Sentencia nº 05790 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004528-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-004528-0007-CO

Res: 2001-05790

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con diez minutos del veintinueve de junio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por C.H.R.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ECO ANALISIS SOCIEDAD ANONIMA; contra el MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES y del PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas y 10 minutos del 15 de mayo del 2001 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y del Presidente del Consejo de Transporte Público y manifiesta que el 28 de junio de 1996, el Ministerio accionado y la empresa amparada, suscribieron un contrato para el control de emisiones de gases y partículas producidas por los vehículos automotores. Que ese contrato tendría una vigencia de dos años a partir de la orden de inicio dictada por la Administración, orden que en este caso se expidió el mismo 28 de junio. El contrato reza que podría ser prorrogado automáticamente por períodos iguales si ninguna de las partes, diere aviso en contrario con por lo menos 30 días naturales de anticipación al próximo vencimiento. Que a partir del dictado de la orden de inicio, la amparada hizo onerosas inversiones para cumplir con el contenido del contrato; que por no aviso en contrario, según lo estipula el documento contractual, la vigencia del mismo se extendió hasta el 28 de junio del 2002. Esa vigencia se produjo por la prórroga automática que operó, al no darse aviso con por lo menos 30 días naturales de anticipación al próximo vencimiento de la decisión de no renovar más el contrato; que mediante sesión extraordinaria 012-2001, del 2 de abril del presente año, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, violentando el principio de legalidad, pretende dejar sin efecto el contrato, al indicar que se establece como fecha límite de la vigencia de las autorizaciones de funcionamiento de los talleres de control de emisiones de partículas contaminantes (ecomarchamos) el día 15 de mayo del presente año. Indica que la Administración tiene la potestad de no prorrogar más el contrato, pero eso sería hasta después de que transcurra el presente período contractual que vence el 28 de junio de 2002, ya que operó a favor de la amparada la prórroga automática por el período comprendido entre el 28 de junio de 2000 hasta el 28 de junio de 2002; que lo que no es cierto es que la Administración pueda disponer cualquier otro plazo, ya que, no existe acuerdo contractual o norma legal que así lo autorice. Señala que el acto impugnado viola el principio del necesario respeto al derecho de los particulares; que la Administración prefiere no extender el plazo de las autorizaciones de funcionamiento de los talleres de control de emisiones, con el agravante de la suspensión de tal control, bajo tenues argumentos, porque si bien es cierto la actividad de control de emisiones está contemplada dentro del contrato firmado por Riteve Syc., también es cierto que dicho Consorcio ni siquiera está funcionando. Que no existe ningún argumento valedero para señalar poca practicidad por dualidad funcional, porque, cuál dualidad funcional existe, si los únicos que están brindando el servicio de control de emisiones son los talleres debidamente autorizados, sea, los contratistas; que la decisión impugnada se hizo de conocimiento de la amparada cuando automáticamente y con un año de anterioridad se había prorrogado la contratación por no haberse dado el aviso contrario de la no renovación del contrato a la amparada. Indica que "quien tiene plazo nada debe"; dada la prórroga la amparada goza de derechos subjetivos que no deben serle violentados. Refiere que con los mismos argumentos señalados, el 18 de abril de 2001, la amparada formuló ante el Consejo recurrido, recurso de revocatoria con nulidad concomitante, sin embargo, no han querido darle ninguna clase de trámite legal. Que se atenta contra la salud pública y que no se le ha dado pronta resolución a los recursos administrativos; que no se le brinda justicia pronta y cumplida, no se procura el mayor bienestar de los habitantes sino de unos pocos y se les suprime el sagrado derecho al trabajo a gran cantidad de familias. Finalmente, solicita acoger el recurso y declarar absolutamente nulo el acuerdo tomado por el Consejo accionado en la sesión extraordinaria 012-2001, del 2 de abril de 2001; que se le restituya en el goce de sus derechos conculcados.

