Sentencia nº 00400 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Julio de 2001

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-002722-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado 8 de julio de 1998, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandado, a lo siguiente:1. Mi derecho a percibir la indemnización establecida por el contrato firmado entre el suscrito y TROPIGAS DE COSTARICA, fundamentalmente de los salarios que habría devengado por el plazo faltante para concluir el contrato.2. Mi derecho a que se reconozca, para efectos de todas las liquidaciones y cálculos incluso lacontenidaen el párrafo anterior, un 50% de salario en especie por el uso de un vehículo discrecional y los beneficios conexos ya descritos.3. S., que se me apliquen las indemnizaciones previstas por el artículo 31 del Código de Trabajo de un día de salario por cada seis días de trabajo continuo, tomando para dicho cálculo el período que laboré en esa empresa, desde el nueve de enero de 1978. Los extremos anteriores serán liquidados en la vía de ejecución de sentencia. 4. Que ambas costas son a cargode la empresa aquíaccionada.”.

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indicaen el memorial de fecha 7 de junio de 1999.

  3. -

    La Jueza, licenciada R.H.A., por sentencia de las 8:30 horas del 29 de setiembre del corriente año, dispuso:De acuerdo con lo expuesto, artículos 1, 214, 18, 166 del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR en todossus extremos petitorios la presente demanda ordinarialaboral establecida por R.A.G. contra TROPIGAS DECOSTA RICA S. A. Se resuelve este asunto, sin especial condenatoria en costas.”.

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados H.M.C., C.B.M. y R.J.T. B., por sentencia de las 8:20 horas del 13 de diciembre del 2000, resolvió:Sin lugar la nulidad pedida de la sentencia apelada y SE CONFIRMAla misma en todos sus extremos.

