Sentencia nº 06566 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Julio de 2001
Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2001 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 01-006261-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2001-06566
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las quince horas con quince minutos del diez de julio del dos mil uno.-
Recurso de amparo interpuesto por L.J.Z.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el artículo 97 de la Ley número 7800
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas y treinta y seis minutos del veintisiete de junio del dos mil uno, el recurrente interpone recurso de amparo contra el artículo 97 de la Ley número 7800 y manifiesta lo siguiente: a) que la Asociación Nacional de Fútbol Aficionado es el órgano responsable de administrar, dirigir y organizar los torneos oficiales de fútbol aficionado a escala nacional en diversas categorías; b) que de acuerdo con la reglamentación de ANAFA, en su artículo 24 señala que "los Jugadores inscritos en la organización del fútbol aficionado solamente podrán recibir de su equipo, en proporción adecuada, el reembolso de gastos realmente incurridos en alojamiento, alimentación, transporte y vestuario de uniformes y becas de estudio..."; c) que el Artículo 97 de la Ley 7800 es inconstitucional pues es discriminatorio al no tratar como iguales a los iguales; por cuanto regula las asociaciones aficionadas que en su caso serían: Primera Aficionada, tercera, cuarto, quinta, sexta U-9 y U-11, categorías que participan únicamente en fútbol aficionado todas en iguales condiciones en lo referente a su calidad aficionada; d) que dicho artículo excluye y discrimina –a su juicio- una categoría aficionada simplemente por habérsele puesto nombre de primera división aficionada, la cual es más aficionada que la misma tercera división, según se puede observar de la reglamentación que indica que la edad de los jugadores de primero división aficionada es hasta los 26 años y exige esa ley el deber de estar inscritos con personería jurídica para poder participar; e) que sin embargo, los de tercera división en donde la edad es de 18 años en adelante sin restricción alguna, no se les exige personería, lo que resulta discriminatorio; que no existe –a su juicio- criterio alguno para que se realice ese trata diferenciado entre equipos de la misma asociación deportiva. Solicita elrecurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM.S.C.; y,
Considerando:
I.-
El recurrente considera discriminatorio lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 7800, por cuanto no tratar como iguales a los iguales, excluyendo y discriminando –a su juicio- una categoría aficionada simplemente por habérsele puesto el nombre de primera división, además de que según esa reglamentación la edad de los jugadores de primera división aficionada es hasta los 26 años y se les exige el estar inscritos con personería jurídica para poder participar, no obstante, a los de tercera división no se les exige dicha personería.
II.-
Respecto de las manifestaciones del petente, cabe señalarse que el artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no procede el recurso de amparo contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado. En estos casos, el artículo 48 idem dispone un trámite de conversión, según el cual, se otorgará al accionante el plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad contra esas normas.- El recurso de amparo será admisible entonces contra una disposición legal o de cualquier otra índole, únicamente en los casos en que al mismo tiempo se impugnen los actos concretos de aplicación de esas normas que, en criterio del accionante, violen o amenacen violar sus derechos fundamentales, en cuyo caso no puede resolverse el amparo, hasta tanto la Sala no se pronuncie sobre el fondo de la inconstitucionalidad alegada. Ello es así, no sólo por la naturaleza misma del recurso de amparo, que tiene por fin la protección de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el bloque de legitimidad constitucional, contra cualquier disposición, acuerdo o resolución, y en general toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos y, en algunos casos de los propios particulares, que los violen o amenacen con violarlos; sino por los efectos propios de la eventual sentencia estimatoria que se dicte, la cual tendrá por objeto la restitución al agraviado en el pleno goce de su derecho fundamental, tratando en lo posible de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en unos casos, o que se realice el acto cuya omisión produjo su interposición en otros, pero nunca el de la declaratoria de nulidad absoluta con carácter declarativo de una disposición normativa, que tal y como veremos, es lo que pretende el recurso de amparo que aquí se resuelve.
III.-
Del propio memorial de interposición del amparo se desprende que no existen actos de aplicación individual de las normas cuestionadas a la Asociación representada por el recurrente, razón por la cual, el amparo resulta inadmisible, ya que la simple promulgación de la Ley 7800 que impugna no implica en este caso, tampoco una aplicación automática de las normas allí contenidas en perjuicio del petente, lo que de acuerdo con el inciso a) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional constituye un requisito sine qua non de admisión del amparo, requisito que en última instancia determina la idoneidad de ese recurso para servir como medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado en esta vía.
IV.-
Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala
Por tanto:
Se rechaza deplano el recurso.
R.E. Piza E.
Presidente.
Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B.Susana Castro A.