  2. - Informa bajo juramento MARIO F.O., en su calidad de MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES (folio 32), que según se observa de los alegatos del recurrente, por no tratarse de actos o conductas omisivas imputables a este Despacho, solicita que este amparo se declare sin lugar en todos sus extremos en cuanto a éste se refiere. Sin embargo señala, que si bien es cierto el contrato original suscrito entre diversos talleres particulares y las dependencias competentes de este Ministerio –incluido el del recurrente- posibilitaba su prórroga por períodos de dos años, también en su momento se llevó a cabo un Concurso Público Internacional con el fin de que una sola empresa se hiciera cargo no sólo de la revisión técnica de la flota vehicular sino, dentro de la misma, del estado de los vehículos en cuanto a la emisión de gases y partículas contaminantes. De ahí que los talleres por entonces autorizados para el control de emisiones de gases y partículas contaminantes, estaban en pleno conocimiento de que se estaba produciendo una nueva situación jurídica que significaba la pronta finalización de la relación contractual preexistente. Más aún, que el referido Concurso Público Internacional se llevó a cabo no sólo con observancia plena del ordenamiento jurídico sino que, además, hubo la suficiente publicidad e, inclusive, habrían participado como oferentes algunos de los talleres autorizados para el control de emisiones de gases y partículas de los vehículos o "ecomarchamo". Que luego de diversos recursos, al fin pudo adjudicarse la revisión técnica de la flota vehicular a la mejor oferta y en la actualidad se encuentra en trámite para ante la Contraloría General de la República el contrato respectivo, para su refrendo de Ley. Ante esta situación es evidente que las contrataciones con los talleres particulares para el otorgamiento del llamado "ecomarchamo" no sólo perdieron su fundamentación material sino, además, su justificación jurídica. Que la pretensión del recurrente resulta entonces improcedente por cuanto la supuesta "prórroga automática" a la que alude como derecho que poseería para seguir explotando la actividad del control de emisiones de gases y partículas contaminantes hasta junio del 2002 no se aplicaría en vista de que con anterioridad al surgimiento del nuevo periodo por el cual se pretende hacer valer la prórroga de la relación contractual (junio del 2000-junio del 2002) ya desde tiempo antes la Administración había promovido el referido Concurso Público Internacional. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa E.F.M., en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES (folio 37), que no es cierto que el órgano que representa haya dejado sin efecto el programa de control de emisiones y las normas ambientales, pues como ha quedado claramente establecido en la respuesta al amparo 01-004185 el contrato con la Empresa adjudicataria de la Licitación Pública 02-98 ya se encuentra para Refrendo de la Contraloría General de la República, por lo que dicha empresa podrá a partir de ese momento hacerse cargo de este programa, además de que mientras eso sucede el Departamento de Revisión Técnica de este Consejo asumirá con la ayuda de la Dirección General de la Policía de Tránsito esas funciones, principalmente en aquellos vehículos que presenten problemas de emisiones. Además los artículos 131F y 144C de la Ley de Tránsito modificados por Ley 7721 publicada en la Gaceta del 15 de enero de 1998, establecen las sanciones a aquellos vehículos que sobrepasen los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes. Que es de sobre conocido por el recurrente que por acuerdo 11 de la sesión ordinaria 4-2000 de fecha 10 de abril del 2000 la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público renovó los permisos a los talleres únicamente por un año venciéndose los mismos el 15 de mayo del presente año, notificado al recurrente el 14 de abril de ese año al ser las 16 horas 42 minutos al fax 443-58-58, mismo que señala ahora para notificaciones y además publicado en el periódico La Nación en fecha 4 de junio de ese mismo año. Por tal razón, considerando el vencimiento de dicho plazo, y que el contrato con la empresa RITEVI S Y C, empresa adjudicataria del proceso de Licitación Internacional 02-98 se encuentra para refrendo de la Contraloría General de la República, con las observaciones hechas por dicho órgano anteriormente, es que por artículo 2 de la sesión extraordinaria 012-2001 de fecha 2 de abril del año en curso y notificado al aquí recurrente en fecha 6 de abril del presente año, según consta en la copia del fax que el mismo recurrente aportó en los recursos ordinarios presentados ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Transporte Público, la Junta Directiva del Consejo tomó la decisión de no prorrogar más los permisos a los talleres y de esta manera no hacer nugatorio, dicho contrato. En cuanto a que no se le han resuelto los recursos ordinarios presentados contra el acuerdo 2 de la sesión extraordinaria 012-2001, es necesario poner en conocimiento de esa Sala que los mismos fueron trasladados a la Dirección de Asuntos Jurídicos en fecha 2 de mayo del 2001, oficina que mediante oficio número 01-891, le previno la presentación de algunos requisitos en fecha primero de junio del año en curso y al fax anotado para recibir notificaciones, por lo tanto si no se le han resuelto en forma definitiva los mismos es porque se encuentran en trámite de análisis legal y ello es de conocimiento del aquí recurrente puesto que el plazo de dicha prevención se vence el 15 de junio de este mismo año, suspendiéndose la recomendación final hasta que la Sala resuelva el presente amparo.

