Sentencia nº 08612 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2001
Ponente | Adrián Vargas Benavides |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2001 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 01-007660-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res:2001-08612
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con catorce minutos del veintinueve de agosto del dos mil uno.-
Recurso de amparo interpuesto por E.A.A., mayor de edad, casado una vez, ingeniero mecánico, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Montes de Oca, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad CENTRO CLÍNICO AUTOMOTRIZ EDASA, cédula de persona jurídica número 3-101-037717, y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DEL SECTOR EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ (ANSEA), con cédula de persona jurídica número 3-002-0775-365; contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y tres minutos del nueve de agosto del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Presidente del Concejo de Transporte Público, en el que manifiesta que en mil novecientos noventa y cinco el Consejo de Seguridad Vial promovió el concurso de antecedentes CA-04-95, denominado "Contratación de servicios a través de talleres particulares para el control de emisiones de gases y partículas producidas por los vehículos automotores." Indica que las ofertas fueron revisadas y se dio a conocer el registro de talleres y centros de servicio automotriz que calificaron de acuerdo a las condiciones técnicas y legales establecidas en el Cartel del Concurso de Antecedentes CA 04-95 y el Decreto Ejecutivo número 23025-MOPT, publicado en la Gaceta número 4 del cinco de enero de mil novecientos noventa y seis.Agrega que en virtud de ello firmó, como apoderado del Centro Clínico Automotriz Edasa Sociedad Anónima, con el Ministro de Obras Públicas y Transportes el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis. Alega que a la Asociación Nacional del Sector Empresarial Automotriz le ha correspondido asumir la defensa, orientación, asesoramiento y capacitación de los talleres asociados en los diferentes campos automotrices que le competen, por lo que se ha visto abocada a coadyudar, tanto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y recientemente al Consejo de Transporte Público, en la revisión técnica de vehículos, que es la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, de conformidad al artículo 19 de la Ley de Tránsito. Manifiesta que en el mes de agosto del año pasado se publicaron en distintos diarios de circulación nacional artículos titulados "Mal negocio con revisión técnica" y "El costo de control cae al MOPT", lo que hacia referencia a la licitación internacional para la revisión privada de vehículos adjudicada al Consorcio RITEVE-SyC, por lo que el asunto tuvo que ser conocido por la Sala Constitucional en virtud de que el Ministro de Obras Públicas y Transportes se negó a firmar dicho contrato, por considerar que económicamente no era productivo para la Administración. Agrega que las tarjetas y plásticos (eco-marchamo) entregados por la Administración para la revisión periódica del control de emisiones, siempre fueron dados por el Departamento de Estudios y Proyectos de la Dirección General de Transporte Público, que luego se convertiría en un Departamento del Consejo de Transporte Público, y el encargado de recaudar los dineros de las tarjetas y los plásticos siempre fue la Tesorería del Consejo de Seguridad Vial. Aclara que la primera tarjeta fue en forma de libreta y contaba con espacio para hacer cinco pruebas, financiada por el Gobierno de Suiza, y luego fue cambiado su formato a la tarjeta con papel de seguridad de hoy en día. Indica que mediante resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Consejo de Transporte Público, que corresponde al oficio número 2250 del catorce de diciembre del año pasado, se sustituyó la tarjeta y el plástico por un software en el cual se indicaban los datos generales que se contemplaban en las mencionadas tarjetas, en un papel corriente y otorgándole una validez hasta el treinta y uno de marzo del dos mil uno, y, por ende, eliminando la tarjeta de revisión técnica y el plástico, en la que debía ser exhibido en el parabrisas delantera llamado "ecomarchamo", previsto por el artículo 4, inciso b, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Expone que el quince de febrero de este año el Consejo de Seguridad Vial puso a su disposición quinientas setenta tarjetas de control de emisiones, fecha en que constaba más de mil pruebas en el reporte de pruebas realizadas mensualmente que debía entregar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo que existía un desfase de aproximadamente quinientas tarjetas solamente para cubrir los ecomarchamos ya realizados, sin tomar en cuenta las nuevas pruebasa realizarse, dejando así a varios cientos de usuarios desprotegidose incumpliendo el artículo 4 de la citada Ley. Alega que mediante oficio del veintidós de enero de este año ANSEA solicitó al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público que le indicara a qué empresa se le adjudicó la licitación para la confección de las tarjetas y los plásticos para que no se perjudicara ni a los usuarios ni a los prestatarios de los talleres de control de emisiones. Agrega que en reunión sostenida con el Directo Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, ANSEA propuso que para solventar la situación imperante y en el tanto se aceptaban las nuevas adjudicaciones, que los talleres depositaran el dinero de la compra de las tarjetas en la cuenta corriente de la Asociación, y esta se encargaría de la compra directa de las tarjetas, excepto la entrega que correspondería al Consejo de Transporte Público, esto con el fin de ayudar a la Administración.Manifiesta que mediante resolución de las diez horas del veintiuno de marzo del dos mil uno, la Dirección Ejecutiva del Consejo de Transporte Público resolvió prorrogar la validez del formula del software hasta por un año en los vehículos particulares y seis meses en la modalidad de vehículos de Transporte Público, con lo que estima se violenta el artículo 4 inciso b de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que obliga para la circulación de vehículos portar las tarjetas de derecho de circulación y de revisión técnica de vehículos, además del deber de exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación. Aclara que paralelamente, el seis de febrero de este año, el presidente del Consejo de