Sentencia nº 00439 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Agosto de 2001

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-400933-0338-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de investigación de paternidad

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito de demanda de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: Que se declare que la menor ARIANA es hija del demandado,solicita que se le condene al accionado al pago de ambas costas”.

  2. -

    El demandado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres y opuso las excepciones falta de derecho, falta de legitimación, y sine actione agit.

  3. -

    El señora Jueza, licenciada P.C.G. , por sentencia de las diez horas del cinco de enero del dos mil uno, dispuso:Razones dadas, artículo 91 y siguientes del Código de Familia, artículos 155, 221, 420 y siguientes del Código Procesal Civil se declara SIN LUGAR las excepciones de FALTA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN Y SINE ACTIONE AGIT interpuestas por el demandado. CON LUGAR esta acción y a efecto se declare que la menor A.S.S.O. es hija de R. G.M.B. y por consiguiente tiene derecho a llevar el apellido MORALES a ser alimentada por su padre y a sucederlo intestado. Se condena al demandado al pago de ambas costas de esta acción. Firme este fallo inscríbase en el Registro Civil, nacimientos de Cartago, tomo cuatrocientos setenta y seis, asiento doscientos ochenta.

  4. -

    El demandado apeló y el Tribunal de Familia de San José, integrado por los licenciados N.S.B., O.C.V., M.A. T. por sentencia de las diez horas veinte minutos del quince de marzo del dos mil uno, resolvió:Seconfirma la sentencia recurrida”.

