Sentencia nº 00523 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 2001

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000260-0387-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

S.J., a las quince horas cincuentay cinco minutos del dieciocho de julio del dos mil uno.

En el proceso ordinario de Frutpac S.A. y otro contra E.S.A.S.A., el Tribunal Agrario rechazó la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por el apoderado de la demandada, el que inconforme apeló, por lo que se elevó en consulta ante esta S.; y,.

CONSIDERANDO:

I.-

El contrato agrario es el instrumento encargado de darle vida jurídica a la actividad productiva. Por su medio se organizan las relaciones de la empresa agraria. La causa del contrato será siempre la empresa agraria, pues ésta nace, vive, crece e incluso se extingue a través de contratos. Por ello va a ser la empresa la encargada de calificar la función económica y social del contrato. No obstante su unidad como categoría, la evolución histórica lleva a individualizar nuevos principios comunes, y ulteriores elementos entre los diferentes contratos. La distinción más nítida está entre contratos constitutivos del ordenamiento de la empresa y contratos al servicio de la empresa: los primeros han sido definidos incluso como contratos de la organización (global) de la empresa, o más simplemente "contratos de empresa", mientras los segundos son contratos de ejercicio, o también llamados "para la empresa". Aún cuando puedan existir diferencias entre unos y otros, hay principios generales comunes e individualizable a todos ellos, pudiendo subrayarse la consensualidad, la tipicidad, la comunidad de fin o fin común, y la duración (el desarrollo de estos principios generales del Derecho Agrario cuya síntesis se plantea en los considerandos siguientes pueden encontrarse, entre otras, en las sentencias de esta Sala Nº 217 de las 16 horas del 27 de junio de 1990, Nº 229 de las 15 horas del 20 de julio de 1990, Nº 243 de las 16 horas 35 minutos del 27 de julio de 1990, Nº 123 de las 15 horas del 31 de julio de 1991, Nº 238 de las 15 horas con 30 minutos del 26 de diciembre de 1991, Nº 153 de las 10 horas con 40 minutos del 13 de noviembre de 1992 y Nº 13 de las 10 horas del 29 de enero de 1993).

II.-

El principio de la efectividad en el contrato agrario se vincula con su función económica y social. Tiene como fin la constitución de una empresa agraria y la disciplina de su ejercicio. El contrato se individualiza y define a través del esquema legal llamado a disciplinarlo, o bien por las reglas establecidas por las partes como ordenamiento propio. En general, y sobre todo en los contratos asociativos, el contrato está limitado por las obligaciones y derechos establecidos por las partes contratantes, pero va más allá en cuanto señala cómo se encuentran divididos los poderes, las responsabilidades y las actividades a desplegar por las partes en la empresa. En este sentido la empresa no nace con el contrato mismo. Su perfeccionamiento depende del efectivo nacimiento de la iniciativa económica. Así en Derecho Agrario la función económica y social no consiste solo en otorgar el goce de un bien sino en constituir la empresa. Para ello resulta vital el despliegue efectivo de la actividad. Aún así, si la empresa no naciera las partes siempre deberán cumplir sus obligaciones contractuales recíprocas, sin poder entenderse eximidas en sus responsabilidades.-

