Sentencia nº 00452 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 2001
Ponente | Zarella María Villanueva Monge |
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2001 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-002823-0166-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
Res:2001-00452
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J.,a las nueve horas cuarentaminutos del diez de agosto de dos mil uno.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo, hoy Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.M.R.M., ingeniera agrónoma, casada, vecina de San José contra EL ESTADO, representado por su apoderada licenciada L.M.G.P., Procuradora Adjunta.Figura como apoderada de la actora la licenciada, D.G.S., casada, abogada, vecina de San José.Todas mayores.
RESULTANDO:
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La actora, en escrito presentado en fecha doce de setiembre de milnovecientos noventa y siete, solicita que en sentencia se condene al demandado a lo siguiente:“a.- Que el demandado rompió unilateralmente el contrato de trabajo suscrito el día 19 de mayo de 1993, sin seguir el procedimiento establecido en el mismo contrato.b.- Se condene a pagar al demandado la indemnización prevista en la cláusula 13 del contrato, sea la suma total de $29.158.07. al tipo de cambio que rija en el momento en que se liquiden.c.- Subsidiariamente, de no acogerse la pretensión principal, solicito se condene al demandado a cancelarme la diferencia entre el salario pactado en el contrato original y lo pagado actualmente, hasta el día en que vencía el contrato original, sea el 15 de febrero de 1997, lo que equivale a la suma total de $7.610.09 (siete mil seiscientos diez dólares con nueve centavos).d.- Se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso.”
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La apoderada del accionado, contestó la demanda en escrito presentado en fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete y opuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAM ACTIVA Y PASIVA, FALTA DE DERECHO, PRESCRIPCION Y LA GENERICA DE SINE ACTIONE AGIT.
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La Jueza, licenciada Ma. G.B.S., por sentencia de las siete horas cuarenta minutos del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dispuso:De conformidad con lo expuesto, normas legas citadas, jurisprudencia aplicada y artículo 317 del Código Procesal Civil y ordinales 452 siguientes y concordantes del Código Laboral, resuelvo:Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción incoada por L.M.R.M. contra EL ESTADO representado por su Procuradora Adjunta Licenciada L.M. G.P.Se condena a la entidad patronal a cancelarle a la señora R.M. la diferencia entre el salario pactado en el contrato original y lo pagado hasta la fecha de vencimiento de éste (quince de febrero de mil novecientos noventa y siete), la determinación de dichas cantidades se hará en la etapa de ejecución de sentencia, por no contarse en este momento con las probanzas necesarias, a saber, la ejecución de la sentencia de la Sala mencionada, la cual se lleva a cabo en la vía contenciosa-administrativa.Se rechaza la presente demanda en cuanto a la pretensión principal.Vista la forma en que se ha resuelto ésta litis, se cogen las excepciones de Falta de Legitimación ad causam Activa y Pasiva, Falta de Derecho y la genérica de S.A.A. en cuanto a lo denegado y se rechazan en cuanto a lo concedido.La defensa de Prescripción se rechaza por inoperante.La excepción de Incompetencia en Razón de la Materia fue resuelta interlocutoriamente.Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de la acción,fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria.”.
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Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas J.V.A., S.R.R. y el licenciado L.F.S.A., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del veintiséis de enero de dos mil uno, resolvió:No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión, se confirma el fallo apelado, pero aclarando que la fecha correcta de vencimiento del contrato celebrado entre las partes, lo fue el 15 de febrero de 1998.”
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La Procuradora Adjunta formula recurso para ante esta Sala, en memorial de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, el cual fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa
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En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.