  5. -

    El demandado formula recurso, para ante esta S., en memorial de data veintiséis de junio del dos mil uno, que en lo que interesa dice: “I.-DENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LA RESOLUCIÓN CONTRA LA QUE SE PLANTEA EL RESURSO: El presente RECURSO DE CASACIÓN se plantea dentro del Proceso Abreviado de Investigación de Paternidad establecido por M.S. O. contra el suscrito, expediente que se inició originalmente ante el Juzgado de Familia de Cartago bajo el Número 99-400933-338 FA y cuyo trámite de alzada correspondió al TRIBUNAL DE FAMILIA (primer circuito judicial), Despacho que le asignó internamente el número 261-2001. La resolución recurrida lo es el Voto No. 447-2001, que es Sentencia de Segunda Instancia dictada a las diez horas veinte minutos del quince de marzo del año dos mil uno, por el TRIBUNAL DE FAMILIA DE SAN JOSÉ. Esta Sentencia de Segunda Instancia confirma la sentencia del Juzgado y la declara con lugar la demanda. Igualmente se me impone el pago de ambas costas del proceso; ordenándose la inscripción del fallo en el Registro Civil, conforme con los datos de provincia, tomo, página y asiento correspondiente al nacimiento de la niña.II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EN CUANTO AL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN: A fin de calcular el plazo de presentación del RECURSO DE CASACIÓN, valga decir que la Sentencia de Segunda Instancia (Voto 447-2001), fue notificada a la parte demandada por vía fax, mediante transmisión que se realizó el día 6 de junio, teniéndose por efectuada la notificación al siguiente día hábil, según el Reglamento de Notificaciones por F. rige la materia; es decir que la partedemandada quedó notificada el día 7 de junio del 2001. Artículo 160 y 596 del Código Procesal Civil en relación con los números 556 del código de Trabajo y 8 del Código de Familia. III. ENUMERACIÓN DE LAS RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: El Voto No. 447-2001 del TRIBUNAL DE FAMILIA, dictado a las diez horas veinte minutos de quince de marzo del dos mil uno, debe der anulado o revocado en su totalidad por las razones de hecho y de derecho que de seguido se exponen. COSIDERACIÓN PRELIMINAR: Si bien es cierto que el Código de Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala han señalado que no hay casación por razones procesales, se han dado casos excepcionales en los que esta misma sala de casación anula sentencias en materia laboral y de familia, cuando llegan a constar de vicios y el derecho de defensa en juicio. En tal inteligencia es que se alega el primer motivo del presente recurso de Casación. I.PRIMER MOTIVO: INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA: 1.1. Según establece el artículo 153 del Código Procesal Civil, las resoluciones de los Tribunales deben ser claras, precisas y congruentes. Es el caso concreto que nos ocupa, la Sentencia de Segunda Instancia del TRIBUNAL DE FAMILIA debe ser anulada, pues resulta confusa, omisa y carente de fundamentación. 1.2 Cabe llamar la atención de la HONORABLE SALA SEGUNDA, en punto a que en el propio escrito de apelación presentado por el demandado y como principal argumento de alzada se alegó que el aquí demandado tuvo conocimiento de por parte de su único hermano que él tuvo relaciones “sentimentales y amorosas” con la actora durante el tiempo en que supuestamente la actora y el demandado fueron novios. A pesar de que el suscrito presentó recurso de apelación, el punto no es resuelto en forma alguna por el TRIBUNAL, cometiéndose el vicio de incongruencia por falta de pronunciamiento sobre un extremo alegado expresamente por una de las partes (en el caso concreto, falta de pronunciamientosobre la totalidad de un recurso de apelación). Pareciera que éste alto órgano jurisprudencia no tomó en cuenta o no analizó el recurso completo presentado por el suscrito. Sobre esto existirá entonces dos posibilidades: a) El Tribunal no tomó en cuenta lo alegado, incurriendo en incongruenciapor misión de resolver todos los puntos sometidos a su conocimiento. b) el Tribunal resolvió sin explicar claramentelas razones de su decisión frente al argumento presentado por el suscrito, en cuyo caso incurriría en una falta de fundamentación de su sentencia. En ambos casos, la sentencia de segunda instancia debe ser anulada , conforme lo pedimos expresamente en el presente recurso. 1.3. Aquí lo que se reclama es que debe existir una respuesta concreta, clara y específica del TRIBUNAL, explicando las razones por las que se acogen o se deniegan los argumentos de una apelación. El resolver sin mencionar razones que responden a los argumentos de las partes, ni brindar ninguna explicación sobre nuestro recurso, rompe el deber de congruencia previsto por el artículo 153del Código Procesal Civil. En otras palabras, el TRIBUNAL resuelve sin atenerse al argumento de la parte, sin brindar ninguna explicación jurídica sobre lo alegado en la apelación. Con independencia de que asista o no razón del apelante, lo cierto es que su planteamiento merece ser analizado de alguna forma al resolverse sobre la alzada. De lo contrario no tiene sentido la exigencia procesal en cuanto a fundamentar debidamente los recursos o conceder un plazo para expresar agravios, pues no se ha tomado en cuenta para nada lo alegado por el recurrente. 1.4. Por ello, lo procedente es anular la Sentencia recurrida, a fin de que el TRIBUNAL vuelva a pronunciarse en forma clara, precisa y fundamentada respecto de lo reclamado por la parte demandada especialmente en cuanto al valor de la prueba científica realizada, indicando los motivos de su decisión. En este punto, la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la nulidad cuando el fallo no ha observado el principio de congruencia. Solamente como apoyo para lo que se viene reclamando, nos permitimos citar un antecedente, que si bien no es de las Salas de Casación, ilustra debidamente lo que se reclama: “Las resoluciones dictadas por los tribunales de justicia deben ser claras, congruentes y precisas, así lo exige el artículo 153 del Código Procesal Civil, deben, a fin de cumplir con lo ordenado por esta norma, resolver todos y cada uno de los extremos debatidos. La exigencia obedece a que las partes tienen derecho, no sólo a que el juez se pronuncie sobre sus reclamaciones concretas, sino a conocer las razones que éste tuvo para sustentar el fallo. La omisión a este deber conlleva la nulidad de lo resuelto, lo que se funda en la indefensión que produce al litigante, y en la posibilidad de que el Superior en Grado al conocer en alzada deba resolver un extremo en única instancia, lo que ilegal”. TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, Voto No. 1274-l, de las 8:50 horas del 18 de septiembre de 1991. 1.5. Petición en este primer motivo del recurso: La sentencia debe ser anulada por existir un vicio absoluto de incongruencia por omisión de resolver claramente varios de los puntos jurídicos sometidos al TRIBUNAL DE FAMILIA. II.SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN E INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA CORRECTA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y EN CONSECUENCIA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE FONDO QUE REGULAN LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD. En el caso bajo estudio, existen errores que conllevan la violación e inobservancia de las reglas de apreciación de la prueba científica o pericial realizada. Dentro del proceso, se ordenó una prueba pericial científica, referente al análisis genético de muestras de sangre de las partes. El dictamen oficial detalla que se me tiene como POSIBLE de la menor A.S.. Este dictamen duró un tiempo aproximado de nueve meses en dar el resultado, en lo que el suscrito concierne que haya habido una manipulación mal intencionada. Cabe recordar aquí, lo expuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de las catorce horas y ocho minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, respecto de las pruebas de ADN en procesos de investigación de paternidad (lo cual constituye jurisprudencia obligatoria según la ley). Se resaltan el Considerando II que lo más relevante para el tema que nos ocupa: ….II. La prueba de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, es prueba pericial, … Ahora bien: si el resultado de la prueba es positivo, no