Sentencia nº 00416 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Julio de 2001
Ponente | Juan Carlos Brenes Vargas |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2001 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 99-000450-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
RESULTANDO:
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El actor, en escrito de demanda de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: PETOTORIA ESPECIAL, De los hechos expuestos solicitamos que se anule el despido de que fui objeto por cuanto el mismo es improcedente por estar prescrito el derecho del patrono para ejercer el despido; y se me reintegre al puesto que venía desempeñando con los correspondientes pagos de mis salarios caídos durante todo el período que dure esta litis. ACCIÓN A LO QUE CON RESPETO PEDIMOS, 1) Que se acoja esta demanda ordinaria de Trabajo. 2) Que se anule en forma total el acuerdo en se tomo realizar mi despido, ya que es absolutamente nulo, respecto a las causales del mismo y a la prescripción del derecho de despido por parte del patrono. 3) Que se ordene mi reinstalación al cargo del que fui ilegalmente destituido; en caso de que no se acoja mi restitución pido que se condene al Banco Nacional de Costa Rica: al pago de un mes de preaviso, al pago de 11 meses correspondientes a auxilio de cesantía (de acuerdo a la Convención Colectiva del Banco), vacaciones y aguinaldo proporcionales, los intereses respectivos de acuerdo al monto de interés que tengan los depósitos a plazo de seis meses del Banco Central; y ambas costas de esta acción. 4) Que se ordene al Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, por la suscrita, al partir del día en que fui despedida, resultado de su conducta violatoria a mis derechos, como producto de mi incausado despido. 5).Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica; al pago de los daños y perjuicios causados a mi persona y a mi familia, de conformidad con la ley Orgánica del Banco.6) Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica, al pago de los intereses, de dichos extremos, incluyendo en los mismos, los montos correspondientes a mis salarios desde la separación de mi cargo hasta la efectiva reinstalación. 7) Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica; al pago de los intereses y al pago de las costas procesales y personales de este proceso.
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La apoderada del demandado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de derecho y la genérica sine actione agit..
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El señor J., licenciado R.Z.M. , por sentencia de las quince horas cuarenta y nueve minutos del quince de junio del año dos mil, dispuso:Lo expuesto, artículos 79 de la Constitución Política, normas aplicadas y artículo 492 y siguientes del Código de Trabajo se resuelve: se acoge las excepciones de falta de derecho y genérica de sine actione agit solamente en relación con la reinstalación y el pago de daños y perjuicios pedido en el punto cinco de la petitoria, en todo lo demás se rechazan las excepciones dichas. FALLO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria establecida por S.S.T. contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y se condena al segundo a pagar a favor de la primera un mes de preaviso por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, ocho meses de auxilio y cesantía por la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS, cinco días de vacaciones proporcionales en la suma de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, dos doceavos de aguinaldo proporcional equivalente a VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, seis meses de salarios caídos a titulo de daños y perjuicios equivalentes a de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA COLONES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS. En los demás extremos pretendidos se declara sin lugar la demanda. Sin lugar la aplicación de la multa establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo, a la accionante. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago de las costas personales y procesales derivadas de este litigio, se fijan las costas personales en el quince por ciento del total de la condenatoria.
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La apoderada del Banco demandado apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José integrado por los licenciados O.U.M., V.A.A., A.L.M.M., por sentencia de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del trece de marzo del dos mil uno, resolvió:Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya sido capaz de producir indefensión. SE REVOCA la sentencia venida en alzada en todos sus extremos y, en su lugar, se rechaza la presente demanda ordinaria laboral de S.S.T. en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas.