  5. -

    La parte actora formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 26de enero del corriente año, que en lo que interesa dice:…1. La sentencia recurrida -lo mismo que la de primera instancia- tiene entre sus hechos probados el que existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Como se demostró en autos, por disposición de la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA (órgano supremo de ésta en materia administrativa) los contratos con los altos funcionarios debían tener una vigencia de CINCO AÑOS y solamente podrían ser terminados a instancia de la empresa por una CAUSAL de despido, previo pago de la indemnización correspondiente (ver acta número ochenta y nueve de la Junta Directiva, aportada al expediente, en su artículo cuarto). Dicha sesión de Junta Directiva se efectuó el día trece de febrero de 1991. Adicionalmente, la empresa demandada NUNCA HA APORTADO prueba alguna con la cual demuestre que la Junta Directiva MODIFICÓ tal decisión. Es evidente que si la demandada no ha desvirtuado esta PRUEBA DOCUMENTAL (copia del acta de su Junta Directiva), queda demostrado -y en el peor de los casos, existe una duda razonable- de que la intención de la empresa era contratar a PLAZO FIJO a ciertos funcionarios de confianza, y de que los contratos anuales únicamente se utilizaban para efectos de liquidación de los derechos laborales, como había sido práctica usual en dicha empresa. Cabe señalar que si tal práctica resultaba confusa o llamaba a engaño, los trabajadores que se encontraban en la situación del señor A. tenían muy clara la intención de la compañía de suscribir contratos a cinco años. 2. Insistimos en que la intención de tal medida (efectuar contrataciones a CINCO AÑOS plazo) era muy clara y ello consta con claridad en el acta: La inminente entrada en operación en el país de compañías competidoras de Tropigás de Costa Rica generaba la amenaza de que los altos funcionarios de esta empresa se fueran a trabajar a la competencia, causándole un grave daño. Por esa razón se decidió -como incentivo y como medida para evitar esa "deserción"- que los contratos se hicieran a cinco años y si la empresa los rompía, los funcionarios estarán obligados a no trabajar en empresas de la competencia durante al menos dos años. Así se evitaba la transferencia de conocimientos de Tropigás de Costa Rica a las competidoras que entrarían al mercado.Estas motivaciones son totalmente razonables pero, al igual que la PRUEBA DE LA COPIA DEL LIBRO DE ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA, ha sido soslayada -sin explicación alguna- tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal de segunda instancia. 3. Tan erróneo es creer que el "nuevo contrato" (del primero de julio de 1995) dejaba sin vigencia el contrato suscrito a cinco años, que precisamente para el puesto de Gerente General que ocupaba nuestro representado es que la Junta Directiva había dispuesto la medida de firmar contratos a cinco años. ¿Cómo se explica entonces laexistencia de ese "nuevo" contrato? Como indicamos supra, la empresa tenía (y hasta donde sabemos, mantiene) la práctica de liquidar las prestaciones a sus trabajadores en forma anual. Así las cosas, la decisión de la Junta Directiva de que se firmaran contratos a plazo fijo por CINCO AÑOS con todos los funcionarios de alto nivel, no dispuso el cambio de la liquidación anual de derechos laborales y por ello año con año se suscribía un nuevo contrato que servía para hacer el cálculo de esos derechos laborales; empero, la vigencia del contrato a CINCO AÑOS NUNCA FUE CUESTIONADA, no se derogó en forma expresa, ni la Junta Directiva revocó o modificó el acuerdo tomado en el artículo cuarto de su sesión número ochenta y nueve (que consta en autos). 4. La afirmación de que el "nuevo contrato" dejaba sin vigencia al anterior no tiene sentido porque, como se observa en el expediente, la práctica de firmar contratos anuales no fue interrumpida, ya que su objetivo era la liquidación anual de los derechos laborales de los trabajadores (en cuenta los de los altos funcionarios de la compañía. El acuerdo de la Junta Directiva que dispuso lo anterior es de febrero de 1991, se ejecutó mediante un contrato firmado en abril de 1991; si la Junta Directiva NO revocó ni modificó la medida ¿cómo podría pensarse que ya el primero de julio de 1991 el contrato firmado entre nuestro representado y la empresa iba a "dejar sin vigencia" el anterior contrato?Porque deben tener presentes los señores magistrados que el primer contrato firmado después del que estableció el nombramiento por CINCO AÑOS no fue el del primero de julio de 1995, sino el del primero de julio de 1991. No tendría sentido la conclusión de la señora jueza de primera instancia, ni la del Tribunal de segunda instancia... Como lo indicamos en nuestro escrito fechado ocho de julio de 1999, estos contratos anuales no derogabanlos contratosa CINCO AÑOS,sino queúnicamentelos complementaban y se hacían para efectos de liquidación de derechos laborales en forma anual. 5. En efecto, cuando operó el cambio en el puesto de nuestro representado de Contralor a G. General de la empresa demandada cambio que pretendió ser un estímulo para que él permaneciese en la empresa- una de las razones que motivaron al señor A. a continuar fue la presunción de que las garantías establecidas a su favor mediante el contrato firmado tiempo antes seguirían estando vigentes y que, por tanto, se le indemnizaría si la compañía decidía prescindir de sus servicios, toda vez que en esos momentos se comenzaba a producir una dura competencia del mercado nacional del gas y otras empresas manifestaban su interés en contar con los servicios de personas que, como el señor A., contaban con casi 20 años de experiencia en el campo y conocían con profundidad ese mercado. 6. Queda claro entonces que la interpretación que hasta el momento ha prevalecido no tiene una base sólida y que el "hecho probado" que se ha tenido por bueno no es tal; en el peor de los casos habría una duda surgida de la contradicción entre dos contratos vigentes a un mismo tiempo, por lo que se debió haber resuelto A FAVOR DEL TRABAJADOR y no a favor de la empresa, como lo hizo la sentencia que impugnamos ahora (y la de primera instancia). 7. Sobre este particular solamente cabe concluir lo siguiente (apegados al principio dein dubio pro operario); a) Que la empresa, antes y después de la firma del contrato a plazo fijo con el señor A., tenía como política la suscripción de contratos anuales que permitieran la liquidación anual de las prestaciones laborales. b) Que es evidente que entre un contrato "machote1' (como lo es el anual), que se firmaba con todos los trabajadores de la empresa, y un contrato especial, claro, preciso y que beneficia al trabajador, proporcionándole mayor estabilidad, es éste último el que debe prevalecer. Además tengamos presente que este último contrato se produjo en virtud de acuerdo tomado por la Junta Directiva de la empresa y con el fin de crear un incentivo adicional para algunos funcionarios específicos dentro de la empresa. c) Que la ambigüedad en la política empresarial no puede utilizarse contra los intereses del trabajador y que la especialidad del contrato del 17 de abril de 1991 prevalece sobre la generalidad de los múltiples contratos anuales "machoteros" que se firmaban y firman con TODOS los empleados de la empresa. 