tendrá aquel carácter definitivo, pues en esa hipótesis, el señalado como padre sería “probable o posible”, de donde el entonces el juez debe valorar el resultado en conjunto con otras pruebas rendidas en el expediente…. Ahora bien, si la prueba pericial se sustenta del conjunto de otras pruebas rendidas en el expediente, ¿Qué pasa si las declaraciones de los testigos no se ajustan a la realidad, por tener un interés directo con la actora? ¿Qué pasa con la relación que el único hermano del demandado tuvo con la actora? Por ser hermano tiene el mismo tipo de sangre, ¿una futura prueba científica dará los mismos resultados?. Petición concreta de éste segundo motivo del Recurso: En caso de que la HONORABLE SALA no comparta nuestros argumentos sobre las consecuencias de la incongruencia del fallo del TRIBUNAL; solicitamos que, resolviendo el fondo del asunto se acoja el Recurso en virtud de éste segundo motivo. III. TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 106 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA EN PUNTO A LA CONDENATORIA EN COSTAS QUE CONTIENE LA SENTENCIAL OBJETO DEL RECURSO: Solamente en el caso de los dos motivos anteriores sean desestimados por la SALA, alego una tercera causal para el recurso de casación, el cual es la violación por falta de aplicación de la norma 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia. La Explicación es la siguiente: 3.1. El Código de la Niñez y la Adolescencia, en su artículo 106, indica que “Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante estarán extensas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo”. La norma indica, ha sido objeto de interpretación por parte el criterio de mayoría del TRIBUNAL DE FAMILIA, en sentido de que la exención solamente se aplica cuando la sentencia resulta contraria a los intereses de la persona menor de edad, pero no cuando la parte vencida es la contraria, pues en tal caso mantienen la regla general de condenar al vencido al pago de ambas costas del proceso. El criterio de minoría ha sido que la exención se aplica al proceso como tal y no a las partes, de modo que los procesos de filiación en los que participan personas menores de edad siempre conllevarían exención del pago de las costas aún para la parte vencida. 3.2.Precisamente en el caso concreto, el JUZGADO aplicó incorrectamente la norma, (ya que condena al demandado en costas en la sentencia de primera instancia). Esto significa que, en la sentencia del TRIBUNAL, el precepto 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia fue violado por su falta de aplicación, dado que se condenó en costas a la parte demandada en vez de decretar la exención prevista por la norma en cuestión. Esto por cuanto se trate de determinar las consecuencias patrimoniales de un proceso jurisdiccional. Dicho de otra forma, el numeral 33 de la Constitución Política prevalece sobre la normal 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia, o por lo menos debe concluirse que el primero de los artículos es el parámetro de interpretación del segundo. La norma 106 es muy escueta y no resuelve con claridad los diferentes problemas que podrían presentarse: ¡ se refiere a los asuntos civiles, mercantiles. Contenciosos –administrativos, etc.?, ¡qué pasa si el actor ya no es menor de edad al momento de dictarse la sentencia?, ¡qué pasa si ambas partes son menores de edad, se exime a la actora y se condena a la demandada?. 3.3. en lo que interesa para el caso bajo estudio, debe interpretarse que la excepción se refiere a los asuntos que involucren derechos personales y familiares de las personas menores de edad, ya sea que figuren como actores o como demandados, pues la protección especial que ha querido dar el legislador, tendría que extenderse en ambos sentidos. De no ser así, habría que imponer a los menores de edad las costas en los procesos de impugnación de paternidad o de reconocimiento que sean declarados con lugar, situación que ignoraría los mismos derechos que precisamente se quieren proteger. 3.4. La norma entonces supone la exención es ese tipo de asuntos y no respecto a ciertos tipos de personas ni en atención a la posición procesal que tengan frente al resultado final del proceso, pues si se interpreta lo último, habría una diferenciación de personas simplemente en razón de la edad, adoptándose lo que doctrinalmente se conoce como una “teoría de los roles” y no una “teoría de las situaciones de peligro o desigualdad”, incurriéndose entonces en una nueva forma de discriminación a partir de una norma positiva. de todas maneras, para facilitar el acceso a las justicia y la igualdad procesal bastaría con eliminar la sanción en costas para las ambas partes, si lo que se quiere es que las personas menores de edad puedan litigar sin temor a dicho extremo, pero no parece razonable que, estableciendo la condena económica en contra de los mayores de edad, se estén “equilibrando” situaciones o derechos ante el juez, pues el tema de las costas no es estrictamente de acceso a la justicia, sino de recuperación económica de la sentencia, es decir, que se materializa para la fase de ejecución y no como requisito previo o condición especial se situación cuando se condena en costas a la contraparte, sino cuando se elimina el peligro de ser condenado a afrontar las consecuencias económicas de la actividad procesal. 3.5. Para ilustrar, debe tomarse en cuanta que J. se ha sustentado que, en procesos de violencia domestica, independientemente ese resultado, no debe haber sanción en costas, para no desanimar u obstaculizar el que las personas que puedan ser víctimas de violencia familiar acudan a solicitar las medidas de protección. pero la jurisprudenciano ha orientado esa exención solo a las mujeres, ni solo a los hombres, ni solo a los niños, sino que ha brindado protección a toda persona que invoque precisamente la situación de peligro o desigualdad. Además, no se ha hecho diferencia en cuanto a si la persona agredida “ganó o perdió”, ni se ha tratado a las partes en forma diferente dependiendo del resultado final del proceso. Ese parámetro sería igualmente aplicable a los asuntos en que se discutan derechos personales de los menores de edad: operaría la exención independientementedel resultado, por la naturaleza de las pretensiones que se están discutiendo y no en atención a un “rol” ni tampoco creando diferencias procesales de tipo económico por razones de sexo, raza o en este caso de edad. 3.6. Petición concreta en este tercer motivo del recurso: En caso de que la HONORABLE SALA SEGUNDA decida desestimar los primeros dos motivos del recurso, entonces la sentencia debe revocarse en punto a la condena en costas impuesta a la parte demandada. En su lugar, debe dictarse el fallo sin especial condena en costas, por así disponerlo expresamente para estos casos el artículo 106 Código de la Niñez y la Adolescencia. PETITORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con debido respeto, solicito a los HONORABLES SEÑORA Y SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA lo siguiente: 1. Acoger el recurso y anular la Sentencia de Segunda Instancia dictada por el TRIBUNAL DE FAMILIA DE SAN JOSÉ, Voto No. 447-2001, resolución dictada a las diez horas veinte minutos del quince de marzo del año dos mil uno, por cuanto la misma contiene el vicio de incongruencia por omisión de resolver en concreto sobre el argumento expuesto por la parte demandada en su escrito de apelación, o bien por contener el fallo vicio de falta de fundamentación sobre los alcances de la prueba científica. 2. En caso de que la HONORABLE SALA desestime los extremos petitorios antes enunciados y decida mantener el resultado que hasta ahora tiene el proceso, solicito que se acoja parcialmente el recurso, se revoque la condena en costas impuestas a la parte demandada y que en su lugar, aplicando el principio constitucional de igualdad en concordancia con el artículo 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se resuelva definitivamente el asunto sin especial condenatoria en costas para ninguna de las partes. Quedan de esta forma expuestas las observaciones que estimamos pertinentes, las cuales rogamos encarecidamente a la SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA tomar en cuenta a efectos de resolver el recurso presentado.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términosde ley.