Redacta la Magistrada V.M.;y,
CONSIDERANDO
I.-
La parte demandada, se manifiesta disconforme con la sentencia del Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, número 0051, de las 8:50 horas del 26 de enero del 2001.Alega, básicamente, cuatro razones: a) La naturaleza jurídica que rigió en la contratación de que ha sido objeto la litis, corresponde a un contrato de servicios profesionalesy no a un contrato laboral, tal y como lo sostuvo el ad quem.Del contrato tanto en su génesis como ejecución, no se distinguen en forma diáfana y clara los elementos que sustentan la configuración de un contrato laboral –remuneración salarial, subordinación jurídica, prestación de servicios continua y sometida a dicha subordinación.El hecho de que, por un evidente error de la o las personas encargadas de la redacción de dicho documento se haya consignado el reconocimiento de vacaciones y décimo tercer mes no enerva, la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, toda vez que el contrato en la cláusula sexta, en su parte final establece que la consultora percibirá honorarios, no salario. b) Las diferencias salariales que otorgó el ad quem ya habían sido adjudicadas por sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 2791-97, lo que eventualmente significaría doble pago por un mismo concepto y con ello un enriquecimiento ilícito.c) En una relación de servicio con la Administración Pública, no son aplicables los principios del régimen privado de trabajo, a saber: el principio de primacía de la realidad y el in dubio pro operario, ya que tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional los presupuestos de empleo público son diferentes de los que informan al régimen de empleo privado, siendo uno de los más importantes, el carácter unilateral de su sistema. e)Que por haber actuado bajoel concepto de bona fide se le exima del pago de las costas.
II.-
En primer término, esta S., considera que se debe precisar si, la relación entre la actora y el ente demandado, fue de carácter laboral, como lo consideró el ad quem, o si, por el contrario, configuró un contrato de servicios profesionales, taly como lo alega el recurrente.El Código de Trabajo, en su numeral 18, establece la concurrencia de los elementos que determinan, si se está en presencia de una relación jurídica de naturaleza laboral, al disponer: "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. / Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe."
. Con base en el contenido de esa norma de manera reiterada, la Sala ha señalado los elementos esenciales y básicos, que ayudan a definir el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo; así: 1)la prestación personal de un servicio; 2) el pago de un salario o de una remuneración; y, 3) la subordinación jurídica. ( ver los Votos Nos. 25, de las 9:00 horas, del 24 de enero de 1992; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre de 1992; 140, de las 9:30 horas, del 15 de junio de 1994; 157, de las 14:00 horas, del 23 de junio de 1994; y, 235, de las 10:40 horas, del 18 de octubre de 1996). Debido a que existen otro tipo de relaciones jurídicas, los elementos prestación personal de servicios y remuneración, también están presentes, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido que, normalmente, el elemento de la subordinación o de la dependencia jurídica, es el fundamental para poder determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral, lo cual deberá analizarse en cada caso. En el voto No. 392, de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1994, de esta S. se indicó que:"La experiencia ha enseñado que, en una relación laboral común, éstos son apreciables con toda claridad; (...) existen casos, en los cuales, por la particularidad de los servicios prestados, es difícil apreciar una concurrencia total, motivo por el cual, en forma reiterada, esta S. ha sostenido (...) que basta con demostrar la subordinación jurídica, entendida como la capacidad del patrono de dar órdenes al trabajador, la sujeción de éste a la dirección del empleador, para tener como existente, en un caso determinado, una relación de naturaleza laboral. (Sobre el particular se pueden consultar los Votos de esta Sala Nos: 268, de las 8:00 horas, del 13 de diciembre de 1991, y 25, de las 9:00 horas, del 24 enero de 1992)."
- La subordinación ha sido definida en la doctrina, como el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ...... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quien presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.(CABANELLAS, G.. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243). (Sobre este tema, y respecto de asuntos semejantes, pueden también consultarse, entre otras, las sentencias de esta S., números 152, de las 9:20 horas, del 14 de julio, de 1.993; 172, de las 11:00 horas, del 14 de agosto, de 1.997; 221, de las 9:50 horas, del 28 de agosto; 284, de las 10:30 horas, del 25 de noviembre, ambas de 1.998 y, de la 240, de las 9:00 horas, del 20 de agosto de 1999).Hay que destacar que, el citado numeral 18, define la relación de trabajo, con independencia del nombre que las partes le otorguen; pues, en no pocas ocasiones, la parte empleadora, acude a diversos mecanismos, con el fin de que un contrato que es laboral, aparente tener otra naturaleza; desde luego, con la clara finalidad de evadir las consecuencias legales propias de una relación de trabajo. Teniendo claro los elementos que vienen a determinar cuando se está en presencia de una relación laboral, lo procedente es analizar el caso concreto, a la luz de las pruebas que obran en los autos, con el fin de establecer la verdadera naturaleza de la relación que nos ocupa.