8. A lo anterior hemos de agregar lo siguiente, en tomo a la PROCEDENCIA y lógica de que existiese un contrato POR TIEMPO DEFINIDO y no uno indefinido con el señor Antillón.En primer término, la empresa se encontraba en una coyuntura muy especial a partir de ese momento y por los años venideros:La "explosión" de empresas competidoras que venían a incursionar en un mercado que hasta el momento era prácticamente monopolístico. Cualquier empresa seria (y sobre todo una que, como Tropigás de Costa Rica, es subsidiaria de otra empresa radicada en el exterior) requiere en esos momentos de dos cosas fundamentales: a) Flexibilidad para varias sus cuadros gerenciales y con ello poder responder a los nuevos retos del mercado. b) Mantener en la medida de lo posible su nómina de altos funcionarios y evitar con ello que se de una "fuga" de ejecutivos hacia las nuevas empresas, que podrían ofrecer salarios y condiciones más atractivas. Ambas cosas se lograban con los contratos a CINCO AÑOS que la Junta Directiva ordenó en 1991. Primero, porque al no ser contratos por tiempo indefinido, podían darlo por terminado al vencerse el plazo sin incurrir en ninguna responsabilidad.Segundo (y lo más importante) porque la estabilidad que garantizaban era un incentivo que no ofrecían las empresas competidoras y con ello se lograba mantener -por la vía de un estímulo no salarial- a los cuadros ejecutivos de la empresa. Aunque la función gerencial tiene un carácter permanente en esa y en cualquier otra empresa, las necesidades de Tropigás de Costa Rica, las exigencias del mercado y los nuevos retos surgidos de las empresas competidoras provocaban la necesidad de que se hicieran contratos a plazo fijo para dar flexibilidad a la empresa e incentivar a sus ejecutivos, por lo cual (y por ser beneficioso para el trabajador también) es lógico que debe ser considerado así. Ahora bien, en esta como en cualquier otra empresa a menudo se producen reorganizaciones que tienden a hacerla más eficiente, a maximizar sus recursos y a eliminar ciertas clases de puestos que no resultan "productivos". Con la existencia de contratos a plazo fijo, la empresa podía efectuar labores de "reingenieria" y de reorganización con la flexibilidad que necesitaba, suprimir puestos -incluso gerenciales- y proceder de la manera que exigiesen las nuevas circunstancias. Por todo lo anterior, NO PUEDE AFIRMARSE que carezca de sentido o de fundamento lógico y jurídico la existencia de contratos a plazo fijo para los cuadros gerenciales de la compañía Tropigás de Costa Rica. 9. Curiosamente, se ha partido de que el contrato era por tiempo indefinido porque al concluir su vigencia nuestro representado continuó laborando con la empresa. Eso se explica simple y sencillamente porque ese contrato a cinco años ESTABLECÍA UNA PRÓRROGA AUTOMÁTICA si no se manifestaba lo contrario antes de su vencimiento (lo cual nunca sucedió).Por cosas como la anterior es que consideramos que hasta el momento la posición de los señores jueces se enmarca más en un in dubio pro patrono" que en un "in dubio pro operario". 10. La sentencia que impugnamos no hace referencia alguna al porqué como lo hemos planteado en diversas oportunidades- se valora únicamente un contrato y no todas las pruebas que constan en autos, lo cual haría que dicho contrato pudiese ser entendido en forma integrada con el resto de documentos y que se pudiera apreciar que la intención del patrono NO ERA LA DE ESTABLECER UN CONTRATO POR TIEMPO INDEFINIDO, sino uno A PLAZO FIJO. La sentencia de segunda instancia no indica nada sobre nuestro cuestionamiento a la conclusión de la juez de primera instancia, en cuanto a que por el segundo contrato "operó una derogación tácita" de la cláusula que establecía garantías laborales a favor de nuestro representado. 11. El porcentaje que se reconoce como "salario en especie", sin ningún fundamento y sin que siquiera la empresa demandada haya brindado un razonamiento sólido sobre el particular, se considera adecuado. Obviamente no se considera que desde la interposición de la demanda nuestro representado había expuesto que durante 19 años tuvo a su disposición un vehículo de uso discrecional. En la contestación de la demanda, la empresa respondió el hecho sexto con un simple "Es cierto", que confirmó lo anterior. El actor utilizó durante 19 años un vehículo para viajar de su casa en Desamparados- hasta la empresa en Barreal de Heredia-, sin cancelar gasolina, ni mantenimiento, ni seguros, ni derechos de circulación... Ello es lógico y ni siquiera fue cuestionado por la empresa demandada, la cual más bien en la contestación de la demanda (respuesta al hecho sétimo) precisó que el vehículo que utilizó el actor durante la última parte de su contrato con la empresa (dado que periódicamente era cambiado) tenía tres años de antigüedad (o sea, era un vehículo casi nuevo el que se asignó al Gerente General de la compañía, lo cual no es de extrañar).¿Es dable concluir que el GERENTE GENERAL de una importante empresa va a disponer de un vehículo sencillo y en regular estado, o de uno de calidad y en perfectas condiciones? Lo segundo es lo Tribunal expresa que el 14% fijadoen forma unilateral por la empresa es correcto, puesto que un vehículo de uso discrecional en forma personal por parte de un trabajador 'no siempre puede llegar a constituir un derecho a la indemnización completa, coma salario en especie, ya que puede convertirse en una fuente de abusos y de enriquecimiento sin causa. Un gerente general tiene un veo de uso discrecional, asignado por la empresa, la cual costeaba todos los gastos del vehículo. No tenía que rendir cuentas sobre su uso personal o familiar- ni tenía que pagar nada por concepto de mantenimiento de ese vehículo... Y ahora los señores jueces aceptan, sin más, el porcentaje que fijó la empresa -14%- porque el 50% establecido como tope "puede prestarse para abusos". ¿No sería lo lógico que con la evidencia queobra en autos al menos dicho porcentaje hubiese sido reajustado? ¿O acaso para los señores jueces de segunda instancia, el que se haya concedido un poco más de la CUARTA PARTE del tope que existe como posible pago de salario en especie es ya el limite para que "no existan abusos"? Nos parece irrazonable y desproporcionado, porque es evidente que aunque se aceptase que no corresponde pagar el tope del 50%-lo cual rechazamos porque es más bien lo justo- es también claro que un 14% es irrazonablemente bajo y más bien propicia el "abuso el enriquecimiento sin causa" de la empresa patrona. Por todo lo antes expuesto y en apego a lo que establece el Ordenamiento Jurídico laboral costarricense, es que con respeto solicitamos al Honorable Tribunal que anule la sentencia apelada y se declare la demanda con lugar en todos sus extremos.”.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Los apoderados especiales judiciales del actor, impugnan la sentencia N° 173-1-2000, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de Heredia, a las 8:20 horas, del 13 de diciembre del 2000; y lo hacen con fundamento en los siguientes agravios: a) Errónea valoración de la verdadera naturaleza del contrato de trabajo, el cual fue tenido por los juzgadores de instancia como a plazo indefinido, cuando, por disposición de la propia Junta Directiva de la compañía accionada, se había transformado, desde 1991, en un contrato a plazo fijo; b)Irrazonable e infundada fijación del porcentaje correspondiente al salario en especie, que percibía su representado.Solicitan que se anule el fallo recurrido yque, en su lugar, se acoja la demanda.