    Redacta elMagistrado van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El demandado impugna la sentencia N° 447 de las 10:20 horas del 15 de marzo del 2001, dictada por el Tribunal de Familia de San José, con fundamento en los siguientes agravios;por la forma:a)la violación al deber de congruencia, previsto en el artículo 153 del Código Procesal Civil, por omitir el Tribunal, pronunciamiento acerca de uno de los argumentos que dieron base al recurso de apelación.b)la falta de fundamentación de la sentencia, toda vez que, el Ad-quem omitió explicar, claramente, las razones de su decisión, frente a los argumentos del recurrente.-Subsidiariamente, aduce, por el fondo:a) La inobservancia de las reglas de la correcta apreciación de la prueba, y consecuente violación de las normas sustantivas, que regulan la declaración judicial de paternidad:1)Porque, el resultado de la prueba científica, según la cual se le tiene como posible padre de la menor A.S., demoró aproximadamente 9 meses, lo cual lo induce a temer una malintencionada manipulación. 2)Que en los procesos de investigación de paternidad, la ley no otorga un carácter definitorio a las pruebas científicas de ADN, aún teniendo un resultado positivo;toda vez que, el juez tiene la obligación de valorar el resultado, en conjunto con otras pruebas rendidas en el expediente.Con ello, cuestiona que la prueba testimonial aportada por la accionante, se encontrara ajustada a la realidad, toda vez que, uno de los deponentes es su único hermano, quien eventualmente pudo haber tenido interés en esta causa.-En subsidio de lo anterior, aduce, b)Que se le debió haber eximido del pago de costas, toda vez que, así lo exigen los artículos 33 constitucional, en relación con el 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia;siendo que, de lo contrario, se caería en una diferenciación de personas, simplemente en razón de la edad.Con base en lo anterior, solicita, que se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida;subsidiariamente, que se acoja parcialmente el recurso, y se revoque la condena en costas impuesta a la parte demandada, resolviendo definitivamente el asunto, sin especial condenatoria en esos gastos, para ninguna de las partes.-II.-ANTECEDENTES.-