Transporte Público presentó el Contrato del Consorcio RITEVE-SyC, propiamente de revisión de vehículos, para su refrendo a la Contraloría General de la República, el que fue rechazado el diecinueve de ese mismo mes. Indica que el doce de marzo siguiente ANSEA presentó un documento a la Contraloría General de la República, en el que se le exponía lo que estimaban una serie de incongruencias de tipo legal y técnico en el contrato, el que le fue contestado globalmente mediante oficio número 04887 del nueve de mayo siguiente. Agrega que al no estar contento con la contestación, solicitó copia de nuevo contrato y planteó nuevamente sus preguntas, por lo que se le entregó copia del mismo y posteriormente localizó el oficio número 7168 del veintiocho de junio del dos mil, en el que se le otorga el refrendo al contrato por parte de la Contraloría General de la República. Manifiesta que se le hicieron una serie de observaciones, con respecto a la cláusula 3.1.20, que establece la obligación del Consejo de dejar sin efecto cualquier autorización que hubiese otorgado a particulares en el desempeño de actividades relacionadas con la revisión técnica integral vehícular, por lo que debía considerar esa Administración que cualquier acto o consecuencia jurídica derivada de relaciones con terceros ajenos a esta relación contractual, quedaba bajo responsabilidad exclusiva del Consejo y del Ministerio. Agrega que la cláusula 4.1 del contrato estableció que el plazo para que se inicien las operaciones de revisión técnica integral vehicular es de once meses contados a partir de que emita el refrendo de la Contraloría General y, que sin embargo, se estipula la posibilidad de adelantar el inicio parcial de la ejecución contractual, en caso de que el Consejo de Transporte Público así lo autorice, caso en que deberá justificar en forma razonada y técnica la conveniencia para el interés público de autorizar el inicio parcial de los servicios. Manifiesta que en el punto 4 se habla de mantener el equilibrio económico financiero de la relación contractual y de la publicación del procedimiento de ajuste tarifario en el Diario Oficial La Gaceta de previo al inicio de las operaciones contractuales, para que los usuarios conozcan las regulaciones que regirán el procedimiento de ajuste de las tarifas que deberán cancelar por este servicio. Acusa que no obstante lo anterior, que la fórmula de cálculo de las tarifas en el contrato del cinco de febrero de este año fue eliminada. Agrega que en el contrato se estipulan perfiles de personal sujeto a capacitación y características de las oficinas que utilizará el Consejo en las instalaciones del contratista. Alega que el artículo 37 de la Ley de Tránsito establece que las pruebas necesarias para el control de las emisiones únicamente pueden ser realizadas por personas que estén capacitadas para ese fin y hayan aprobado los cursos, cuyos temarios y duración determinará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el aval del Ministerio de Educación Pública, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y instituciones avaladas por el Ministerio de Educación Pública. Concluye que con todos estos acontecimientos y hechos no va a ser fácil el inicio de las operaciones de la empresa RITEVE-SYC en forma parcial, ante las advertencias que hizo la Contraloría, máxime que la capacitación, las construcciones, la instalación de los equipos de revisión técnica, además del costo de las revisiones y el mecanismo de cálculo tendrán que publicarse en la Gaceta como lo advierte la Contraloría, así como el Reglamento de Revisión. Indica que según acuerdo del Consejo de Transporte Público, los Talleres de Revisión de Control de Emisiones quedaron sin la autorización de seguir funcionando desde el quince de mayo, lo que fue dispuesto en la sesión extraordinaria número 012-2001 de la dos de abril del este año. Manifiesta que también se estableció –en dicho acuerdo- que la obligación para que los usuarios del sistema cumplieran con el Ecomarchamo se extendía hasta el quince de mayo del dos mil uno, lo que establece una discriminación entre los mismos. Alega que si todo sale bien, la nueve empresa empezaría a funcionar hasta el veintisiete de mayo del dos mil dos, por lo que requiere saber hasta que fecha la empresa Centro Clínico Automotriz prestará el servicio, para poder planificar la compra de eco-marchamos. Concluye que el apoyo del Ministerio recurrido al Programa de Control de Emisiones se dio con propaganda selecta, para que el usuario entendiera que se contribuía al medio ambiente. Considera que con los hechos descritos se violentan los artículos 4, inciso b, 19, 36,130 y 140 de la Ley de Tránsito, así como el Reglamento para la Revisión Técnica de Vehículos en Talleres Particulares número 23025, que regula la obligación de los propietarios de los vehículos de someterlos a revisiones técnicas. Solicita que se dejen sin efecto la resolución del Consejo de Transporte Público de las diez horas del veintiuno de marzo del dos mil uno, que se ordene al Concejo continuar con el control de emisiones ,tal y como lo exige la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y el Reglamento 23025 del MOPT, que se le ordene entregar a los talleres en forma expedita el material para poder seguir cumpliendo las revisiones previstas por ley y que se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios causados.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el magistrado V.B.; y,
Considerando:
I.-
El recurrente acusa que la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público acordó, en sesión extraordinaria número 12-2001 del dos de abril de este año, no prorrogar con los talleres particulares los contratos de prestación de servicios profesionales para el control de emisiones de gases y partículas producidas por vehículos automotores, en virtud de haber suscrito un contrato de revisión técnica vehícular privada con el consorcio RITEVE-SyC Sociedad Anónima, con el perjuicio que esta última empresa empezará a brindar el servicio hasta el veintisiete de mayo del dos mil dos, ante la poca probabilidad –a criterio del recurrente- de adelantar la ejecución parcial del contrato. Plazo durante el que no se podrá realizar la revisión técnica de los vehículos para verificar su estado mecánico y de sus emisiones de contaminantes, por lo que estima que se violentan los artículos 4, inciso b, 19, 36, 130, inciso f, y 144, inciso c, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, así como el Reglamento para la Revisión Técnica de Vehículos en Talleres Particulares.