III.-
SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA: Según consta a folios 11 al 14, la actora y el ente accionado, suscribieron, el 19 de mayo de 1993, un convenio que denominaron "Contrato de Consultoría";con un período de ejecución que corrió del 15 de febrero de 1993 al 15 de febrero de 1998.A la actora se le contrató, como especialista, para la ejecución de los procesos administrativo-financieros del Programa para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica; específicamente, en la Unidad Coordinadora de ese programa (UCP).En dicho contrato, se le especificaron las tareas a cumplir, a saber: a) Dirigir la Sección de Administración de la UCP. b) Preparar las solicitudes de desembolso al BID y BIRF. c) Supervisar los procesos contables del préstamo y firmar los informes. ch) Autorizar los pagos de acuerdo con las estipulaciones de la UCP. d) Llevar el control de los fondos decontrapartida. e) Auditar los procesos del Proyecto y sus componentes. f) Velar por el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el convenio de préstamo de orden administrativo, de contrataciones de pagos, de contabilidad y de auditoría. g) Garantizar que la adquisición de bienes y servicios se realice en forma eficiente y oportuna y de acuerdo con la legislación vigente. h) Presentar los informes solicitados al Director de la UCP.i) Actuar como superior jerárquico del personal asignado a su sección. j) Preparar los cronogramas de trabajo de su sección.Y, k) Realizar otras funciones asignadas por el Director de la UCP.De las probanzas que obran en el expediente, a la S. le queda claro que, efectivamente, se está ante una relación de trabajo de naturaleza laboral, tal y como lo estableció el ad quem.Los tres elementos fundamentales de una relación laboral, analizados en el considerando primero, se encuentran presentes en esta relación de trabajo. La remuneración –denominada en el contrato como honorarios- la prestación personal del servicio, así como la subordinación, son incuestionables.Es importante detenerse a analizar el punto específico de la subordinación, que como se indicara supra, constituye el elemento fundamental para determinar si se está ante una relación de naturaleza laboral.Respecto de la subordinación, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se han dado, y precisado, muchos conceptos; pudiéndosele definir como un estado de dependencia real, surgido del derecho general del patrono de dirigir, de dar órdenes, de fiscalizar la labor del trabajador, ya sea por sí o por medio de su representante; y, por consiguiente, la ineludible obligación de aquel de tener que someterse.Claramente se deduce del contrato, así como de los oficios enviados por el Director de PROMECE, a la parte actora (ver folios 11 al 14 y 29 al 33), que la misma estaba sometida a una relación de dependencia, y se limitaba a cumplir con las labores asignadas; sin tener margen para actuar a su arbitrio y libertad.Por el contrario, según se establece en el contrato, en la cláusula cuarta, la llamada “consultora” debía laborar bajo la supervisión técnica y administrativa del Director de la UCP (folio 11); es decir que, la actora, estaba jurídica y realmente subordinada a un superior, dentro de la estructura orgánica del ente demandado.Lo anterior nos lleva a la conclusión de que, el contrato de marras, no es un contrato de servicios profesionales,tal y como lo alega el recurrente, sino unode carácter laboral.
IV.-
Establecida la naturaleza jurídica de la relación laboral que imperó entre las partes, procede revisar el segundo punto alegado, por el recurrente, para impugnar la sentencia de segunda instancia; a saber, el hecho de considerar que las diferencias salariales, otorgadas por el ad quem, ya habían sido reconocidas por la Sala Constitucional, lo que podría acarrear un enriquecimiento ilícito, al caerse en un doble pago por un mismo concepto.Del estudio de los autos, se desprende que, efectivamente, la actora interpuso un recurso de amparo, en virtud de que se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1997; a pesar de continuar prestando sus servicios, en forma ininterrumpida (ver folios 34 y 35).La Sala Constitucional, en el voto número 2791-97, de las 15 horas, con 36 minutos, del 21 de mayo de 1997, les ordenó al Ministerio de Educación Pública y a la Contraloría, hacer los pagos correspondientes. Según lo indicó la propia actora en su libelo de apelación ( ver folio 106), esos tres salarios ya le fueron cancelados.En virtud de lo expuesto, y siendo que tales emolumentos ya ingresaron en el patrimonio de la actora, los mismos se le deben jurídicamente respetar.
