dig.imp.lao./
Expte. Interno N° 75-1/6-2001