Sentencia nº 00666 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Agosto de 2001

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000314-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

SanJosé, a las once horas del veinticuatro de agosto del año dos mil uno.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por COMERCIAL PEJIBAYE S.A., representado por sus apoderados generalísimos K.J.P.S., empresario y J.B.C., licenciado en administración de empresas, vecino de Heredia, contra el BANCO DECOSTA RICA, representado por su apoderado general judicial L.R.A., abogado y contra MOORE DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo E.R.H., ingeniero electricista, pasaporte S.N.° 105381, vecino de Santo Domingo de H. y por A.F.B., divorciado, abogado.Figura, además, como apoderado general judicial de la parte actora el Lic. E.C.T., abogado.Todos son mayores y con las salvedades dichas casados y vecinos de SanJosé.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó el actor planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de veinte millones de colones exactos, a fin de que en sentencia se declare: "1.- La ilegalidad y por consiguiente la nulidad del acto administrativo que comprende la resolución del Sub-Gerente General de Banco de Costa Rica, señor S.S.N., comunicada en su nota de 13 de febrero de 1997 a mi representada Comercial Pejibaye S. A.. De igual forma la nulidad absoluta de cualquier cláusula de adhesión o comunicación del cuentacorrientista, que exima al Banco de Costa Rica de sus responsabilidades legales, conforme al artículo 1023 del Código Civil.2.- Que por ser ilegal el accionar del Banco de Costa Rica, éste debe reintegrar la suma de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL COLONES, debitados ilegítimamente de la cuenta corriente de Comercial Pejibaye S. A., número 112.187 en ese Banco.3.- Que como consecuencia de su actuación ilegítima, el Banco de Costa Rica debe pagar los intereses sobre dicha suma, desde la fecha en que ilegalmente realizó los débitos y hasta su efectivo pago, a la tasa de ley que señala el artículo 497 del Código de Comercio para obligaciones mercantiles.4.- Que de igual forma deberá pagar ambas costas del presente proceso.5.- Que el Banco de Costa Rica deberá pagar eventuales daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia.6.- Que en forma subsidiaria y dentro de la litis consorcio necesaria, tales pagos podrían corresponder parcial o totalmente a la empresa Formularios Moore de Costa Rica S. A. hoy Moore de Centoamérica S. A., si así se llega a establecer en sentencia, en razón del convenio existente entre ésta y el Banco de Costa Rica, como consecuencia de la licitación pública 3807 y la nota de la primera al segundo, de fecha 4 de julio de 1995.".

  2. -

    El Lic. A.F.B. en su condición de apoderado de la coaccionada M. de Centro America S. A. rechazó la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.Y el apoderado delBanco accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, J.B.V., en sentencia N° 469-99 dictada a las 13 horas del 30 de julio de 1999, resolvió: “Se declara inadmisible la pretensión de Comercial Pejibaye S. A. De declarar la nulidad del acto administrativo que comprende la resolución del S.G. General del Banco de Costa Rica, que le fuera comunicada mediante nota de fecha 13 de febrero de 1997.- Se declara con lugar la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva formulada por el representante de Moore de Centroamérica S. A. Y conforme con ello se declara improcedente la demanda en lo que respecta a este ente.Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine actione agit opuestas por el representante del Banco de Costa Rica.- Se declara parcialmente procedente la demanda de Comercial Pejibaye S. A. contra el Banco de Costa Rica, entendiéndose denegada en lo no dicho expresamente.- Deberá el Banco de Costa Rica pagar a la entidad actora la suma de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL COLONES, y sobre esa suma deberá reconocer intereses al tipo legal a partir del 21 de mayo de 1996 y hasta su efectivo pago.- Se condena al Banco de Costa Rica al pago de ambas costas de la acción.”.

  4. -

    El Banco accionado apeló, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrado por los Jueces S. F.A., M.A.P. y J.V.S., en sentencia N° 212-2000 dictada a las 14:30 horas del 21 de julio de 2000, dispuso:“Por las razones dadas se confirma la sentencia apelada; pero se aclara que las costas impuestas al Banco son solo en relación con Comercial Pejibaye S. A..”.