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La parte actora formula recurso, para ante esta S., en memorial de data veinticinco de mayo del dos mil uno, que en lo que interesa dice: 1)Como punto de partida para ir dando fundamento a nuestros alegatos, debemos hincarnos en la situación primaria que da origen a la presentes justas, cual es el tiempo de congelamiento dedo por la Agencia de Zapote del Banco Nacional de Costa Rica: El plazo de veinte días, es un plazo anormal de congelamiento dentro de las políticas bancarias, ya que la normal de congelamiento era un plazo de 45 días hábiles parea cheques personales y de 30 días hábiles para cheques de banco a banco, para aquellos cheques del exterior, (ver declaración de la señora N.Z.B., folio 84 frente), es claro que la Agencia de Zapote del Banco Nacional de Costa Rica fue en definitiva la que incumplió con su deber o quien ella el correspondía, al proponer un plazo de congelamiento mucho más corto que el debido o el usado en forma constante por el Banco, este es el principal problema y en lo concerniente el punto fundamental que hace que la entidad demandada sufra el perjuicio, pero no así este perjuicio deba ser achacado a mi representada. “El encargado de cada oficina donde se recibe el cheque es el encargado de poner el plazo de congelamiento. Dentro del procedimiento hay un riesgo del Banco, es que se ponga menos congelamiento, éste venza y el cheque sea devuelto.” Y anteriormente había dicho “Pero queda a criterio del agente o jefe de la oficina el ampliar este plazo, usualmente lo hace de acuerdo con la calidad del cliente, se trata de minimizar el riesgo” (ver declaración del señor E.G.U., folios 82 vuelto y 83 frente, quien laboró para el demandado y hoy en día es DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN INTERNACIONAL DEL BANCO DE COSRA RICA). Como política bancaria, lo normal del período de congelamiento de un cheque es de un mínimo de 30 días a un máximo de 45 días, dependiendo de varios factores, tales como, el cliente, la cantidad del cheque, el historial de cuenta corriente, y en donde se está depositando el cheque; pero esto lo determina la Agencia o la entidad que recibió el cheque, en ningún momento le correspondía a mi representada, por otro lado el congelamiento de un cheque es un riesgo Institucional que corresponde a la entidad bancaria, y no es un riesgo que corresponda los funcionarios, y debe corresponder también y estar íntimamente ligado a las funciones que desempeñan los funcionarios que van a tener que llevar a cabo la labor de estudio del cheque. 2) El aspecto intrínseco de las funciones que desempeñaba la funcionaria bancaria, hoy actora en este proceso, con el correspondiente recargo de funciones: En ese período en que sucedieron los hechos del cheque en referencia, tenemos que mi poderdante, se encontraba con exceso de trabajo (“cuando sucedió el problema del cheque era una época de muchísimo trabajo en cuanto a cheques al exterior” declaración folio 84 de la señora N.Z.B.); de igual forma lo indica el señor E.G.U., en su declaración a folio 83 frente, en donde dice “al momento de tener el problema con el cheque se había reestructurado, y a doña S. se le había dado más funciones”, asimismo se puede señalar la declaración del señor C.A.S., que dijo “En esos tiempos se había dado una división del área internacional en dos partes, la parte de procedimiento de cheques quedó más restringida de personal. En esa área el trabajo siempre fue excesivo. Con posterioridad a la división muy frecuentemente había sobrecarga de trabajo, porque se recibían todos los cheques de todas las oficinas del Banco incluso las oficinas centrales”. Los testimonios citados nos demuestran que la actora en ese momento estaba siendo sometida a un gran trabajo, por el exceso de recargo de funciones, además de la época en la que crecía en gran forma los cheques girados contra el extranjero, debido a las proximidades de las fiestas navideñas con lo que los comercios llevan a cabo sus actividades comerciales, todas ellas generalmente iniciadas en el extranjero, lo que además de su función tan importante y que requería de toda su concentración, además de que por día se tenían que revisar grandes cantidades de cheques, con lo que en la misma jornada laboral no se daba ha basto, era previsible por la entidad bancaria, demandada en este proceso, que reforzara ese departamento o bien distribuyera funciones, PERO NO LO HIZO, y ahora quiere que sus riesgos lo corran sus propios funcionarios. Por otra parte, existía falta