    La señora M.S.O., en el ejercicio de la patria potestad de su hija, demandó, mediante este proceso de investigación de paternidad, al señor R.M. B., para que se declare:a)Que es el padre biológicode la menor A.S.S.O.;b)Que ésta tiene derecho de llevar sus apellidos y de heredarlo como su propia hija;c)Que se ordene inscribir la sentencia en el Registro Civil, en la Sección de Nacimientos correspondiente.d)Que en caso de oposición a la presente demanda, se le condene al pago de ambas costas.El accionado contestó negativamente la demanda, y opuso la excepción Genérica de “Sine Actione Agit”, comprensiva de las de falta de derecho y falta de legitimación.El A-quo declaró:“SIN LUGAR las excepciones de FALTA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACION Y SINE ACTIONE AGIT interpuestas por el demandado.CON LUGAR esta acción y al efecto se declara que la menor A.S.S.O. es hija de R. G.M.B. y por consiguiente tiene derecho de llevar el apellido MORALES a ser alimentada por su padre y a sucederlo intestato.Se condena al demandado al pago de ambas costas de esta acción.Firme este fallo inscríbase en el Registro Civil, nacimientos de Cartago, tomo cuatrocientos setenta y siete, asiento doscientos ochenta.”ElAd-quem confirmó lasentencia recurrida.-