V.-
Ahora bien, tal y como lo señala el recurrente, el ad quem confirmó el fallo de primera instancia; otorgándole como indemnización, a la actora, el pago de las diferencias entre el salario pactado en el contrato original y lo pagado hasta la fecha de su vencimiento; de ahí que lo procedente sea entrar a analizar, ahora, si esa indemnización, es conforme a derecho.Para poder hacer tal análisis, resulta fundamental tener claro el cuadro fáctico, dentro del cual se desarrolló aquel contrato.El contrato de marras surgió en virtud de la implementación inicial del denominado Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica (PROMECE), promovido por elMinisterio de Educación Pública, tuvo una financiación específica, por parte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), empréstitos aprobados por la Ley 7315, del 23 de octubre de 1992.Específicamente, la actora entró a laborar a la Unidad Coordinadora del Programa (UCP), que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 7315, le correspondían las funciones propias de un Organismo Ejecutor, adscrito y bajo la dirección del Ministerio de Educación Pública.El 2 de febrero de 1993, se promulgó el Decreto Ejecutivo 21903, en el cual se reglamentó la creación y el funcionamiento de esa Unidad Coordinadora.El 17 de febrero siguiente, el BID, le envió una nota al Ministro de Educación, en la que le expresó su conformidad con la composición de tal UCP (folio 9, del expediente principal).El 19 de mayo de 1993, la actora firmó el Contrato denominado de Consultoría, cuya ejecución iría del 15 de febrero de ese año al 15 de febrero de 1998 ( folios 11 al 14 del expediente principal).El 6 de julio de 1993, la Autoridad Presupuestaria tomó el acuerdo 2614, en el que indicó que, el personal especialista; director, informático, los educadores, el ingeniero, encargado de licitaciones y el jefe de la sección administrativa financiera -este último cargo correspondiente a la actora- se contrataría conforme lo establecido en el artículo 15 de dicho Decreto Ejecutivo 21903-MEP, por el Sistema de Expertos individuales; siguiendo, al efecto la normativa señalada en aquella Ley 7315 (folio 144, 145, del expediente administrativo).El 19 de octubre de 1993, la Dirección General de Presupuestos Públicos de la Contraloría, le pidió su criterio a la Dirección de Asuntos Jurídicos, del mismo ente, con el fin de que determinara si, de acuerdo con la normativa existente, procedía que se incluyera en el presupuesto de la UCP, en la subpartida de consultorías, los puestos de director, informático, educadores, ingeniero, encargado de licitaciones y jefe de la sección administrativa financiera, autorizados por el Acuerdo 2614, de la Autoridad Presupuestaria (folio 146, expediente administrativo).El 21 de febrero de 1994, esa Dirección de Asuntos Jurídicos, le remitió al Secretario Técnico de la Autoridad Presupuestaria, el oficio No 02206, en el que se pronunció sobre el personal especialista mencionado.Sobre el respectivo criterio, a su vez, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda hizo un análisis, en el que señaló: “ Las observaciones de la Contraloría se refieren a la Cláusula 6.09 del convenio, en cuanto a los servicios de consultoría, el desglose por áreas que incluye: “no parece concordar con las necesidades de personal de la UCP, salvo en cuanto al informático.” Agrega que de la lectura del artículo 2 de la Ley No 7315, se desprende que la UCP es un órgano adscrito al MEP, cuyo personal estará excluido del Régimen del ServicioCivil, será nombradopor contrato de tiempo determinadoy su contratación será competencia de la Autoridad Presupuestaria. Al respecto expresa el Organo Contralor: “Entendemos nosotrosque taldisposición (párrafo final del artículo 2 de la Ley, alude a la selección del personal más calificado de la UCP,de ahí que podría pensarse que existe una incongruencia entre el texto de la norma y el artículo 15 del Decreto Ejecutivo referido”. Concluye la Contraloría que el acuerdo adoptado por la Autoridad Presupuestaria no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 mencionado ni al propio texto del Reglamento “en cuanto al personal especialista se refiere, lo