de previsión por parte del Banco, ya que mensualmente la Sra. S. le entregaba un Informe de Cheques Devueltos a esta Jefatura, con lo que se podía constatar el gran tráfico de cheques que pasaba por esta oficina y alto riesgo que se estaba generando. Por lo anterior es que hago copia textual de parte de nuestro alegato realizado en el documento de contestación de la audiencia a excepciones: Estos informes demuestran que desde el mes de setiembre de 1996 se venía devolviendo los cheques que se giraban a la cuenta de la empresa Arte Moderno S.A., propiedad del L.. M.A.P.B., por encontrarse la cuenta cerrada, cheques anteriores a los que nos ocupa en este caso. a pesar de esto, nunca se giro ninguna instrucción por parte el Banco, para evitar que el señor P. hiciera uso del Banco para seguir enviando cheques al exterior lo cual facilitó la posible estafa. Nadie podía oponerse al curso o giro de los cheques de este señor, ya que no había ninguna directriz por parte de los personeros del Banco que indicara lo contrario, al respecto, ni siquiera el Gerente de la Agencia del Banco en Zapote, tuvo el cuidado de congelar el cheque por el período normal, que sería de 30 días, todo lo contrario, sabiendo de quien provenía el cheque lo congelo por un período de veinte días, algo sumamente extraño; y ahora quieren que la señora S.T., pague con algo que no era sus responsabilidad, además de recargo de funciones como bien se ha demostrado con la prueba testimonial ofrecida y oída en este proceso, COSA QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR EN PLENO NO OBSERVÓ O SI LO HIZO NI SIQUIERA LO MENCIONA EN LA SENTENCIA NO TOCA NADA DE LO CONCERNIENTE RESPECTO A LA PRUEBA, NO INDICA QUE PRUEBA O NO, RAZÓN POR LA QUE EL FALLO ES MUY GENERAL Y FALTO CONOCIMIENTO DE LA PRUEBA. 3) El itinerario seguido por el cheque, ya que en la sentencia del Tribunal Superior se tergiversan los días de recibido y de entrega, entorpeciendo la verdad real de los hechos, siendo fundamental para la resolución de estas justas: 3.a.- El cheque de marras fue recibido en depósito por la Agencia de Zapote el día 30 de octubre de 1996, siendo congelado el depósito o los fondos por un plazo anormal e incorrecto de veinte días, es decir hasta el 22 de noviembre de 1996. 3.b.- El cheque fue recibido el martes 12 de noviembre de 1996, junto con otros 13 cheques, y fue colocado junto con éstos para ser tramitados en el estricto orden en que llegaban, ya que el puesto de cheques devueltos se encontraba retrasado dado el volumen de que estos llegaba todos los días, y por el recargo de funciones impuestos por el señor G.C.R., J. inmediato, de la señora S.T., a saber, remesas de chequesPanamá, Canadá en dólares canadienses y en dólares americanos, y a Europa en dólares americanos, marcos alemanes, francos suizos, libras esterlinas, pesetas españolas y liras italianas, así como el cierre contable de todos los giros bancarios al exterior vendidos por las Sucursales, Agencias Y Oficinas Centrales. En todo momento hubo apego al procedimiento establecido e indicado para este tipo de transacciones, el que nunca fue objetado o corregido por el J. inmediato. Dicho procedimiento fue utilizado por la Sra. S. desde abril de 1996. En ningún momento se procedió de manera diferente en este caso ni por opción o preferencia personal. (ver declaraciones de N.Z.B. a folio 84 frente y vuelto y la declaración del señor CÉSAR ARIE SABORÍO, a folio 86 frente y vuelto).DENTRO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR NUESTRA PARTE, ESTÁ UNA LISTA QUE SE ADJUNTÓ CON EL ESCRITO DEL DÍA 2 DE AGOSTO DE 1999, PRESENTADO AL DESPACHO EL DÍA 3 DE AGOSTO DE 1999, en el que se viene una lista de computadora en donde se indica la forma en que iban saliendo el trámite de los cheques de la lista anterior. Se puede notar que todos los cheques de la lista del memorando fueron tramitados posteriormente al cheque de marras, es decir que a este cheque siempre se le dio un trato preferencial por la señora S.T., aún sin saber el tiempo de congelamiento, ya que era de esperar que fuera de por lo menos 30 días y no como lo hizo el señor Gerente de la Agencia de Zapote, que le puso un congelamiento de veinte días, todos los demás cheques recibieron un congelamiento de más de 30 días, otro aspecto sumamente importante es que la señora S.T., no tenía ninguna forma de conocer el período por el cual un cheque estaba congelado, eso escapaba a sus funciones; solo llegaba a conocer si el cheque estaba congelado o no, (ver prueba documental con numeración uno y dos, presenta da con el escrito de fecha 2 de agosto de 1999, sobre la contestación a la audiencia sobre excepciones). Es cierto que el día lunes de 18 de noviembre se procedió a confeccionar el comprobante respectivo. Según el tramite normal indicado al asumir el puesto, o sea, al no tener la cuenta corriente (ahorros) fondos para debitar el cheque y la comisión correspondiente se procedía a devolver a la Sucursal para su cobro. LO ANTERIOR, SE HACIA PUES SE DABA POR UN HECHO QUE LA SUCURSAL O AGENCIA RESPONSABLE DE EFECTUAR LA CONGELACIÓN, HABÍA CONGELADO EL CHEQUE POR NO MENOS DE 30 DÍAS, EL CUAL ERA EL PLAZO MÍNIMO RECOMENDADO Y UTILIZADO EN EL BANCO EN GENERAL. 