    II.-

ANTECEDENTES

D.R.A.G., comenzó a trabajar para la empresa demandada el 9 de enero de 1978, donde ocupó varios cargos.Al momento de finalizar la relación laboral (lo que tuvo lugar el 24 de febrero de 1998, cuando fue despedido por motivos de reorganización), se desempeñaba como Gerente General. Dicho señor se muestra disconforme con la liquidación que se le hizo de sus derechos laborales, por dos motivos.El primero es que si bien se le cancelaron los extremos correspondientes a un despido con responsabilidad patronal (preaviso y auxilio de cesantía), aún se le adeuda la indemnización expresamente estipulada en la cláusula sexta del contrato a plazo fijo -por cinco años, prorrogables- suscrito el 17 de abril de 1991 (visible a folio 9 del expediente); sea todos los salarios que hubiese devengado, durante el plazo que faltaba para el vencimiento del período respectivo.En segundo lugar, manifiesta que disfrutaba, como salario en especie, de un vehículo de uso discrecional, cuyo valor, para efectos del cálculo de su liquidación, fuefijado, unilateralmente, por la demandada en un 14% del salario que percibía en metálico, porcentaje que, en su criterio, no se ajusta a la ventaja patrimonial que, en la realidad, le deparaba ese uso del automóvil.En consecuencia, pretende que se condene a la compañía accionada a cancelarle aquella indemnización estipulada en la cláusula sexta, del contrato del 17 de abril de 1991; así como a reajustarle sus derechos laborales (incluido el rubro anterior), tomando como base de cálculo un 50%, por concepto de salario en especie.Subsidiariamente, pide que se le pague la indemnización prevista en el artículo 31 del Código de Trabajo.La demanda fue contestada en términos negativos, mas no se opusieron excepciones, sino que, simplemente, se alegó que el contrato en que el accionante fundamenta su pretensión, suscrito cuando don R. se desempeñaba como C., quedó sin efecto en virtud de un nuevo contrato firmado el 1 de julio de 1995, cuando dicho señor fue nombrado G. General (ver folio 46).En cuanto a la fijación del porcentaje correspondiente al salario en especie, se explica que se realizó siguiendo los lineamientos que, la jurisprudencia nacional, ha sentado al respecto, en el sentido de que, tratándose de vehículos nuevos, corresponde a un 20% del salario en metálico, monto que fue ajustado tomando en cuenta la antigüedad del carro que le fue asignado al actor (tres años), restándose entonces un 2% por año, hasta quedar en un 14%.Al conferírsele audiencia, al actor, acerca de los términos en que fue contestada la demanda,negó que el contrato del 1 de julio de 1995 hubiese derogado el del 17 de abril de 1991, pues, según lo indicó,el contrato de 1995 se

explica porque la empresa accionada acostumbra liquidar, en lo laboral patrimonial, cada año, a todos sus empleados, por lo que anualmente se elabora un nuevo contrato de trabajo, redactado en términos machoteros,pero sólo para esos efectos.El A-quo declaró sin lugar la demanda yresolvió sin especial condenatoria en costas; por estimar que, el actor, había litigado de buena fe.Ello por cuanto consideró que, independientemente de cómo las partes hubiesen denominado al contrato, su verdadera esencia debía extraerse de la naturaleza de las funciones en la práctica realizadas; criterio con base en el cual calificó al contrato como uno por plazo indefinido, debido a que, una vez que venció el plazo estipulado para su duración, seguían subsistiendo las causas que le dieron origen, lo que se demuestra con el hecho de que, el actor, continuó prestando sus servicios; no siendo procedente, en consecuencia, otorgar la indemnización contemplada por el artículo 31 del Código de Trabajo, propia de los contratos a plazo fijo o por obra determinada.Aunado a lo anterior,sostuvo que la cláusula sexta de aquel contrato suscrito el 17 de abril de 1991, quedó sin efecto en virtud del nuevo contrato, pactado el 1 de julio de 1995, cuando el actor fue nombrado Gerente General.En cuanto al valor asignado, por la compañía demandada, al salario en especie que percibía el accionante, fue considerado como justo y razonable, atendiendo a que no se acreditó de qué tipo de vehículo se trata ni la ventaja que, para el actor, representó su uso.Dicho fallo fue confirmado porel Tribunal.