sujeta a una relación derivada de un contrato administrativo y no laboral o estatutario...resulta a todas luces improcedente conformar una unidad coordinadora de esta naturaleza, con personal que se rige por un contrato de consultoría, pues ello resultapropicio para que surjan problemas de competencia, ya que no estaría frente a relaciones jerárquicas y de subordinación propiamente dichas. Estimamos ineludible que esa Autoridad Presupuestaria se cuestione los términos del acuerdo aludido. Rogamos atender esta solicitud a la mayor brevedad a fin de no obstaculizar la aprobación del presupuesto de la UCP” (folios 120 y 121, del expediente administrativo).El 3 de mayo de 1994, la Autoridad Presupuestaria tomó el Acuerdo 3133, con el que dejó sin efecto el acuerdo 2614-93 (folio 27 expediente principal).El 23 de enero de 1995, aquella Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría, dirigió el oficio 916, al Director General de Presupuestos Públicos.En él señaló que, en virtud del nueve Acuerdo No. 3133, de la Autoridad Presupuestaria, que revocó el acuerdo No. 2614, los personeros de PROMECE, deberían iniciar, nuevamente, las gestiones pertinentes, ante esa dependencia.Gestiones cuyo fin era el de autorizar la contratación del personal especialista, que requería el proyecto, bajo la modalidad, esta vez, de contratos laborales o de una relación estatutaria, por el plazo que indicaba el respectivo Convenio de Préstamo; así como también para que se mantuvieran las plazas del personal administrativo, que habían sido creadas originalmente.Por otro lado, indicó que no cabría objetar los pagos efectuados ya a dicho personal, por la subpartida de consultorías, pues las contrataciones estaban amparadas por un acuerdo previo de la Autoridad Presupuestaria (el citado No 2614).Eso sí, para el futuro, las erogaciones de ese personal, no podrían cargarse más a dicha subpartida. (folios 140, 141 y 142 del expediente administrativo).El 8 de febrero de 1995, la Dirección General de Presupuestos Públicos, le envió el oficio 1731 al Ministro de Educación, en el que le informó que deberían gestionar, ante la Autoridad Presupuestaria, la necesaria autorización para crear las respectivas plazas de servicios especiales (folio 138 y139 del expediente administrativo).El 31 de marzo de 1995, el abogado M.M., del Ministerio de Educación, le envió una nota al Director de la UCP,en virtud de la solicitud que se le hiciera de externar su criterio, en relación con las objeciones formuladas, por la Contraloría, en aquel oficio fechado 08 de febrero de 1995.En esa comunicación el Lic. M., en lo que interesa, externó que su asesoría compartía plenamente el análisis jurídico, y también las conclusiones, a las que había arribado la Contraloría. “ No obstante... Es evidente entonces que el personal, así contratado, ha adquirido derechos subjetivos de buena fe y no es conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tener por terminado el contrato mediante una simple disposición de“dejar sin efecto” o introducirle modificaciones unilaterales sustantivas, lo que obviamente no puede inferirse del pronunciamiento en comentario toda vez que los contratos tendrían que ser formal y legalmente rescindidos o modificados, con el pago oportuno de las indemnizaciones sobrevinientes....” (ver folios 135 y 136, del expediente ídem).El 10 de abril de 1995, el Ministro de Educación, le envió el oficio DM-896-95, a la Autoridad Presupuestaria, con el objeto de iniciar, en forma inmediata, las gestiones conducentes a hacer las modificaciones contractuales (folio 133 y 134 del expediente administrativo).El 20 de julio, siempre de 1995, mediante el oficio DM-1640-95, el Ministro de Educación le solicitó al de Hacienda su anuencia e intervención para que, la Autoridad Presupuestaria, ratificara la forma de contratación de los consultores, como expertos individuales tal y como había venido sucediendo (folio 130 y 131, del expediente ibídem).El 13 de setiembre de ese año 95, la Autoridad Presupuestaria mediante Acuerdo No. 3651, autorizó crear las respectivas plazas por subpartidas especiales y por el término que se requería, para el cumplimiento del contrato de préstamo. Señaló