3.c.- Del trámite del cheque: El cheque le fue entregado al Contador el día 18 de noviembre de 1999, para su debida revisión. El día 21 de noviembre por la mañana le fueron devueltos dichos comprobantes por el contador, con el visto bueno del J. inmediato, y ese mismo momento se enviaron a la oficina de valijas, que es la que se encarga de enviar los documentos a las Sucursales y Agencias, hasta ahí su responsabilidad.3.d.- Señores Magistrados, como prueba FUNDAMENTAL Y para mejor resolver adjunto una fotocopia del FOLIO 118, DEL LIBRO DONDE SE ANOTAN LAS REMISIONES DE LOS CHEQUES Y DE LOS COMPROBANTES QUE SE ENVIABAN A LA OFICINA DE VALIJAS PARA QUE FUERAN DISTRIBUIDOS A LAS DIFERENTES SUCURSALES Y AGENCIAS RESPECTIVAS, ESTE LIBRO SE DEBE ENCONTRAR EN EL ARCHIVO DE LA OFICINA DE CONTROL CONTABLE, HOY DE LA DIRECCIÓN INTERNACIONAL DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. 3.e.- Como conclusión podemos decir que la señora S.T.: 1- no tenía acceso para conocer el tiempo por el cual un cheque fue congelado; 2- que lo normal y la costumbre, eran los congelamientos de un mínimo de 30 días y un máximo de 45 días; 3- que no existía ningún reglamento en relación al congelamiento de cheques; 4- que no era la responsable de indicar el período por el cual un cheque debía congelarse; esto lo realizaba elGerente de las Agencias; 5- Que existía una persona encargada de revisar los cheques congelados, pero ésta no le manifestaba los períodos por los que los cheques fueron congelados; y 6- que los doce cheques que recibió la señora S.T., recibieron el mismo trato de consulta, es más, como se demuestra con los documentos que se adjuntan, los once cheques restantes salieron posteriores a este cheque, objeto de esta causa, no se le dio ningún trato de retraso o menos; 7- que los cheques que ingresaron junto con el cheque citado, es decir los otros once cheques, tenían un período de congelamiento superior, por lo que no hubo ningún problema con ellos; 8- que el cheque fue devuelto por la señora T. a la oficina de valijas del Banco para su distribución el día 21 de noviembre de 1996; y 9- que el resto del período fue el atraso en la oficina de valijas del Banco, no imputables a la señora T.. COMENTARIO: de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo, en el CONSIDERANDO III, folio cuatro, inicio del primer párrafo, copio textualmente: “Acreditado esta que el día treinta de octubre la Agencia de Banco en Zapote recibió un depósito por sesenta y cinco mil dólares, procediéndose al congelamiento de la cuenta respectiva hasta el día veintidós de noviembre, siendo que la actora recibe el cheque el día doce de noviembre, cuando es devuelto por estar girado contra una cuenta cerrada, y no procede a debitarlo, pues lo consulta hasta el día dieciocho y lo envía a la Agencia hasta el veintiséis de ese mismo mes, fecha en la que el cliente había dispuesto de los fondos, y no es posible amparar ese proceder en el hecho de que no alcanzaban para cubrir los gastos administrativos, que alcanzaban treinta y cinco dólares, pues ello resulta ilógico si tomamos en consideración de que la suma que se iba a disponerllagaba a la cantidad de sesenta y cinco mil dólares”. Este párrafo es la parte más importante de la parte de considerandos de la sentencia recurrida, en éste párrafo se basa la resolución para indicar que mi representada no le asiste ningún derecho al reclamo presentado; pero, señores Magistrados, es totalmente omiso y falto de adecuada información, ya que las mismas fechas no son las fechas o plazos días del giro total del cheque son diferentes, es decir existe una gran antonomía entre la resolución recurrida y el expediente mismo. En cuanto a las fechas; 30 de octubre de 1996, es cierto que se realizo el depósito; 12 de noviembre de 1996, es cierto que la señora S.T. recibe el cheque para su estudio y correspondiente procedimiento; 18 de noviembre de 1996, manifiesta la sentencia que este día la señora S.T., consulta el cheque es TOTALMENTE FALSO, ni siquiera en la contestación de la demanda que da el Banco dice semejante cosa, es donde los señores Jueces del Tribunal Superior, con el respeto que se merecen, no leyeron el expediente, el día 18 de noviembre de 1996, la señora S.T., remite el cheque junto con los otro cheques para su superior inmediatoy éste se lo pasa al contador del departamento; 26 de noviembre de 1996, fecha, según el Tribunal, en que se remite el cheque en la Agencia, FALSO, totalmente falso, al igual que el punto anterior, no existe tal cosa en el expediente, desde los testimonios de todo el elenco de testigos se indican con claridad meridiana los días y las fechas mismas, con esta interpretación pareciera que la señora S.T., guardó en su escritorio dicho cheque por un período de tiempo, Señores Magistrados, no sabemos de donde saco semejante conjetura los miembros del Tribunal Superior, lo cierto es que el 21 de noviembre de 1996, el cheque fue pasado a la OFICINA DE VALIJAS, para que fuera enviado a la Agencia de Zapote, en donde fue recibido hasta el día 26 de noviembre de 1996, atraso que compete a mi representada, si miramos el texto de la sentencia, indicado, a simple luz, estaríamos condenando a mi cliente, pero, pero con la correcta explicación y con el conocimiento de la prueba bajo el denominado término “de verdad real”, el que fue oscuro y no tal real por el Tribunal Superior, se puede decir con claridad que la responsabilidad de mi cliente se mantuvo hasta el último momento, el riesgo en las entidades bancarias, es un riesgo directo de la institución, no de sus funcionarios, lo que obedece claramente a la falta de un procedimiento que nunca existió para el teje y maneje de los cheques que deben ser consultados en el exterior. DERECHO: Fundamento este recurso de casación en los artículos 591 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, 29, 30, siguientes y concordantes del Código de Trabajo. LO QUE CON TODO RESPETO SEÑORES MAGISTRADOS LE PIDO EN MI REPRESENTACIÓN: En concordancia con todo lo expuesto y de acuerdo al mérito de los autos, habiéndose retomado los conceptos equívocos en cuanto al fondo del asunto, por cuanto hubo crasos errores en cuanto a la apreciación de la prueba, como bien a quedado demostrado, SOLICITO SE REVOQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA, aclarando que por haber sido injusto el despido de la señora S.S.T., se le reinstale a su puesto que tenía cuando fue despedida con todos los derechos que hubiere adquirido en todos estos años desde su despido, así como al pago de los salarios caídos, desde el día de su despido hasta el día de la reinstalación. O en su lugar la paga de preaviso, al pago de auxilio y cesantía, demás prestaciones legalesa que la señora S.T. tiene derecho, además del correspondiente pago de intereses y ambas costas de este proceso en la suma del veinticinco por ciento. PRUEBA: Adjunto como prueba para mejor resolver, una fotocopia del folio del libro de registro de envíos de documentos y cheques a la oficina de valijas, en donde se puede claramente que la fecha de recibido por un tal señor “N.” con número bancario 7193, de la oficina de valijas, recibe la entrega. Además adjunto, copia de memorando del departamento de Cuentas Corrientes al señor L.S.L., (que ya se había presentado al expediente mediante escrito de alegato de excepciones), y si comparamos la fotocopia del libro de la oficina de valijas, con el listado presentado, podemos fácilmente encontrar los cheques remitidos a la oficina de valijas, como lo demuestro con el remarcado de color que se hace. Demostrando una vez más la veracidad de los hechos y de lo expuesto por nosotros. Presento un testimonio rendido ante Notario Público, de la señora N.Z.A., en donde ella reconoce este documento y la confesión del mismo por parte de la señora S.T., es decir sobre la fotocopia con el recibido por parte del personero de la oficina de valijas señor “N.”de las entregas que recibió. Manifiesto a los señores Magistrados, que de ser necesario, estariamos llevando a la señora N.Z.A., para que reconozca ante Ustedes los documentos presentados. Debo manifestar que la señora Z.A. ya había declarado como testigo en este proceso, solo que en aquella oportunidad, no contábamos con el documento o fotocopia que estamos adjuntando, esta fue obtenida por mi poderdante hace un tiempo atrás.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones y términosde ley.
Redacta el MagistradoBrenes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.-
La actora prestó sus servicios al ente demandado, a partir del 28 de octubre de 1991; y fue despedida el 23 de octubre de 1998, con fundamento en faltas supuestamente cometidas por ella, en la Oficina de Transferencias al Exterior, que datan del año 1996.Específicamente se le achacó:“ En la Agencia de Zapote el día 30 de octubre de 1996 se recibe en depósito el cheque #218, por la suma de U.S.$65.000.00, para la cuenta corriente #611627-1 de Arte Moderno S.A., y de acuerdo con los procedimientos establecidos, en esa Agencia proceden a congelar los fondos, hasta el 22 de noviembre de 1996.El martes 12 de noviembre de 1996 Usted como funcionaria de la Oficina de Transferencias del Exterior recibe el cheque, -devuelto por motivo de cuenta cerrada-, pero hasta el lunes 18 del mismo mes se consulta el saldo de la cuenta para proceder con el trámite de devolución contable a la Oficina receptora.A pesar de que el cheque fue recibido devuelto desde el 12 de noviembre de 1996, los documentos de devolución son recibidos en la Agencia de Zapote hasta el día 26 del mismo mes, cuando la congelación ya había vencido y el cliente había dispuesto de los fondos.En el momento que se realiza la consulta, para dar trámite a la devolución del cheque por parte de su persona, como Encargada de Análisis de cheques devueltos, existían los U.S.$ 65.000.00 congelados, no obstantedebido a que la suma no alcanzaba para cubrir los gastos administrativos, que eran únicamente de U.S.$35.00, Usted no procedió a debitar el cheque, ni comunicó la situación al superior inmediato para que se tomaran las medidas del caso, ya fuera extendiendo más el congelamiento, debitando el monto congelado de U.S.$65.000.00, o bien sobregirando la cuenta en esos U.S.$35.00, toda vez que para el Banco era más conveniente perder los U.S. $35.00, y no los U.S.$65.000.00”.En la contestación de la demanda se precisó la falta, en el sentido que, la accionante, pese a haber recibido el chequedevuelto el 12 de noviembre de 1996, no procedió, ese mismo día, a debitarlo de la cuenta corriente correspondiente y que no fue sino hasta el lunes 18 siguiente, que consultó el respectivo saldo para efectuar el trámite de devolución contable, a la Oficina receptora; lo cual ocasionó que, los documentos y el cheque, llegaran a la Agencia en Zapote cuando la congelación ya había vencido y el cliente había dispuesto de los fondos.Además se consideró incomprensible que, para no perder U.S.$35 de los gastos administrativos, la actora optara porque con su conducta el Banco perdiera U.S.$65.000.00; suma que, al momento de trabarse la litis, se mantenía en descubierto, según se dijo, sin preocuparse de comunicar la situación a sus superiores jerárquicos (ver demanda y contestación, folios 1 a 8 y 49 a 53, en relación con el documento de folios 12 a 15).La actora alegó, en la demanda, haber actuado con la prudencia de un buen padre de familia.Manifestó que a ella no le correspondía señalar el período de congelamiento y, además,que elMinisterio de Trabajo declaró sin lugar la solicitud de despido de trabajadora embarazada.Por último, argumentó que, el derecho del patrono para despedir, había prescrito. Con base en lo expuesto, incluyó como parte de sus pretensiones la nulidad del despido yla reinstalación, con pago de salarios caídos.De modo subsidiario pidió un mes de preaviso, once meses de auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, intereses, daños y perjuicios y costas (folios 1 a 8).La sentencia de primera instancia denegó la prescripción alegada; pero, a la vez, consideró que la demandante no incurrió en falta alguna.No obstante, al echar de menos una norma que posibilitara ordenar su reinstalación, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó, al Banco accionado, a pagarle a la señora S.T. el preaviso, ocho meses por auxilio de cesantía, cinco días de vacaciones proporcionales, dos doceavos de aguinaldo y seis meses de salarios, a título de daños y perjuicios; así como las costas(folios 94 a 106).Considerando que la demandante incurrió en falta grave, el fallo de segunda instancia revocó ese pronunciamientoy denegó la demanda, en todos sus extremos, pero sin especial condenatoria en costas (folios 123 a 130).La parteactorainsiste, ante esta instancia, que el problema se suscitó por haberse establecido para el cheque unplazo de congelamiento anormal, respecto del utilizado en la práctica bancaria.Además, dio cuenta de que, para la época, tenía exceso de trabajo, incluso por recargo de funciones, y que, el Banco, no reforzó el Departamento donde prestaba el servicio, a pesar de que, en el Informe mensual de Cheques Devueltos, se podía constatar el gran tráfico de cheques y el riesgo que se estaba generando.Se califica el fallo impugnado como general y desconocedor de la prueba.También se indica que, en la sentencia, se tergiversan los días de recibo y de entrega del cheque que interesa.Se argumenta que, en todo caso, la demandante lo tramitó con preferencia y que ella no tenía forma de conocer el período de congelamiento; yque, según el procedimiento ordinario en el Banco, al no tener la cuenta corriente fondos suficientes, para debitar tanto el cheque como la comisión correspondiente, el títulose debía devolver a la Sucursal para sucobro, como en efecto se hizo.-
II.-
Analizadas las probanzas, conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), no se advierte error alguno en el fallo venido en alzada, el que resuelve con acierto el punto controvertido.Si bien es cierto, se acreditó que, para la época en que sucedieron los hechos, la demandante tenía un volumen de trabajo considerable, incluso por recargo de funciones, como consecuencia de lo cual podía suceder que, un cheque devuelto a la Oficina de Transferencias al Exterior, no se tramitara en forma inmediata, también lo es que ella, en el ejercicio de sus funciones, no actuó diligentemente en procura de tutelar los intereses de su empleador, aplicando un procedimiento común a una situación que ameritaba una solución bien distinta y que se imponía de acuerdo con los más elementales principios de lógica (ver prueba testimonial en folios 82 y siguientes).El problema relativo a si elperíodo dispuesto para el congelamiento del cheque era el normal y adecuado; así como el hecho, comprobado de por sí, de que la actora no tenía forma de saber este aspecto, carecen de importancia para resolver la litis.En primer término, a la actora no se le endilgó responsabilidad por aquel congelamiento y, en segundo lugar, tuviera o no conocimiento de su fin, habiendo constatado la existencia en la cuenta corriente de por lo menos el monto del título girado, a saber, sesenta y cinco mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, no debió, sin cuestionamiento alguno, desechar la posibilidad de debitar la cuenta por esa suma, con el sólo argumento de que faltaban treinta y cinco dólares; correspondientes éstos al costo administrativo, pues, la lógica y la razón debieran sugerirle que siendo aquella otra suma una cantidad considerable, debía ineludiblemente buscar la mejor solución en pro de los intereses bancarios, precisamente para evitar mayores y graves riesgos en la operación.Es decir, lo mínimo que debió haber hecho la demandante fue alertar a su jefe inmediato, sobre la situación apuntada, a fin de que éste pudiera tomar la medida que considerara conveniente, como lo era autorizar debitar dicha cuenta en la suma girada.Nótese que, cuando se trata de un chequepor una cantidad considerable y siendo que el monto, por gastos administrativos, en términos comparativos era verdaderamente insignificante, se debían poner en práctica mecanismos para asegurar aquella suma, aún cuando la otra fuese difícil de recuperar.Lo anterior no era extraño al procedimiento aplicado en el Banco, según se desprende de la declaración, en la sede administrativa, de la señora N.Z.B., funcionaria de Servicios Internacionales del ente demandado, quien, al preguntársele para qué se le consultaba al encargado del sistema “S.F.B”, respondió que para “SABER SI NOSOTROS PODIAMOS DEBITAR LA CUENTA O NO POR ESE MONTO, Y EN ALGUNAS OCASIONES SI NO ALCANZABA PARA LOS GASTOS ENTONCES