III.-

SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO:El contrato con base en el cual el demandante pretende que se le cancele la indemnización, correspondiente a los salarios caídos, data del 17 de abril de 1991 y en él se convino: “PRIMERA: El señor A.G. viene desempeñando el cargo de Contador de la empresa desde el año 1978, año que inició su relación laboral con la empresa.SEGUNDO: Que para ordenar las relaciones laborales de la compañía con sus ejecutivos la Junta Directiva en el artículo IV de su sesión N° 89, celebrada el día 13 de febrero de 1991, ordenó la firma de contratos de trabajo por términos de cinco años renovables, automáticamente por períodos iguales. TERCERO: Que el señor A.G. acepta desempeñarse como C. General de la compañía por un plazo de cinco años a partir del día 1 de mayo de 1991, a tiempo completo y con exclusividad (...). SEXTO: Este contrato no podrá ser terminado a gestión de la empresa si no es por causal de despido legítimamente comprobada y acordada por esta Junta Directiva, o mediante el pago de todas las compensaciones correspondientes y de los salarios que devengaría el señor A.G. por el resto del plazo que falte para la terminación del respectivo período (...)” (folio 9).Dos son los puntos principales, a dilucidar en este asunto:si ese contrato era a plazo fijo, o indefinido; y si fue derogado, o no, por el del 1 de julio de 1995, que figura a folio 46 (en el cual, expresamente, se consignó que era a plazo indefinido, pudiendo cualquiera de las partesponerle fin, con responsabilidad o sin ella, remitiendo a las disposiciones de la legislación laboral). Como acertadamente se resolvió en las instancias precedentes, la relación laboral que vinculó a las partes de este proceso fue, siempre, por tiempo indefinido -pese a que, en determinado momento, se fijó, libre y contractualmente, un plazo determinado para su duración-,en virtud de la naturaleza de las funciones que realizaba el actor. Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia:

Los artículos 26 y 27 párrafo 1° del Código de Trabajo, establecen: Artículo 26.- El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos. Artículo 27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años..De las normas transcritas se infiere, que en el ordenamiento jurídico costarricense la contratación por tiempo determinado es excepcional, depende de la naturaleza de la función a realizar y, en principio, no puede ser mayor de un año, a menos que se trate de servicios que requieran preparación técnica especial, en cuyo caso la duración será hasta de cinco años.No obstante ello, si llegado el acaecimiento del plazo, aún se dan las condiciones que dieron origen al vínculo, el mismo se reputará como indefinido en cuanto beneficie al trabajador.Ese carácter, no lo determina el nombre que las partes hayan querido darle a la relación laboral, sino la realidad de las circunstancias que la rodean, de ahí que cuando se contratan los servicios de un trabajador por tiempo determinado, pero al concluir éste subsisten la materia del trabajo y las causas que le dieron origen, ha de tenerse como un contrato por tiempo indefinido

(Voto N° 875 de las 9:50 horas, del 11 de octubre del 2000)

Sin embargo, ello no implica que no le asista derecho al accionante para cobrar la indemnización prevista en la cláusula sexta, del contrato celebrado el 17 de abril de 1991, porque se trata de una estipulación válida que, si bien no tuvo la virtud de convertir la relación en una a plazo fijo (cabe acotar aquí que, la doctrina, no admite la conversión de un contrato por plazo indefinido en uno a plazo fijo, sino que la transformación únicamente puede operar en el sentido inverso, en virtud del principio de continuidad; al respecto, puede consultarse la obra de PLÁ RODRÍGUEZ (Américo), Los principios del Derecho del Trabajo, tercera edición, D., Buenos Aires, p.230), sí le confirió al señor A.G. una garantía de relativa estabilidad, que debe respetarse.Esto se comprende mejor remontándose a los antecedentes de ese contrato, el cual se firmó como consecuencia del acuerdo tomado por la Junta Directiva, de la compañía accionada, el 13 de febrero de ese mismo año; que, a continuación, se transcribe: “CUARTO: Manifiesta el señor M.Q. que a raíz del acercamiento que el señor Zaragoza hizo para obtener los servicios del Presidente de la Junta Directiva, del Gerente General y de otros altos funcionarios de la compañía, para el manejo de la compañía competidora que está próxima a poner a funcionar en el país, se permitió hacer un estudiode la situación contractual mediante la cual dichos funcionarios prestan sus servicios a la empresa y pudo determinar que si bien fue práctica en el pasado contratar los servicios de estos funcionarios con base a períodos anuales y con indicación de los incentivos correspondientes esta práctica fue quedando en desuso, primero en relación con don J.M.C. y desde hace un año en relación con el Gerente General y consecuentemente con el Contralor y el Gerente de Operaciones.Que por otra no existe un sistema claramente establecido de incentivos a estos funcionarios y que la situación un tanto confusa de la corporación en general (...) hace recomendable que esta Junta Directiva dicte normas precisas y congruentes en cuanto al nexo contractual con esos funcionarios, la retribución de los mismos y el sistema de incentivos que garantice a la empresa no solo la continuación de sus eficientes servicios (...), sino también su máximo estímulo para continuar al frente de la empresa (...).A continuación el director Q.M. propone las siguientes directrices: Que se firme un contrato a partir del día primero de mayo próximo entrante, con un plazo de cinco años, renovable automáticamente por períodos iguales si con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo la empresa no comunica al funcionario la intención de no renovarlo.Dicho contrato no podrá ser terminado a gestión de la empresa si no es por causal de despido legítimamente comprobado y acordado por esta Junta Directiva, o mediante el pago de las compensaciones correspondientes por el resto del