    III.-

    RECURSOPOR LA FORMA.-

    En lo que se refiere al recurso, por razones de forma, en materia de familia, la Ley N° 7689, del 6 de agosto de 1997, publicada en La Gaceta N° 172, del 8 de setiembre de 1997, reformó los artículos 8, 41 y 98 del Código de Familia, y le incluyó un numeral 48 bis, a ese cuerpo normativo.El artículo 8, según la reforma y en lo que interesa, dispone:… El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.(Lo evidenciado en negrita no es del texto original).No se está, entonces, ante un clásico recurso extraordinario de casación, sino ante una tercera instancia rogada, la cual debe sustanciarse de conformidad con los artículos 556 a 563 del Código de Trabajo.Ahora bien, el numeral 559 ídem, establece, que se rechazará de plano el recurso, cuando se solicite, únicamente, la corrección, reposición o práctica de meros trámites procesales.Dicha norma tiene su fundamento, en la función fiscalizadora, atribuida a los Tribunales en materia laboral, los cuales deben, en primer término, revisar los procedimientos, a fin de determinar si se ha omitido alguna formalidad, capaz de causar una real e ilegítima indefensión (artículo 502 ibídem).Ahora bien, en materia de familia -donde el recurso de apelación, se tramita conforme con los artículos 559 a 582 del Código Procesal Civil-, no existe norma alguna que establezca, expresamente, tal función fiscalizadora, por parte del Tribunal.Así las cosas, en aras de no limitar la admisión del recurso, por razones procesales, en esta otra materia, debido a que no hay una disposición que permita, a los juzgadores de segunda instancia, revisar, oficiosamente, la existencia o no de los vicios procesales en que pudo haber incurrido el inferior, la Sala ha considerado que lo procedente es interpretar, que sí es posible y válido analizar, en esta tercera instancia rogada, ese tipo de vicios;siempre y cuando su interposición, y su resolución definitiva, se fundamenten en los supuestos establecidos por el numeral 594, siguientes y concordantes, de aquel Código Procesal Civil(ver, en igual sentido, los Votos números 248, de las 9:30 horas, del 25 de agosto de 1999;y 743, de las 10:10 horas, del 4 de agosto del 2000).Para los efectos del presente recurso, se remite también a lo que disponen los artículos 195 y 196 del Código ibídem.-

    IV.-

    En el caso concreto, no son atendibles, los agravios que invoca el demandado, para reclamar las nulidades que pretende.Estas se refieren, a la sentencia del Tribunal, por omitir pronunciarse sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento, y, por una presunta falta de razonamiento, en su decisión.-La Sala se encuentra impedida para resolver tales agravios, toda vez que, de acuerdo con el artículo 594 del Código Procesal Civil, no constituyen motivo de casación, por la forma.-Sin embargo, a efecto de eliminar dudas, conviene hacer las siguientes indicaciones:Al momento de recurrir el fallo de primera instancia, el 19 de enero del 2001, el señor M.B. adujo la existencia de hechos nuevos, toda vez que, justamente, en ese momento procesal, tuvo noticia de que, un hermano suyo, de nombre A.M.B., había tenido relaciones sexuales con la actora.Ante ello, solicitó que también se le realizara a éste la prueba de marcadores genéticos, toda vez que, al ser de su misma sangre, existía la posibilidad de que fuera el verdadero padre de la menor A.S.De acuerdo con el artículo 307 del Código Procesal Civil, es posible oponer excepciones de fondo, después de la contestación de la demanda, siempre y cuando, los hechos en que se funden, hayan llegado a conocimiento del demandado, después de expirado el plazo para contestar.En ese supuesto, podrán oponerse antes de que se dicte la sentencia de segunda instancia, siempre y cuando se gestione a través de la vía incidental, según lo disponen los artículos 483 y siguientes, ídem, gestión que omitió el recurrente.De esta forma, debe rechazarse el agravioque formula.-