  5. -

    El Tribunal Superior, a las14 horas del 27 de setiembre de 2000, en aclaración y adición del fallo anterior solicitadas por la codemandada M. de Centroamérica, al efecto dispuso: “Se rechaza la aclaración. Y acoge la adición en el sentido de que se resuelve sin especial condenatoria en costas la demandada entre Comercial Pejibaye S. A. y M. de Centroamerica S. A..”.

  6. -

    El Banco accionado formuló recurso de casación por la forma y por el fondo, estima que se han violado los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Investigación Judicial, 99, 153, 155, 317, 318 inciso 3), 330, 372, 379 del Código Procesal Civil.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R. elMagistrado Z.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor plantea esta demanda para declarar la ilegalidad y nulidad de la resolución del Sub Gerente del Banco de Costa Rica, emitida el 13 de febrero de 1997 y de cualquier cláusula de adhesión o comunicación del cuentacorrentista, mediante la cual se exima al Banco demandado de sus responsabilidades legales, con ello pretende se declare el deber del Banco de reintegrarle la suma de ¢14.150.000 con sus intereses, debitados ilegítimamente de la cuenta corriente de la actora N° 112.187-1.Pidió también condenar al demandado al pago de los eventuales daños y perjuicios, los cuales se determinarían en ejecución del fallo.Dichos pagos podrían corresponder parcial o totalmente a la empresa Formularios Moore de Costa Rica S. A. hoy Moore de Centroamérica S. A. si así se llegara a establecer de acuerdo al convenio existente entre dicha empresa y el Banco de Costa Rica.

    1. El Juzgado declaró inadmisible la pretensión de Comercial Pejibaye S.A.Al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la nota del 13 de febrero de 1997 emitido por el Subgerente General del Banco demandado.Acogió la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva formulada por el representante de la empresa Moore de Centroamérica S.A. y declaró improcedente la demanda en su contra.También desestimó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine actione agit opuestas por el Banco de Costa Rica, en esta forma acogió parcialmente la demanda para condenar al Banco de Costa Rica a pagarle a la actora la suma de ¢14.150.000, así como los intereses al tipo legal a partir del 21 de mayo de 1996 hasta su efectivo pago, y ambas costas de la acción.El Tribunal confirmó el fallo apelado y lo aclaró en el sentido de imponer las costas al Banco sólo en relación con Comercial Pejibaye S.A.RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALESIII. En el único reproche por razones procesales el Banco alega incongruencia por haber incurrido en el vicio de ultrapetita, pues, según dice, los juzgadores lo condenaron al pago de daños y perjuicios en virtud de una responsabilidad extracontractual nacida del pago descuidado de los cheques, situación no debatida ni establecida en el proceso.Aún cuando la sentencia del Tribunal es confirmatoria de la del Juzgado, este agravio no fue deducido en la apelación, acusando ese vicio contra la sentencia de instancia.El accionante en su recurso de apelación también alegó incongruencia, pero por un hecho distinto al argumentado en el recurso de casación, pues argumenta inadecuación entre el contrato utilizado para fundamentar la responsabilidad del Banco demandado y el utilizado para declarar procedente la imputación de los daños y la demanda; textualmente indicó:“La sentencia en consecuencia es injusta y lesiona la exigencia de congruencia contenida en el artículo 153 del Código Procesal Civil pues existe una falta de adecuación entre el contrato pues el señor J. utiliza como fundamento de la responsabilidad del Banco y en el que cifra la procedencia de imputación de las consecuencias dañosas, y la decisión de acoger la demanda.”.De esta manera se observa la falta de identidad de un reproche con el otro, aunque en ambos casos haya utilizado el numeral 153 del Código Procesal Civil y la palabra incongruencia para fundamentar su alegato.En casación manifiesta haberse otorgado más de lo pedido y debatido durante el proceso y en la apelación arguye falta de identidad entre el contrato base de la responsabilidad del Banco y en el cual se fundamentan las consecuencias dañosas.De conformidad con el artículo 608 del Código Procesal Civil no podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones no propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes.En razón de ello, la Sala no puede entrar a valorar este motivo y procede rechazarlo.RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES DE FONDOIV. En el único agravio planteado por el fondo acusa violentados los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, 317, 318 inciso 3), 330, 372 y 379 del Código Procesal Civil.Endilga errónea valoración del Informe Policial N° 94-DE-97 del 29 de enero de 1997 porque ese informe es una constancia de la investigación realizada, el cual garantiza la veracidad de los elementos recolectados.El mencionado documento, entre otros, estableció: el papel utilizado para elaborar los cheques espurios es papel original y, además, los títulos así construidos poseían las impresiones de seguridad utilizadas por la empresa.Por otro lado, el Tribunal tampoco dio credibilidad a los documentos originales firmados por las partes, donde los representantes de Formularios Moore de Costa Rica S.A. y de Comercial Pejibaye S.A. contrataron la fabricación de cheques y asumieron las responsabilidades con respecto a las consecuencias por los fraudes realizados con cheques falsos, en los cuales se hubiera utilizado papel de seguridad empleado por la empresa.Respecto de ellos el Banco sólo otorgó autorización para su empleo y para limitar sus responsabilidades de conformidad con los artículos 803 y 820 del Código de Comercio.Basado en esos documentos, el Banco demandado, arguye la probanza del contrato de fabricación de cheques en forma directa entre la actora y el fabricante, situación apreciada en forma distinta por el Tribunal, violentado consecuentemente el numeral 372 del Código Procesal Civil.Por esa tesitura, acusa, se llegó a la declaratoria sin lugar de las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva opuestas por el Banco y su responsabilidad por el fraude cometido en perjuicio de la actora.Esa decisión la considera carente de fundamentación porque desconoce el origen de los cheques. V. El agravio por violación indirecta es evidentemente informal. Adolece de la técnica necesaria para quebrar el fallo.Concretamente en este reproche no se ha explicado con claridad y precisión la forma como la errónea valoración de la prueba indicada por el recurrente afecta la normativa probatoria y el derecho de fondo.Este es un requisito indispensable para la procedencia del recurso, y no es de recibo analizar el quebranto por el fondo con solo citar los números de los artículos de los códigos acusados como conculcados y la prueba considerada mal valorada. Por tal razón el recurso resulta informal y el agravio debe rechazarse, por la falta de técnica empleada.