III .-

En la cadena económica de producción se distinguen 3 diferentes momentos, en algunas oportunidades vinculados entre sí de conformidad con las exigencias del mercado. El primer momento se encuentra a la base y está constituido por la producción. Sobre ésta, en un lugar más alto, se encuentra la transformación y la industrialización de los productos derivados de la producción. Y en lo más alto de la pirámide se encuentra la comercialización. Cuando estos momentos son verificados por los mismos sujetos involucrados surgen la conocida integración. Si la integración se verifica entre sujetos de un mismo momento se denomina integración horizontal, el caso más conocido los constituyen las uniones de productores que el derecho los llama consorcios. Cuando la integración abarca uno o dos momentos distintos se denomina integración vertical.Pero lo importante es que los productores, quienes se encuentran a la base, participen también de los beneficios y las decisiones de los otros sujetos de la cadena productiva. En esta integración vertical quien dirige o tiene los mayores poderes generalmente se identifica como integrante, y quien carece de poderes. Para que opere la integración vertical en agricultura los sujetos se interrelacionan a través de los contratos agroindustriales los cuales tienen su origen en la ley o bien dentro de la economía contractual. En Costa Rica los contratos agroindustriales más famosos son los del café y la caña de azúcar porque el productor no solo vende su producto sino que se ve beneficiado por la transformación o industrialización, o bien la misma comercialización tanto a nivel nacional como internacional. Porque este productor no está aislado sino que forma un todo con los otros anillos de la cadena productiva. En la economía contractual sobre todo se conocen con sello de origen, es decir, pertenecientes a una región determinada cuya calidad es identificada por su territorialidady su historia. Evidentemente en todos estos casos la naturaleza del contrato es agrario, porque la causa del contrato es agraria, sin embargo cuando pesa mucho el tema de la transformación, industrialización o comercialización, alguna parte de la doctrina los califica como de causa mixta, pero siempre agrarios.

IV.-

Diferente es la situación de los contratos verificados por los productores agrícolas con los transformadores, industrializadores o comercializadores, o bien cualquier otro sujeto llamado a cumplir parte de una etapa, sin vincularse en el entero proceso, pues ental circunstancia bien podría no tratarse de contratos agrarios. El ejemplo más claro es el de la compra-venta de productos agrícola, aún cuando ellos vayan dirigidos a la industrialización o comercialización, porque estas últimas en sí mismas son actividades comerciales o industriales, y no solo agrarias. Igual acontece respecto de servicios contratados por los empresarios agrarios, por ejemplo la chapia, la limpia de terrenos para la producción, incluso la compra de bienes para su presentación o transporte, pues en este caso los contratantes no son agrarios, y el contrato no puede convertirse en agrario por la sola presencia del empresario agrícola.

V- Frutpac S.A. y Agroindustriales FTC. S.A., son empresas agrarias dedicadas a la siembra, producción y comercialización del melón, en una finca situada en Río Tempísque, Guardia, Liberia, habiendo comprado durante algunos años las cajas para la exportación a diferentes empresas.Para la cosecha 1999-2000 comenzaron a comprar las cajas a E.S.A.S.A., a la cual le reclamaron la mala calidad del material utilizado y la falta de acatamiento de los requerimientos técnicos para empacar los melones.Como consecuencia de estadas condiciones las actoras reclaman habertenido pérdidas en diferentes piases, y al efecto reclaman el incumplimiento grave del suministro de cartón y cajas para melón, por no ser aptas para los fines contratados así como la indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del contrato.

VI.-

La actividad de suministro de las cajas no puede ser calificada como agraria por que precisamente su producción deriva de actividad industrial, consistente en el uso de técnicas en corrugados y cartón para la confección de cajas.La relación de la demandada con la actora se limita exclusivamente a la venta de esos bienes, y ella en forma alguna participa en la cadena productiva, es decir ni en la transformación, ni en la industrialización, ni en la comercialización de los melones, mucho menos se encuentra vinculada con el negocio de referencia.La causa del contrato de suministro de cajas es civil y no agrario, pues en el seno del contrato no se encuentra la empresa agraria.

VII.-

En razón de todo lo anterior se declara que el presente proceso es de naturaleza civil, en consecuencia se revoca lo resuelto por el Tribunal Agrario, y en su lugar procede remitirlo al Juzgado Civil de Liberia

POR TANTO:

Se declara que el conocimiento del presente proceso civil, corresponde al Juzgado Civil de Liberia.

Rodrigo Montenegro Trejos

Ricardo Zeledón Zeledón Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Román Solís ZelayaAnabelle León Feoli GMC

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