plazo que falte para la terminación del respectivo período (...).La Junta Directiva acuerda aprobar las directrices propuestas por el directivo Q.M. y autoriza al Presidente de la Junta Directiva para que contrate los servicios del Gerente General, o a éste para que lo haga en relación con los servicios del Contralor, Gerente de Operaciones y cualquier otros funcionarios clave que considere convenientes” (folio 61).De los términos en que se redactó dicho acuerdo se colige, claramente, que lo que se buscaba era establecer un incentivo adicional, ideado como una garantía de estabilidad, que beneficiaría a todos los altos ejecutivos de la empresa, con el fin de evitar su reclutamiento por parte de la competencia, que estaba por iniciar actividades.Nótese que, en ese acuerdo, aparece expresamente mencionado el cargo de Gerente General, como uno de los puestos a los que se aplicaría tal garantía; por lo que, indudablemente, al ser ascendido el actor a dicho puesto, continuó siéndole aplicable laindicada cláusula sexta, del contrato firmado el 17 de abril de 1991.No es cierto que, ese contrato, haya sido dejado sin efecto en virtud de uno nuevo, suscrito el 1 de julio de 1995, porque de la documental de folios 57-60 y 67-122, se desprende que se trata de uno de tantos otros contratos “machoteros”, que se confeccionaban en la empresa el primero de julio de cada año, con motivo de la liquidación anual del auxilio de cesantía, según erala política de dicha compañía (lo que se demuestra con el hecho de que, al finalizar la relación laboral, al actor únicamente se le canceló, por ese concepto, lo correspondiente al último período laborado;

ver folio 12), para así justificar el gasto respectivo, en la declaración anual del impuesto sobre la renta.Esta fue la verdadera finalidad del contrato que aparece a folio 46 del expediente, y no, como lo quiere hacer ver la parte demandada,documentar el ascenso del actor al puesto de Gerente General y variar las condiciones que regían desde el 17 de abril de 1991. Esta conclusión se ve respaldada por el significativo hecho de que, el 1 de julio de 1991 -sea poco más de dos meses después de celebrado el contrato en cuestión- se otro elaboró el contrato, el simplemente “machotero”, correspondiente a ese año (folio 58), cuyo objeto no pudo ser nombrar al actor como C.J., según se consignó en la casilla correspondiente, puesto que ya había sido nombrado como tal desde el 17 de abril de ese año, justamente en el contrato que aquí ahora se cuestiona.Aunado a lo anterior, resulta jurídicamente aplicable al caso el principio de la “condición más beneficiosa” que opera en materia laboral (como una de las manifestaciones del principio protector), que supone la existencia de una situación concreta, anteriormente ya reconocida; lo cual determina quedebe ser ineludiblemente respetada, en la medida en que sea más favorable al trabajador, que la nueva norma que se ha de aplicar (PLÁ RODRÍGUEZ (Américo), op.cit., p. 108).Por ende, mediante la suscripción del contrato del 1 de julio de 1995, no pudieron válidamente dejarse sin efecto las mayores ventajas ni los beneficios anteriormente convenidos, en favor del señor A. Granados.Por consiguiente, habiendo sido despedido el actor, por motivos de reorganización, antes del vencimiento del período respectivo (el primer período de cinco años, había vencido el 1 de mayo de 1996, prorrogándose, por otros cinco años; sea hasta el 1 de mayo del 2001), tiene derecho a que se le paguen los salarios que hubiese devengado, durante el plazo que faltaba para la terminaciónde la prórroga; esto es deese segundo período, sea del 24 de febrero de 1998 al 1 de mayo del 2001, debiendo acogerse, en consecuencia, este primer reclamo planteado.

IV.-

EN CUANTO AL SALARIO EN ESPECIE: Tanto el A-quo, como el Ad-quem, estimaron justa y razonable la valoración del salario en especie, efectuada unilateralmente por la empresa demandada, que lo fijó en un 14% del salario que percibía el actor, en metálico.Los impugnantes consideran que, ese monto, resulta irrazonable e infundado, si se toma en cuenta que, la empresa, le asignó a su representado un vehículo de uso discrecional, casi nuevo, con todos los gastos pagos; incluidos elcombustible, sumantenimiento, los seguros y los derechos de circulación. No es cierto, que jurisprudencialmente, se haya establecido el criterio de que el uso de un vehículo discrecional, a título de salario en especie, corresponde a un 20% del salario, tratándose únicamente de vehículos nuevos, por lo que carece de fundamento el mecanismo utilizado, por la demandada, para fijar el salario en especie, en el sentido de rebajarle, a esa cifra, un 2% por cada año de antigüedad del automóvil.En realidad, se trata de un supuesto en el cual, la casuística, juega un papel importante, cuya valoración debe efectuarse tomando necesariamente en cuenta las particularidades de cada caso. Ahora bien, en el presente asunto, la Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes, con base en los cuales realizar una fijación adecuada del salario en especie, que devengaba el accionante (en el sentido de poder determinar la ventaja patrimonial que, el uso del automóvil, le deparaba al demandante); por lo que se estima prudente que sea en la etapa de ejecución de sentencia, que ello se determine, pericialmente; debiendo reajustarse los derechos laborales que se le liquidaron al actor, al finalizar la relación laboral, de ser mayor el porcentaje que se allí se establezca.