    2. Esta S. en muchas oportunidades ha explicado a los recurrentes la necesidad de observar los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para la procedencia del recurso.Esta explicación tiene un sentido didáctico, y además para reiterar la necesidad de cumplir con la técnica, y no con las formalidades, impuestas por la ley, porque el de casación es un recurso extraordinario cuyo incumplimiento de la técnica impide a este Tribunal conocer de los agravios, y a la postre quebrar los fallos sometidos a su juicio.En efecto hay violación indirecta, al tenor del numeral 595 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia de esta Sala, cuando el fallo ha incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.En estos casos el casacionista debe expresar con claridad y precisión el error acusado y cumplir con las exigencias técnicas del ordenamiento para combatirlo.Primero debe identificarlo.Opera el error de hecho cuando los Tribunales incurren en equivocaciones materiales al apreciar la prueba (el caso típico consiste en deducir de la declaración de un testigo un hecho no manifestado por éste, o de un perito poner como expresada una calificación no indicada por él, o bien extraer de un documento un contenido inexistente).En esta eventualidad de error de hecho el recurrenteno está obligado a señalar las normas probatorias infringidas, pues por tratarse de un error material del juzgador, o los juzgadores, al apreciar el elemento probatorio no infringen normas de prueba sino, por el contrario, se equivocan leyendo mal o dándole un sentido contrario de cuanto consta en esas pruebas.La expresa acusación del yerro o su constatación debidamente acusada le basta a la Sala para tener competencia para el estudio o análisis, para determinar si en la especie se encuentra o no el reproche probatorio planteado.El error de derecho, por el contrario, consiste en otorgarle a las pruebas un valor distinto al otorgado por el ordenamiento jurídico, o dejar de concederles el valor atribuido a ellas por las mismas leyes.Con el error de derecho el recurrente deberá indicar en forma clara la prueba específica conculcada, como también acontece con el error de hecho, y explicar técnicamente el yerro, pero además deberá señalar las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente. Pero aparte de lo común de ser precisos con la prueba cuya valoración ha sido errónea, y calificar técnicamente el error acusado,y con la única salvedad del error de hecho, deberá citar las normas procesales conculcadas.También resulta común en las dos clases de errores la obligación de expresar en forma clara y precisa las leyes de fondo infringidas, sus argumentos técnicos y jurídicos, como consecuencia de la equivocada apreciación reclamada. Esto implica señalar técnicamente la violación infringida al ordenamiento jurídico en las normas de fondo con la errónea apreciación, y no solo citar los artículos o transcribirlos.La normativa procesal y la misma jurisprudencia de la Sala se apartan del criterio de calificar al recurso de casación como un recurso formalista, pero ello no excluye la necesidad de cumplir con la técnica propia del sistema procesal.Lo contrario implicaría darle a la Sala de Casación una competencia amplísima en perjuicio de las sentencias y del vencedor en instancia.Como se trata de un recurso otorgado en favor de la ley hay interés público en entrar a conocerlo, pero ese interés lo determina la forma de combatir la sentencia.Porque la función de la casación es juzgar sentencias y no casos concretos.Y solo cuando se infringe el ordenamiento jurídico se le otorga competencia a la Sala para entrar a quebrar el fallo y corregir la infracción en interés de la parte.Si el casacionista no observa los requisitos señalados por el mismo ordenamiento procesal el recurso deberá ser declarado sin lugar.

    3. Como el reproche sobre la errónea valoración de la prueba ha sido rechazado, el cuadro fáctico queda incólume y conviene recordarlo.Los personeros de la entidad actora, al revisar sus estados de cuenta corriente N° 112187-1 del Banco de Costa Rica, notaron girados por la suma de ¢4.775.000, ¢4.500.000, ¢4.875.000 los cheques N° 24537, 24581 y 24815.No obstante, según sus archivos, esos cheques habían sido girados por las siguientes sumas: ¢602.951,75, ¢43.350,90 y ¢707.715.En razón de ello, el 2 de setiembre de 1996, solicitaron explicación al Departamento de Banca Corporativa del Banco demandado.El cheque N° 24537 fue cambiado el 21 de mayo de 1996 en la Agencia del Banco de Costa Rica en San Pedro, por la suma de ¢4.775.000 por M.S.V.; el N° 24815 se giró por ¢4.875.000 en la Agencia de Tibás y retirado por la misma señora, ese mismo día; el N° 24581 fue girado por ¢4.500.000, hecho efectivo por la mencionada señora, el mismo día, en la Agencia de Plaza del Sol.De conformidad con el sumario de investigación policial, practicado por el Organismo de Investigación Judicial, los 3 cheques mencionados anteriormente son duplicados, porque sus números no fueron impresos con tinta fluorescente y los originales sí; la personalización de estos cheques se ve muy opaca y borrosa, además el número de cuenta está montado sobre la línea inferior verde, en tanto en los originales la personalización es bien definida y todos guardan una distancia perfecta entre ellos respecto a la línea inferior de color verde; los duplicados tienen el antiguo número de teléfono de la actora, mientras en los originales se consigna el número actual y el número de fax; y en los falsos la posición de los caracteres es totalmente delineada y no es material magnético, en los originales esos caracteres sí son de material magnético y tienen una buena definición de lineamiento.La sección de investigación del Banco demandado también concluyó la duplicidad de esos cheques.Los cheques originales N° 24537, 24581 y 24815 fueron hechos efectivos el 16 y 18 de julio y el 2 de setiembre de 1996 respectivamente.El Banco de Costa Rica promovió la contratación directa N° 02-94 para servicios de personalización y suministros de formularios de cheques y depósitos en cuenta corriente para las sucursales, la cual fue adjudicada a Formularios Moore de Costa Rica S.A. hoy Moore de Centroamérica S.A., firmando el contrato el 1° de noviembre de 1994.No se logró acreditar en autos la pertenencia del papel de los cheques duplicados o falsos a la empresa codemandada M. de Centroamérica S.A.

    4. Por las razones anteriormente expuestas el recurso debe declararse sin lugar e imponer sus costas al recurrente.Por tanto

    Se declara sin lugar el recurso.Se impone el pago de las costas alrecurrente. Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónLuis Gmo. Rivas Loáiciga

    Román Solís ZelayaAnabelle León FeoliNs.-

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