II.-
En cuanto a la eventual incidencia de los hechos descritos respecto al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, extremo cuyo conocimiento sería propio del ámbito de competencia de esta Sala, ya este Tribunal tuvo oportunidad de referirse al punto en la sentencia número 2001-4508 de las nueve horas cincuenta y siete minutos del veinticinco de mayo del dos mil uno, en la que estimó:
III.-
En el caso concreto observa esta S. que la disconformidad del recurrente es por una supuesta desregulación en materia de control de emisión de gases y partículas contaminantes por parte de las autoridades recurridas, que a su criterio atenta contra el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Al respecto, se desprende de los informes rendidos bajo fe de juramento que en realidad no se está dejando sin efecto el programa de control de emisiones sino que se ha centralizado su ejecución, al haberse adjudicado a un consorcio internacional que -entre otras cosas- se hará cargo de dicho programa de manera integrada en todo el territorio de la República.Por lo anterior, es evidente que no existe tal desregulación en materia de control de emisión de gases y por lo tanto tampoco se ve amenazado el derecho de todos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado por ese motivo, habida cuenta que lo único que ha variado es que se ha centralizado el servicio en una sola empresa, la cual será en definitiva la que realice la función que venían desempeñando las anteriores empresas adjudicadas.
IV.-
Asimismo, el recurrente reclama que a pesar de que se ha establecido ese nuevo procedimiento de control, por tratarse de una contratación administrativa la solución puede verse entorpecida por los recursos que se pueden presentar y por el propio ente contralor.Al respecto, se ha informado a la Sala bajo juramento que la adjudicación está firme y solo en espera del refrendo de la Contraloría General de la República, de manera que tampoco ese temor del recurrente encuentra respaldo fáctico o probatorio alguno, y por ende tampoco se constata la amenaza al medio ambiente por ese motivo.
V.-
En razón de lo expuesto, no constata la Sala la vulneración ni amenaza alguna al derecho a un medio ambiente sano y equilibrado por los hechos que aquí se han ventilado, no solo porque como se ha dicho no se ha producido la desregulación acusada, sino además porque en todo caso permanece incólume la obligación ineludible para el Estado costarricense de garantizar, defender y preservar ese derecho a todos los habitantes del país (artículo 50 constitucional), para lo cual tanto las autoridades del Ministerio de Salud como la Policía de Tránsito pueden y deben implementar y ejecutar las acciones que en derecho corresponden para fiscalizar y controlar cotidianamente la emanación de gases provenientes de la flota de vehículos que circulan en el país, ejerciendo el poder de policía inherente a la Administración en aras de hacer cumplir la normas que al respecto contempla nuestro Ordenamiento Jurídico.
Precedente aplicable al caso en estudio, por la similitud fáctica existente y por existir motivos que justifiquen variar de criterio, por lo que no se evidencia una violación constitucional –al menos directa- con los hechos descritos.
III.-
Ahora bien, si el recurrente estima efectivamente que los hechos descritos son ilegales, por violentar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, esto hace referencia a reclamo que excede los fines y naturaleza del amparo, procedimiento sumario que lo que busca es la protección y la restitución de derechos y libertades fundamentales, y no el control de legalidad, que de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios. Por lo que la disconformidad del recurrente con la legalidad de lo resuelto deberá plantearse en la vía administrativa, mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto, o bien, en la vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior. Es en estas mismas sede que el recurrente podrá hacer valer sus derechos, si estima que con los hechos descrito se ha configurado un incumplimiento contractual por parte de la Administración (ver en este sentido sentencia número 2001-5790 de las nueve horas diez minutos del veintinueve de junio del dos mil uno). En razón de lo antes indicado, de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional procede rechazar por el fondo el recurso, como al efecto se hace.
Por tanto:
Se rechaza porel fondo el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente,a.i.
E.S.G.CarlosM. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.
Susana Castro A.GilbertArmijo S.