4-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    La empresa recurrente presentó un recurso de revocatoria con nulidad concomitante el día 18 de abril del 2001 ante el Consejo de Transporte Público, contra el acuerdo tomado y emitido mediante sesión extraordinaria 012-2001 celebrada el 2 de abril de este año. (folio 41)

    Mediante oficio No. 01 891 con fecha 31 de mayo del 2001, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio recurrido en conocimiento del recurso interpuesto, le previno a la amparada de previo a estudiar el fondo del asunto, confirmar dentro del plazo de 10 días hábiles, si la empresa rindió y actualizó la garantía de cumplimiento dentro de los 15 días naturales, previo al vencimiento del citado contrato. Lo anterior le fue notificado al recurrente vía fax el día 1 de junio del 2001. (folios 54 y 56)

  2. El recurrente acusa tres aspectos básicamente a saber, que para su empresa operó una prórroga automática del contrato suscrito con el Ministerio recurrido y que se está dejando sin efecto antes de lo convenido; que con lo actuado por los recurridos en el sentido de revocar los permisos dados a los talleres para realizar los controles de emisión de gases y partículas producidas por vehículos automotores, se violenta el derecho a un ambiente sano y la salud pública y finalmente, que no le ha sido resuelto a la fecha, el recurso de revocatoria interpuesto.

  3. Sobre el fondo. Vistas las argumentaciones del recurrente, se procede a resolver lo planteado en forma independiente. Como un primer aspecto, la empresa amparada alega violentados sus derechos, por cuanto indica que el convenio que tiene con el Ministerio recurrido se vio prorrogado automáticamente, al no haber manifestado la administración su decisión de no prorrogarlo en el plazo indicado en el contrato, pretendiendo dejar sin efecto el mismo, antes de lo pactado. La valoración de dicho extremo a criterio de este Tribunal resulta inadmisible, toda vez que lo pretendido por el recurrente es que la Sala se pronuncie en cuanto a si se produjo o no, una prórroga del contrato que lo vincula con el Ministerio, lo cual a todas luces resulta improcedente, por cuanto se trata de materia de mera legalidad y no de constitucionalidad, excediéndose de este modo la competencia de esta jurisdicción, ya que lo anterior es objeto de revisión en la misma vía administrativa, o en su defecto, en la contencioso administrativa. Por consiguiente, en cuanto a este extremo, el recurso resulta inadmisible.