que, al personal calificado, le correspondía el pago por consultoría hasta la fecha en que, el acuerdo que autorizó el mismo, fue derogado por la Autoridad Presupuestaria; pero que, de esa fecha en adelante, el pago debía hacerse bajo la relación de empleo, conforme la clasificación de dichos puestos.Por corresponder a esos cargos una típica relación estatutaria, era lo procedente el pago en moneda costarricense, según el artículo 57 de la Constitución Política y el artículo 165 del Código de Trabajo ( folio 128 y 129, del legajo administrativo).El 9 de julio de 1996, la Jefe de Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, le envió el memorando AJ-269-96, al Viceministro de Hacienda y, en ese memorando, exteriorizó su propio criterio, en relación con la solicitud del pago total de los contratos administrativos, al personal de PROMECE.En lo que interesa, se señaló: “En cuanto al reconocimiento de la indemnización correspondiente por la terminación de la contratación de tipo administrativo, consideramos que tampoco procede por las siguientes razones: 1. Se trata de modificar la característica de la contratación para adecuarla a la ley y no se trata de incumplimiento del contrato imputables a alguno de los contratantes, en cuanto al contenido mismo. 2. De la información aportada a esta Dirección, se desprende que los funcionarios especialistas continuarán prestando servicios a la UCP, por lo tanto, no cabría la pretensión de la indemnización correspondiente a la terminación del contrato y del salario por los mismos servicios prestados” (folio 123 y 124, de dicho expediente administrativo).El 12 de julio de 1996, el Viceministro de Hacienda, mediante el oficio DVM-052, le indicó al Ministro de Educación que no era procedente el pago total, de los contratos administrativos que nos ocupan (folio 115 expediente administrativo).El 10 de octubre de 1996 la Autoridad Presupuestaria le comunicó al Ministro de Educación, su expresa negativa a la solicitud de mantener la diversa modalidad de contratación. (folio 113 y 114, del expediente ídem).El 1 de agosto de 1996, el Ministro de Educación, mediante el oficio DM-1218-96, enviado al Asesor Principal, designó un Organo Director del Procedimiento, para dar cumplimiento a las directrices emanadas de la Autoridad Presupuestaria; en el expreso sentido de modificar, en su naturaleza, los contratos suscritos por los especialistas de la UCP (folio 112, del expediente ibídem).El 6 de enero de 1997, en virtud del procedimiento 01-96, compareció la actora, y manifestó su negativa a que, su contrato, le fuera modificado (folios 65 al 73, legajo administrativo). El 20 de marzo de 1997, el Ministro de Educación, dictó una resolución con la cual modificó la naturaleza de los contratos; entre éstos el de la actora (folios 25 al 32 expediente administrativo).
VI.-
Teniendo claros los antecedentes del contrato firmado entre las partes, procede ahora hacer un análisis respecto a la indemnización que se le ha otorgado a la actora.El contrato de marras es un contrato a plazo y no por tiempo indefinido. Esto por cuanto PROMECE tenía una financiación específica, del BIRF y BID.La contratación estaba jurídicamente vinculada a ese préstamo y su duración dependía del plazo de éste.Efectivamente, el período de ejecución del contrato, corrió del 15 de febrero de 1993 al 15 de febrero de 1998.La indemnización que corresponde a los contratos a plazo, es la establecida en el numeral 31, del Código de Trabajo.Este artículo, en lo que interesa, dice: “En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo”. La sentencia de la que se conoce, le otorgó a la actora dicha indemnización, al concederle las respectivas diferencias salariales.Sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta que, en el caso concreto, se está ante una relación de servicio con la Administración Pública, dentro de la cual, tal y como lo alega el recurrente, como punto tercero de su recurso, no son aplicables los principios del régimen privado de trabajo; al tenerse que regir, la relación de servicio público, por los principios propios de este sector, siempre teniendo como base el principio de legalidad; de ineludible aplicación.