    V.-

    RECURSO POR EL FONDO.-

    Alega el recurrente, que el resultado de la prueba científica, en la cual se le tiene como posible padre de la menor A.S., demoró aproximadamente 9 meses, lo que le hace temer una malintencionada manipulación.Sin embargo, omite fundamentar las razones de su sospecha, no aportando elemento de prueba alguno, que demuestre su dicho.Esta S. no encuentra razones para dudar del examen científico realizado.El artículo 98 del Código de Familia, reviste a esta prueba de una confiabilidad excepcional, cuando dispone, que su práctica, corresponde al Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.Según consta a folio 22 y siguientes, la prueba científica evacuada, contiene con una clara descripción de la metodología empleada, para la obtención del resultado.El solo dicho del recurrente, carente de todo fundamento, no es suficiente para dudar de esa prueba.No está de más señalar, que la vía penal esla indicada, para cuestionar la veracidad de la prueba que interesa.-

    VI.-

    El accionado se manifiesta disconforme con el análisis efectuado por los juzgadores, respecto de la prueba científica del A.D.N., realizada en el Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, la cual arrojó un porcentaje del 99.97361% de probabilidades de que, éste, fuera el padre de la menor.Aduce, que la ley no le otorga un carácter definitorio a esta prueba, y que, los jueces, tienen la obligación de valorar el resultado, en conjunto con otras pruebas rendidas en el expediente.-El propósito de la prueba científica, es otorgar al juez un elemento adicional importante a la hora de decidir las pretensiones de la demanda.Ciertamente, por sí misma, esa prueba no tiene un peso autónomo en la decisión del juez.Ahora bien, cuestiona el accionado, la prueba testimonial aportada por la actora, aduciendo que, uno de los deponentes es su único hermano, quien, eventualmente, pudo haber tenido interés en la causa.Al respecto, es necesario señalar, que en la materia que nos ocupa, según lo dispone el artículo 8 del Código de Familia, las pruebas se interpretan sin sujeción a las normas del proceso común.El juez las aprecia libremente, atendiendo a todas las circunstancias y elementos de convicción;pero, eso sí, con la obligación de hacer constar los motivos de su apreciación.En la materia que nos ocupa, es lo más usual, que sean los mismos parientes de las partes, quienes mejor conozcan de los hechos que transcurren dentro de la esfera familiar.También se da con frecuencia, que tales hechos no trasciendan al conocimiento de terceras personas.Por ello, es lógico y necesario, que los familiares de las partes concurran al proceso.En el caso específico, lo declarado por C.S.O., hermano de la actora,fue ratificado e incluso ampliado, por L.G.C. (ver folios 13 y 14).Esos puntos coincidentes, se refieren al noviazgo que existió entre la actora y el demandado.Lisbeth G. observó el comportamiento de las partes, en diversas ocasiones, y constató personalmente, la relación que mantenían;dijo haberlos visto tomados de la mano y besándose.Las mismas partes le hicieron saber de la relación que mantenían, además de que fueron compañeros de bailes.Según refirió, fue la misma actora, quien le contó, acerca de las relaciones sexuales que mantenía con el demandado.El testigo S.O., dijo haberse enterado del noviazgo de su hermana, porque ella misma se lo contó.Ambos declarantes concordaron, al señalar, que la relación entre las partes transcurrió de 1992 a 1993, que el demandado M.B. no visitaba a la accionante S.O. en su casa, sino que solo pasaba a recogerla, para salir juntos.Asimismo, que cuando éste se enteró del embarazo, se retiró, y al nacer la niña, negó su paternidad.Por su parte, O.E.C.F., amigo cercano del demandado, a folio 15, declaró, que M.S. y R.M. conocían, “de andar en el mismo barrio”.Dijo no estar enterado de que hubieran tenido un noviazgo.Sí indicó que, en una o dos ocasiones, al estar con el demandado, en una cantina del barrio, M. le pidió el favor de llamar a R.M., quien en tales casos salió para hablar con ella.En la prueba confesional de folio 17, el demandado formuló la siguiente pregunta a la señora S.O.:“Sabía usted que R. tenía novia cuando tuvo algún romance con usted”, lo cual constituye de su parte una confesión espontánea (pregunta número 3).-La prueba que aportó el demandado, no contradice lo dicho por los testigos de la accionante.El hecho de que O.E.C.F. no estuviera enterado de la relación entre las partes, no desacredita existencia de ésta.El accionado, no demostró ninguna circunstancia impeditiva o incompatible con las enunciadas, y efectivamente probadas, por la actora.Los testimonios de L.G.C. y C.S.O., tienen plena validez y eficacia probatoria, ya que fueron rendidos con las formalidades de rigor.No existe la posibilidad de poner en duda sus aseveraciones, ya que no fue aportada ninguna otra probanza, de igual o de mayor valor, que las desacredite, ni se encuentran, en sus relatos, contradicciones o afirmaciones exageradas o imprecisas, que evidencien falta de verosimilitud (véase, sobre el tema, el Voto número 87, de las 16:10 horas, del 7 de mayo de 1997).Tales deponentes, fueron precisos, claros, fluidos, sencillos, contestes y congruentes, al expresar lo que sabían y al dar razón efectiva de sus declaraciones.Lo manifestado por ellos da cuenta de que, en realidad, existió una relación afectiva, entre las partes, en la época probable en que la menor, A.S., fue concebida.La prueba científica concuerda con la testimonial de autos, y lleva a esta S. a la conclusión, de que existe un altísimo porcentaje de probabilidad, de que el accionado sea el padre de la niña;con lo que, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y es fiel reflejo de los elementos probatorios, que están en el expediente, por lo que, el reclamo del recurrente, en este otro extremo, también carece de fundamento.-