  4. Por otro lado, con relación a la acusada violación al medio ambiente y a la salud pública que acusa la empresa recurrente, ya la Sala vertió su criterio al respecto en la sentencia No. 4508-01, en el siguiente sentido: "III.- En el caso concreto observa esta S. que la disconformidad del recurrente es por una supuesta desregulación en materia de control de emisión de gases y partículas contaminantes por parte de las autoridades recurridas, que a su criterio atenta contra el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Al respecto, se desprende de los informes rendidos bajo fe de juramento que en realidad no se está dejando sin efecto el programa de control de emisiones sino que se ha centralizado su ejecución, al haberse adjudicado a un consorcio internacional que -entre otras cosas- se hará cargo de dicho programa de manera integrada en todo el territorio de la República. Por lo anterior, es evidente que no existe tal desregulación en materia de control de emisión de gases y por lo tanto tampoco se ve amenazado el derecho de todos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado por ese motivo, habida cuenta que lo único que ha variado es que se ha centralizado el servicio en una sola empresa, la cual será en definitiva la que realice la función que venían desempeñando las anteriores empresas adjudicadas.

  5. Asimismo, el recurrente reclama que a pesar de que se ha establecido ese nuevo procedimiento de control, por tratarse de una contratación administrativa la solución puede verse entorpecida por los recursos que se pueden presentar y por el propio ente contralor. Al respecto, se ha informado a la Sala bajo juramento que la adjudicación está firme y solo en espera del refrendo de la Contraloría General de la República, de manera que tampoco ese temor del recurrente encuentra respaldo fáctico o probatorio alguno, y por ende tampoco se constata la amenaza al medio ambiente por ese motivo.

  6. En razón de lo expuesto, no constata la Sala la vulneración ni amenaza alguna al derecho a un medio ambiente sano y equilibrado por los hechos que aquí se han ventilado, no solo porque como se ha dicho no se ha producido la desregulación acusada, sino además porque en todo caso permanece incólume la obligación ineludible para el Estado costarricense de garantizar, defender y preservar ese derecho a todos los habitantes del país (artículo 50 constitucional), para lo cual tanto las autoridades del Ministerio de Salud como la Policía de Tránsito pueden y deben implementar y ejecutar las acciones que en derecho corresponden para fiscalizar y controlar cotidianamente la emanación de gases provenientes de la flota de vehículos que circulan en el país, ejerciendo el poder de policía inherente a la Administración en aras de hacer cumplir la normas que al respecto contempla nuestro Ordenamiento Jurídico."

    En consecuencia, de conformidad con lo resuelto en el voto supracitado, ya esta S. estimó que en la actuación acusada con relación a este aspecto, tampoco se evidencia violación constitucional alguna.

  7. Finalmente, el amparado acusa que el recurso de revocatoria que interpuso contra el acuerdo No. 2, emitido por el Consejo recurrido en sesión extraordinaria 012-2001 celebrada el 2 de abril del 2001, no ha sido resuelto a la fecha, alegando violación al principio de respuesta y de pronta resolución. Sin embargo, como lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional el aplicable, sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. En el caso de estudio, lo presentado es un recurso y no una petición pura y simple, por lo que no puede entenderse que para el efecto rige un plazo de diez días para su resolución. De los autos se desprende, que el recurso presentado por el amparado el 18 de abril del 2001 ha sido debidamente diligenciado para su resolución, pues el 2 de mayo de este año fue trasladado a la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio para su análisis, el cual mediante oficio número 01-891 del 31 de mayo del 2001 le hizo una prevención a la empresa amparada de previo a resolver, y no consta en autos que ésta haya sido cumplida. Así las cosas, tampoco en cuanto a este extremo, la Sala evidencia violación constitucional alguna en perjuicio de la amparada.

  8. En consecuencia, el recurso debe declararse inadmisible en cuanto a la pretendida declaratoria por parte de esta Sala de la vigencia del contrato, y en los demás extremos, debe ser desestimado.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso, en cuanto a la pretendida declaratoria de vigencia del contrato para el control de emisiones de gases y partículas producidas por los vehículos automotores. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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