VII.-
De los antecedentes expuestos en el Considerando V, se evidencia que, la actuación del ente demandado, al variar los contratos, no fue caprichosa, ni arbitraria.Por el contrario la misma tuvo su sustento en órdenes emanadas tanto de la Contraloría General de la República, cuanto de la Autoridad Presupuestaria, con el fin de dar cumplimiento a una ley de la República.Efectivamente, como lo estableció la Contraloría en su decisión comunicada en el oficio 2206, del 21 de febrero de 1994, entre el artículo 2 de la Ley 7315 y el artículo 15 del Decreto 21903, se dio una evidente incongruencia (folio 212 expediente administrativo).Esto por cuanto, en el artículo 2 de dicha Ley, se dispuso que, el personal de la UCP, estaría excluido del Régimen de Servicio Civil, y sería nombrado por contratos de tiempo determinado.Por su parte, el artículo 15 del Decreto, a su vez, dispuso que también el director y los especialistas de la UCP, serían contratados bajo el sistema de contratación de expertos individuales y de acuerdo con los procedimientos y la normativa señalada en la Ley 7315.No cabe duda de que, en el Decreto, se cometió el error de seguir el procedimiento señalado en el anexo c) de la Ley 7315, procedimiento que se estableció para la contratación de consultores y expertos individuales, pero nunca para el personal especialista del propio Organismo Ejecutor, es decir, de la UCP; cuya forma de contratación estaba regulada ya en el artículo 2 de la Ley.Tanto el Ministerio de Educación, al firmar los contratos con los especialistas de la UCP, y específicamente con la actora, en los términos que establecía el decreto, así como la Autoridad Presupuestaria al avalar dicha contratación mediante su Acuerdo No. 2614, contravinieron flagrantemente la ley.Es por lo anterior que la modificación de los contratos, era necesaria, para ajustarse a la normativa legal; y no es abusivo, sino directamente indicativo del cumplimiento obligado del principio de legalidad; el cual, como se indicó supra, es el que rige las relaciones de empleo público.Como una consecuencia directa del ajuste de los contratos a la ley, se dio efectivamente una variación en el salario percibido por la actora; cuando se ajustó su sueldo a lo autorizado y aprobado, respecto de aquella subpartida de servicios especiales, que era la única que, legalmente, correspondía y no a la de consultorías, como erróneamente se había hecho.Respecto de la variación de salarios, en la Administración Pública hay que tomar en cuenta que se trata del desembolso de dineros públicos; los cuales deben manejarse siempre con pleno apego a los controles y a las formalidades exigidas, expresamente, por el especializado ordenamiento jurídico sectorial, vigente. No procede en consecuencia, el pago de las diferencias salariales, entre lo que ganaba la actora bajo el contrato en cuestión y lo que empezó a ganar, después de la modificación.Lo anterior por cuanto lo que se hizo fue adecuar su actividad, a la respectiva subpartida presupuestaria de contratación que, por ley, le correspondía; a saber, la subpartida de servicios especiales y no la de consultoría.Si la actora estimó inadecuado, para sus intereses, la forma como continuaría laborando, lo propio hubiera sido proceder a la inmediata ruptura de la relación laboral y solicitar la indemnización correspondiente.Si bien ella se mostró disconforme, continuó trabajando, y conocía el salario que le correspondía; a partir del cambio o de la modificación jurídica de la cual se trató; por lo cual se produjo un típico acto consentido, ya inimpugnable.De lo antes expuesto, la Sala concluye que lleva razón la parte recurrente, debiéndose entonces revocar, en todos sus extremos, el fallo impugnado, que le concedió, a la actora y a manera de indemnización, las diferencias salariales plenas, por ella pretendidas; no asistiéndole derecho alguno por ese extremo.Se debe resolver sin especial condenatoriaen costas.
POR TANTO
Se revoca el fallo recurrido.Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogiéndose la excepción de falta de derecho.Se resuelvesin especial condenatoria en costas.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva MongeÁlvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der L.E.
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