GUILLERMO CERDAS DECIA QUE SOBREGIRARA LA CUENTA.”Y, seguidamente, se le cuestionó si esa afirmación significaba que, en determinados casos, se le informaba al jefe sobre la situación y respondió:“SI PERO EN ALGUNAS OCASIONES Y ERAEL QUIEN TOMABA LA DETERMINACIÓN DE QUE HACER , SI SOBREGIRAR LA CUENTA O HACER EL COMPROBANTE DE DEVOLUCIÓN”; y, añadió:“PREGUNTA:QUE PASABA SI USTED NO INFORMABA A SU JEFE, EN CASOS EN QUE FALTABA POCA CANTIDAD DE DINERO PARA CUBRIR EL MONTO DEL CHEQUE DEVUELTO ASI COMO SUS GASTOS?RESPUESTA:NO PASABA NADA YA QUE UNICAMENTE SE EMITIA EL COMPROBANTE. LO DE SOBREGIRAR UNA CUENTA NO ERA DEL PUESTO, SE HACIA PARA TRATAR DE QUE EL BANCO NO PERDIERA NADA, POR LO TANTO SE SOBREGIRABA, CON VISTO BUENO DE LA JEFATURA.”(folios 80 a 84).Ahora bien, esa falta de cuidado de la actora es realmente lo que se lereprocha, pues con ella incumplió el deber consagrado en el inciso b), del artículo 71, del Código de Trabajo, según el cual, el empleado está obligado a ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados.Todo empleado, y con mucho más razón los servidores de entidades públicas que manejan fondos públicos, deben tener una clara y cuidadosa visión crítica al enfrentar problemas y, por consiguiente, ser muy celosos en sus labores; lo que se echa de menos en el análisis del caso concreto.Aún cuando podría considerarse que, la responsabilidad, no lo fue sólo de la actora y que, eventualmente, su jefe y otras personas involucradas en el trámite pudieron actuar en forma negligente, la verdad es que, en este asunto, de lo que se trata es de examinar la conducta propia de la demandante, absolutamente inconveniente para los fines patronales, que es calificable como culpa grave, en los términos del artículo 211 de la Ley General de la Administración Pública.-
III.-
Con relación a las faltas cometidas por el empleado bancario, laS. ha reiterado el criterio de que basta con determinar hechos, que razonablemente, hagan perder la confianza en el servidor; como lo es una conducta negligentegrave, que ponga en peligro los bienes del empleador; para que, justificadamente, éste pueda ponerle fin a la relación, pues de esa manera la idoneidad del empleado, para cumplir con sus obligaciones, resulta en entredicho.Este tipo de funcionarios,por el hecho de realizar actividades relacionadas con el manejo de sumasconsiderables de dinero, están obligados aún más que cualquier otro trabajador a actuar en forma sumamente cuidadosa, poniendo la mayor diligencia en el desempeño de sus tareas; pues, de no hacerlo, se pueden afectar seriamente los intereses de la entidad bancaria, su empleadora, como sucedió en el asunto del cual se conoce (ver Votos de esta S. números 79, de las 9:10 horas, del 17 de agosto de 1988 y 40, de las 9:50 horas, del 12 de marzo de 1993).En consecuencia, sus faltas deben ser valoradas con mayor rigor, pues,un mal funcionamiento del sistema no sólo puede lesionar a la entidad desde el punto de vista económico sino también puede afectar su prestigio e imagen, en relación con terceros que ocupan sus servicios, para el manejo y custodia de dineros y de títulos.Cuando un funcionario bancario, como en el caso de la demandante, omite recurrir a las reglas básicas de lógica, a fin de salvaguardar los intereses patronales, aplicando sin cuestionamiento alguno el procedimiento común, no obstante que, claramente se estaba en presencia de un caso que ameritaba una solución distinta, tal y como se indicó, para evitarle, precisamente, a su empleador una pérdida sensible, se convierte en una persona gravemente inconveniente para los fines patronales; pues, esa actitud, revela evidentemente que las labores no las cumplía con esmero; es decir, era una empleada inadecuada para las delicadas actividades del Banco, en su campo y no actúo con el cuidado que dijo haber actuado.-
IV.-
Por las razonesexpresadas, el fallo impugnadó debe confirmarse.-
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida.-
ZarelaMaría Villanueva Monge
Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez
Bernardo van der L.E.B.V.
frc
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