    VII.-

    COSTAS.-

    Reclama el recurrente, que la condena en costas, de la que fue objeto, viola el artículo 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia, norma que establece la exención de su pago, a las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante.El accionado pretende, en virtud de esa norma, así como del artículo 33 constitucional, que tutela el principio de igualdad, beneficiarse con la norma especial del Código de la Niñez y la Adolescencia, para que, se le exima del pago de costas.Lo anterior no resulta de recibo, toda vez que, al proceso de investigación de paternidad, en lo que a procedimientos se refiere, le son aplicables el Código de Familia y el Procesal Civil, con especiales regulaciones éste último, en materia de costas.No es procedente, aplicarle a un adulto, leyes especiales, creadas para dar protección a la persona menor.Así las cosas, resultan ineludiblemente aplicables, los artículos 221 y 222 ídem.El Código de la Niñez y la Adolescencia, al desarrollar el artículo 51 constitucional, define un marco jurídico mínimo, para la protección integral de las personas menores de edad.Establece los principios fundamentales de los procesos judiciales, que involucren los derechos y las obligaciones de estas personas.Las normas, como la que pretende desaplicar el recurrente, que desarrollan el artículo 51 constitucional, nacen precisamente con la clara intención de poner en un plano de igualdad a quien, por esencia y normalmente, se encuentra en una situación desigual, dándose así justo cumplimiento del artículo 33 de la Carta Magna.La Sala Constitucional, en su Voto 5061-94, responde a la inquietud del recurrente, al indicar que, en virtud del principio de igualdad, se acuerda un trato igual a situaciones iguales, y se posibilita un trato diferente a situaciones y categorías personales, también diferentes.Por las razones expuestas, resulta igualmente infundado el argumento del recurrente;debiéndose en consecuencia,confirmar lo resuelto en cuanto a las costas.

    VIII.-

    Por no haberse producido ninguna de las violaciones alegadas en el recurso, éste debe ser rechazado; procediéndose a confirmar el fallo impugnado. POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida.-

    Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E.C.B.V.

    frc

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR