Sentencia nº 00411 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Junio de 2001
| Ponente | Luis G. Rivas Loáiciga |
| Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2001 |
| Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 00-000053-0170-CA |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ejecutivo hipotecario |
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
S.J., a las doce horas quince minutos del ocho de junio del año dos mil uno.
Proceso Ejecutivo Hipotecario establecido en el Juzgado Civil de Hacienda Asuntos Sumarios, por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial R.A.E.S., ejecutivo bancario, vecino de Puerto Viejo de Sarapiquí, H.; contra “SOCIEDAD TRANSPORTES BANANEROS DEL NORTE LIMITADA”, “AGUAS GATAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, “SUPLIDORES DEL NORTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, todas representadas por G.U.B., empresario, vecino de Puerto Viejo de Sarapiquí, en su condición de gerente y apoderado generalísimo. Todas las personas físicas son mayores de edad y casados.
RESULTANDO:
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Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado del actor estableció proceso ejecutivo hipotecario, en cobro de capital, intereses corrientes y moratorios, y ambas costas de esta ejecución.
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El apoderado de las empresas demandadas, promovió incidente de prescripción total de la obligación y subsidiariamente incidente de prescripción de intereses.
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El Juez, L.. M.E.. C.A., a las 11:15 horas del 22 de mayo de 2000, resolvió: "Se declara sin lugar el presente Incidente de Prescripción total de la obligación prescripción (sic) y parcialmente con lugar la excepción de intereses, Interpuesto por el Apoderado Generalísimo de la parte demandada G.A.U.B., declarándose prescritos los que corren del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres al diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, se acogen los que corren el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, al veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve por dos millones ochocientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y ocho colones con veinte céntimos.Por no haber mérito en el proceso, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.".
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El Lic. G.A.U.B., en su expresada calidad, apeló de dicho auto, y el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por el Juez, Licenciado M.R.H., a las 8:32 horas del 13 de julio del 2000, dispuso: "Se revoca la resolución apelada.Se acoge el incidente de prescripción opuesto por el demandado y por consiguiente, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y por consiguiente inejecutable la garantía hipotecaria en el pactada.Por la forma en que se resuelve se omite hacer pronunciamiento sobre la prescripción de intereses alegada.Se resuelve sin especial condenatoria en costas.Se ordena el levantamiento dela anotación de demanda y el archivo del expediente.".
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El Lic. R.A.E.S. apoderado del actor, formuló recurso de casación por razones de fondo, estima que se han violado los artículos 64 y 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, 868 del Código Civil, 969, 976, 977 y 984 del Código de Comercio; 296 inciso a) del Código Procesal Civil.
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En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.
R. elM.L., y;
CONSIDERANDO:
I.-
La sentencia N°516-2000 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 8:32 horas del 13 de julio del 2000, impugnada en esta sede revoca la sentencia N°2468-00, dictada por el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José de las 11:15 del 22 de mayo del 2000, en cuanto declaró sin lugar el incidente de prescripción total de la obligación y parcialmente con lugar la excepción de prescripción de intereses, para en su lugar acoger el primero y declarar inejecutable la garantía hipotecaria que garantizaba el contrato de préstamo. Esta sentencia, aunque es dictada en un proceso ejecutivo hipotecario, en punto a lo dispuesto sobre prescripción, hace imposible su discusión en otro proceso, sea ordinario o abreviado, por ende, produce cosa juzgada material y con ello, admite el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 inciso 3, 162 párrafo segundo, 165 y 591 inciso 2, todos del Código Procesal Civil.
II.-
Para una mejor comprensión del recurso conviene hacer una breve referencia a ciertos hechos que constan en autos: En garantía de un préstamo de dinero en efectivo, el 27 de octubre de 1992, SociedadTransportes Bananeros del Norte Ltda. suscribió a favor del Banco Anglo Costarricense una hipoteca en primer grado sobre la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de H., Folio Real matrícula 124701-000, con el consentimiento de su propietaria, Aguas Gatas S.R.L., por ¢5,000,000.oo. En dicha operación, se acordó que la empresa deudora debía reintegrar la suma otorgada en préstamo mediante abonos mensuales de capital e intereses, debiendo efectuar el último pago por el saldo el día 27 de octubre de 1997. A partir del 27 de setiembre de 1993, la deudora cesó en el pago de sus obligaciones, haciéndose exigible la deuda de acuerdo con los términos del contrato de préstamo. El Banco Nacional de Costa Rica, cesionario del crédito, ante la mora de la demandada interpuso, mediante memorial presentado a estrados judiciales el 4 de enero del 2000, proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de un saldo de capital de ¢4,583,000.00 más intereses corrientes y moratorios computados al 27 de setiembre de 1999, por ¢6,737,010.00. La demanda ejecutiva fue notificada a la empresa accionada el día 18 de marzo del 2000 y, el día 22 de ese mismo mes y año, el representante de la demandada presentó incidente de prescripción de la obligación principal y, subsidiariamente, incidente de prescripción de intereses.
III.-
La sociedad demandada formula recurso de casación aduciendo razones de fondo. Como respaldo normativo alega el quebranto de los ordinales 64 y 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, 968, 969, 976 y 984 del Código de Comercio, 868 del Código Civil y 296 inciso a) del Código Procesal Civil.
IV.-
En la especie, el casacionista atribuye al fallo impugnado errores de hecho y de derecho en la apreciación del elenco probatorio, sin embargo, del análisis del recurso se tiene que lo alegado responde más bien a una violación directa. Los errores endilgados por el recurrente en realidad no refieren a la selección y enunciado de los hechos en la sentencia, sino más bien a la incorrecta calificación jurídica de los mismos y a la indebida falta de aplicación de la ley sustantiva. Desde esta perspectiva es, entonces, que entra esta S. a conocer del mismo.
V.-
En el presente caso el punto medular radica en establecer el plazo de prescripción de las hipotecas que garantizan obligaciones mercantiles, para lo cual hay que hacer referencia al artículo 968 del Código de Comercio y su correcta interpretación. Al respecto esta S., en repetidas ocasiones, ha dicho: “III.- En la especie, se pretende la ejecución de una hipoteca común, otorgada por la sociedad Ganadera Sabogal Ltda., en garantía de un crédito que obtuvo en forma directa del Banco actor. En materia de prescripción de hipotecas, el legislador ha dispuesto, claramente, en el artículo único de la Ley 3416 de 3 de octubre de 1964, que interpreta, auténticamente, el artículo 968 del Código de Comercio, "...que la prescripción de las acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles, se regirán por las disposiciones del capítulo a que ese artículo se refiere, salvo en cuanto a las hipotecas comunes o de cédulas, que continuarán rigiéndose por la prescripción de diez años". (La negrita no figura en el original). Sobre este aspecto, en sentencia 54 de las quince horas quince minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos novena y ocho, esta S. consideró: "...el plazo de prescripción de hipotecas es de diez años, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 471, párrafo segundo, del Código Civil y de la ley interpretativa número 3416 de 3 de octubre de 1964, que interpreta, auténticamente, el artículo 968 del Código de Comercio". En consecuencia, no lleva razón el recurrente cuando sostiene que el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años, que rige para el préstamo mercantil, puesto que al estarse ejecutando una hipoteca, expresamente, el legislador ha establecido una prescripción decenal, como así lo consideró el órgano ad-quem en la resolución recurrida. Por ende, no existe el aducido quebranto de los artículos 10, 14, 409, 424, 471, 867 del Código Civil, tampoco de los ordinales 1, 2, 968, 984, del Código de Comercio, ni del artículo único de la Ley 3416 que interpreta, auténticamente, el 968 del citado cuerpo normativo, antes bien, en la sentencia recurrida se ha hecho una correcta aplicación de ambas disposiciones jurídicas de última cita, en consideración a que se analiza el plazo de prescripción de una hipoteca común que, se reitera, constituye uno de los supuestos contenidos en la Ley 3416” (N° 422 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a las 15:45 horas del 28 de julio de 1999).
VI.-
Así las cosas, siendo que la obligación se hizo exigible el día 27 de setiembre de 1993 y que la demanda fue notificada a la sociedad deudora el día 18 de marzo del 2000, es claro, entonces, que no ha transcurrido el plazo deprescripción indicado, lo cual pone en evidencia la violación de los artículos 984 y 968 del Código de Comercio por parte del A-quem, al declarar prescrita la obligación principal y declarar inejecutable la garantía hipotecaria.
VII.-
Por consiguiente,en razón de haberse producido los agravios y violaciones protestadas por el recurrente contra los numerales 968 y 984 del Código de Comercio, se impone declarar con lugar el recurso interpuesto, anular la sentencia impugnada, y resolviendo por el fondo, confirmar la sentencia del A-quo.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José. Fallando por el fondo, se confirma la dictada por el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José.
Rodrigo Montenegro Trejos
Ricardo Zeledón ZeledónLuis Gmo. Rivas Loáiciga
Roman Solís ZelayaAnabelle León Feoli
Ns.-
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