V.-

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se acoge el recurso planteado.En consecuencia, ha de revocarse el fallo impugnado; para, en su lugar, acoger la demanda; condenándose a la accionada a pagarle al actor los salarios dejados de percibir desde el 24 de febrero de 1998 y hasta el 1 de mayo del 2001, cuyo monto exacto se debe dejar también para ser determinado en la etapa de ejecución del fallo; debiendo tomarse en cuenta, para su cálculo, el porcentaje correspondiente al salario en especie que, en definitiva, se fije en esa otra etapa procesal. Asimismo, de ser superior el porcentaje correspondiente al salario en especie, que se fije pericialmente, al que utilizó la demandada para calcular la liquidación de los derechos laborales del actor (preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo), deberá cancelarle el reajuste correspondiente. Igualmente, ha de imponérsele, a la accionada, el pago de ambas costas de la acción; fijándose, las personales, en el 20% de la condenatoria.

POR TANTO:

Se revoca el fallo impugnado y sedeclara con lugar la demanda, condenándose a la accionada a pagarle al actor los salarios dejados de percibir desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho hasta el primero de mayo del dos mil uno, cuyo monto exacto se dejará para ser determinado en la etapa de ejecución de sentencia; debiendo tomarse en cuenta, para su cálculo, el porcentaje correspondiente al salario en especie que, en definitiva, se fije en esa otraetapa procesal. Asimismo, de ser superior el porcentaje correspondiente al salario en especie, que se fije pericialmente, al que utilizó la demandada para calcular la liquidación de los derechos laborales del actor (preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo), entonces deberá cancelarle el reajuste correspondiente. Son ambas costas a cargo de la accionada; fijándose, las personales, en el veinte por ciento de la condenatoria.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der Laat Echeverría

El Magistrado Aguirre Gómez y laMagistrada V.M., salvan el voto y lo emiten de la siguiente manera:

I.-

La sentencia que se conoce en esta tercera instancia rogada, debe ser confirmada, en cuanto determinó como indefinido, el período del contrato laboral vigente entre las partes, pues el análisis realizado se ajusta a esa realidad.Al respecto, se demostró que el actor, trabajaba por tiempo indefinido para la demandada desde enero de mil novecientos setenta y ocho, desempeñando diversos puestos, en las actividades del quehacer propio de la empresa demandada.En febrero de mil novecientos noventa y uno, por un acuerdo de Junta Directiva, la empresa decidió realizar contratos a plazo fijo, por períodos de cinco años renovables automáticamente.Es así como se suscribe el contrato por tiempo definido que se encuentra en el folio 9, en cuya cláusula sexta, se estipula la razón del reclamo de esta demanda, que textualmente indica: “Este contrato no podrá ser terminado a gestión de la empresa, si no es por causal de despido legítimamente comprobada y acordada por esta Junta Directiva , o medianteel pago de todas las compensaciones correspondientes y de los salarios que devengaría el señor A.G. por el resto del plazo que falte para la terminación del respectivo periodo”. De la lectura de esta cláusula se desprende, fácilmente, que dejaron propuesta una indemnización precautoria en el caso de que se diera la ruptura del mismo.Sin embargo, cuando el actor llega a ocupar el cargo de Gerente General, se modifica la relación entre las partes y, voluntariamente, se vuelve a la relación laboral anterior, por tiempo indefinido, que mantenía el actor desde que inició sus labores con la demandada, mediante la firma de un nuevo contrato, donde se consigna esa circunstancia, el primero de julio de mil novecientos noventa y cinco (folio 46).En la cláusula segundade ese nuevo contrato se dispuso lo siguiente: “el presente contrato es por tiempo indefinido.No obstante cualquiera de las partes puede ponerle fin al mismo con responsabilidad o sin ella, de conformidad a las diversas posibilidades que contempla el Código de Trabajo vigente”. La situación fáctica demuestra que se trata de un contrato, por tiempo indefinido, desde el inicio de la relación laboral, pues el actor siempre prestó sus servicios en forma continua e ininterrunpida.Esta particularidad del contrato, sin plazo debe quedar clara, puesto que de ella se derivan determinadas consecuencias jurídicas, al finalizar, según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, fundamentalmente, de los artículos 28, 29 y 31 del Código de Trabajo, normas que regulan la indemnización en caso de ruptura de los contratos laborales, sin plazo y con él. Las indemnizaciones que le corresponden por la decisión patronal, de dar por terminado el contrato, por reorganización administrativay operacional (folio 10), son en este caso,las propias del contrato de trabajo por tiempo indefinido, esto es, el pago del preaviso, del auxilio de cesantía, además de lasvacaciones y del aguinaldo, que son derechos indiscutibles.Distintas son, las compensaciones económicas que se derivan de la finalización del contrato por tiempo determinado, pues en esa situación el resarcimiento consiste en el pago de los daños y perjuicios contemplados en el artículo 31 citado, y por supuesto lo correspondiente a vacaciones y al aguinaldo.Esos dos sistemas indemnizatorios, se excluyen uno del otro.No cabe duda de que, en el caso del señor A.G., el contrato de trabajo que lo vincula a la empresa demandada fue siempre a plazo indefinido y, por esa razón, las indemnizaciones de preaviso, auxilio de cesantía, eran las propias de él. Pretender, ahora, el pago de los daños y perjuicios, es improcedente, por cuanto se estaría indemnizando, doblemente por el cese de la misma relación laboral.No compartimos el criterio de la mayoría, sobre la continuidad de la condición más beneficiosa, según el cual consideran que el contrato anterior prevalece sobre el posterior que lo modifica.En primer lugar, debeestablecerse como un hecho objetivo, la condición profesional del actor, que le permite un plenoconocimiento de las relaciones que entabla.En segundo lugar, los contratos son claros y transparentes y a su contenido, no se le puede atribuir, sin incurrir en subjetividades, finalidades distintas, a las que en ellos se expresa.Porúltimo, tampoco hay ninguna renuncia de los derechos establecidos en la legislación laboral. Se trata de negociacioneso disposiciones sobrebeneficios superiores a los concedidos por la ley.El actor pasa legalmente de un contrato por tiempo definido con una ventaja específica, a otro que no la tenía, pero lo ubicaba en un puesto superior, el de gerente. Por los motivos expuestos, el fallo recurrido debe confirmarse, en este aspecto.

II.-

Otro punto que reclama el recurrente, corresponde al monto asignado por parte del Tribunal Superior, alsalario en especie, por haber disfrutado el actor, de un vehículo de la demandada, para uso discrecional.El artículo 166 ídem, que a los efectos de este juicio interesa, expresamente dispone:“…Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador”.La interpretación que, de esa norma, realiza la parte actora, al pretender que, en su caso, se fije el salario en especie, en el cincuenta por ciento de lo recibido en numerario, es jurídicamente errónea.Esta S., en reiteradas ocasiones ha señalado que ladeterminación del valor correspondiente al salario en especie que reciba un trabajador, deberá realizarse en cada caso específico, y sólo cuando ello resulte imposible, se acudirá a la fijación del porcentaje establecido por ley.El hecho de que, en el contrato de trabajo, no exista estipulación al respecto, no significa que tal fijaciónopere en forma automática, menos en esta materia, en la cual las relaciones laborales se nutren, con mayor énfasis, de la propia realidad.Talestimación debe hacerla el juzgador, en forma prudencial, en relación con lo efectivamente percibido por el trabajador, con el mencionado carácter salarial y no en relación con todos los beneficios recibidos del patrono; pues lo cierto es que existen muchas liberalidades patronales que carecen de esa naturaleza.En ese sentido, se ha dicho: “El salario en especie concedido y reconocido a la actora se encuentra correctamente valorado en el fallo que se cuestiona, el numeral 166 del Código de Trabajo, establece la posibilidad de cancelar tal rubro con base en una estimación equivalente al cincuenta por ciento del salario que en dinero reciba el trabajador, no significa que en todos los casos debe concederse el indicado porcentaje; todo lo contrario, el juzgador esta en deber de valorar las condiciones dadas respecto a dicho rubro para disponer del porcentaje que se ajuste al derecho de la parte.” (V. el voto No. 17, de las 9:10 horas del 12 de enero de 1996).En el caso concreto, del análisis de la prueba recibida, queda claro que el vehículo asignado al señor A.G. era de uso discrecional, pues lo utilizó, tanto en su trabajo, como fuera de la jornada laboral, incluyendo los fines de semana y días feriados, sin ningún tipo de limitación.Debe agregarse que las funciones propias del cargo que ocupaba el actor como “Gerente General”, hacen que el suministro del vehículo deba conceptuarse como un instrumento para el desarrollo del trabajo.No hay duda también, que en el puesto de Gerente General, ocupado por el actor, el vehículo forma parte del status, dentro del mundo empresarial que tiene la demandada y lógicamente sus altos funcionarios.De tal forma que constituye un complemento salarial a disposición del trabajador.En vista de que la norma es discrecional, y tomando en consideración los aspectos antes indicados encuentran los firmantes- que el porcentaje correcto es del treinta por ciento, suma en la cual se fija.La demandada deberá cancelar la diferencia, en todas las liquidaciones que le hubieran hecho con un catorce por ciento.

PORTANTO:

Se revoca la sentencia recurrida, respecto del salario en especie, el cual se fija en un treinta por ciento del salario; diferencia que deberá pagar la demandada, en todas las liquidaciones que le hubieran hecho con un catorce por ciento. Entodo lo demás se confirma.

O.A.G.M.V.M.

car.-

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