Sentencia nº 06966 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Julio de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-005822-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-005822-0007-CO

Res: 2001-06966

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con cuarenta y siete minutos del diecisiete de julio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por F.M.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de J.F.C.A.; contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y diez minutos del quince de junio de dos mil uno, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José y manifiesta que a pesar de que desde el diecinueve de enero de este año presentó al despacho recurrido, en representación del amparado, una demanda ordinaria laboral, a la fecha, más de seis meses después, se ha negado a darle curso, la cual fue presentada desde el 19 de enero de ese año. Solicita el recurrente que se haga cumplir la Ley y con su trabajo y dar curso a la demanda que interesa.

  2. - Informa bajo juramento J.P.H., en su calidad de Juez del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 3), que la demanda por pensión por invalidez de C.A. contra la Caja Costarricense de Seguro Social, expediente número 01-000524-0166-LA, se presentó el 19 de enero; se le dio curso por resolución de 28 de febrero; se notificó a las partes el 2 y 9 de marzo, y se contestó en escrito recibido el 21 de marzo, todos esas fechas del año en curso (folios 1, 43, 45 y 46); esta última gestión se encuentra pendiente de tramitar. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    Que J.F.C.A. presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja Costarricense de Seguro Social el 19 de enero del 2001 (vid. folio 1);

    Que la demanda fue cursada por el Juzgado de Trabajo, del Segundo Circuito Judicial de San José, a las veintiún horas y veinticuatro minutos del veintiocho de febrero del 2001, y notificada al recurrente y a la Contraloría General de la República el 2 de marzo, y a la Caja Costarricense de Seguro Social, el 9 de marzo, de dos mil uno (vid. folio 45);

    Que la demanda laboral fue contestada por quien se acredita como Apoderado General Judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social el 22 de marzo del 2001 (vid. folio 46).

  2. Hechos no probados. No se estima demostrado para esta resolución que el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José se haya negado a dar curso a la demanda de J.F.C.A..-

  3. Sobre el fondo. Alega el recurrente en su recurso que existe retardo en la administración de justicia, en el caso de su cliente, señor J.F.C.A., pues desde el 19 de enero del 2001, fecha en que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Caja Costarricense de Seguro Social, la autoridad recurrida no le ha dado curso. De los hechos probados de esta sentencia se evidencia que su afirmación está alejada de la realidad, toda vez que para la fecha de interposición del recurso de amparo el 15 de junio del 2001, se la había notificado la resolución de las veintiún horas y veinticuatro minutos del veintiocho de febrero del 2001, con la que se otorgó traslado de sus pretensiones a la parte demandada. De este modo, aún cuando el interesado eche de menos una resolución posterior al 22 de marzo del 2001, fecha en que se presentó el escrito del Apoderado General Judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social, es lo cierto que lo acusado no ha sido corroborado, y no estima la Sala que el tiempo transcurrido entre aquella fecha y la de interposición del recurso sea excesivo para que el Despacho recurrido resuelva lo que corresponda. Por lo expuesto, el recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.José Miguel Alfaro R.

    Susana Castro A.Manrique Jiménez M.

    LFSC/oarl/jha

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