Sentencia nº 10132 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 2001
Ponente | Adrián Vargas Benavides |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 01-009520-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Exp: 01-009520-0007-CO
Res: 2001-10132
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con once minutos del nueve de octubre del dos mil uno.-
Recurso de hábeas corpus interpuesto por M.A.R.V., mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Atenas, en su condición de Defensor Público Penal Juvenil a.i. del Primer Circuito Judicial de Alajuela; a favor de J.S.A.; contra el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
Resultando:
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- Por escrito recibido por el fax de la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y diez minutos del veintisiete de setiembre de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela y manifiesta que por resolución de las quince horas con treinta minutos del veintiséis de setiembre anterior, el Licenciado F.P., Juez Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, ordenó el internamiento provisional de su representado. Que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que no es posible imponer una medida cautelar más gravosa que la eventual sanción a imponer, pues se excederían los límites fijados por la ley a la potestad punitiva estatal. Que el delito que se le imputa al menor de edad es el de robo simple, el cual tiene una pena que oscila entre los seis meses y tres años de prisión, por lo que estima improcedente la imposición de la prisión preventiva.
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- Informa M.A.R.A., en su calidad de Juez Penal Juvenil (folios 7 y 12), que al amparado se le sigue causa en ese juzgado por el delito de robo simple con fuerza sobre las cosas, en perjuicio de Joyería Oro y sol. Aduce que existen dos causas más acumuladas que se siguen contra el mismo menor, por el mismo delito y en el cual se presenta ese mismo modus operandi. Alega que el joven fue detenido de manera in fraganti, dentro del local comercial denominado "Joyería Oro y Sol", siéndole decomisados dentro de sus ropas, varios bienes de los sustraídos al citado local comercial. Apunta que conjuntamente con la acusación formuladas, el fiscal penal juvenil que atendió el caso solicitó la medida de internamiento provisional del joven acusado, por considerar que existen suficientes elementos de prueba para establecer la participación del imputado en los hechos que se le endilgan. Además, existe peligro de que el menor evada la acción de la justicia, pues el infractor no da un domicilio donde poder localizarlo. Que por resolución dictada a las quince horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de este año, el Juzgado que representa dispuso acoger la solicitud de la fiscalía y ordenó el internamiento provisional del menor infractor. Para ello se tuvo como fundamento la probabilidad de que el menor imputado hubiera participado en los hechos que se le atribuyen, pues fue detenido prácticamente in fraganti, dentro del local comercial al que se introdujo. Que en consecuencia consideró que la detención provisional decretada encuentra asidero en lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Que no es cierto que el artículo 131 de la Ley de Justicia Penal juvenil establezca límites para dictar la detención provisional, pues ésta se ubica dentro del Capítulo de sanciones. Que entonces el artículo 131 de cita entra en aplicación cuando para los efectos procesales, debe dictarse el internamiento provisional de un menor de edad, lo cual está regulado en los numerales 58 y 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Finalmente aduce que es cierto que la causa que se le sigue al amparado es de robo simple con fuerza sobre las cosas, en cuyo caso, no podría imponérsele la menor pena de prisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 131 antes comentado. No obstante, aun en ese casos es factible que el joven infractor deba ser ingresado a un centro especializado, en virtud de la disposición del inciso b), que establece que la privación de libertad puede decretarse cuando haya incumplimiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado V.B.; y,
Considerando:
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Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Al amparado se le sigue causa número 01-800281-305-PJ, por el delito de robo simple con fuerza sobre las cosas, en perjuicio de Joyería Oro y sol. (Folio 16)
Por resolución dictada a las quince horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de este año, el Juzgado que representa dispuso acoger la solicitud de la fiscalía y ordenó el internamiento provisional del menor amparado. (Informe a folio 13)
Reiteradamente ha dicho la Sala que la prisión preventiva -en el caso de menores denominada detención provisional- es una medida cautelar de carácter excepcional, justificable únicamente por razones de peligro procesal, cuyas causales para el caso de adultos se encuentran en el ordinal 239 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 37 constitucional. En lo que atañe a menores de edad, las causales están establecidas en el artículo 58 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que a la letra dice:
" Detención provisional.
El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar, cuando se presenten las siguientes circunstancias:
Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la justicia.
Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba.
Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo. La detención se practicará en centros de internamiento especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados de los ya sentenciados."
Como se puede apreciar, no condicionó el legislador la imposición de esa medida cautelar en el caso de menores, a que por el delito que se le impute pueda resultar condenado en juicio a cumplir pena de prisión, sino que se circunscribe a causales de naturaleza eminentemente procesal, puesto que por su propia naturaleza jurídica, los fines de la prisión preventiva, como medida cautelar que es, son distintos a los asignados a la pena de prisión. Por ese motivo, en un precedente de esta S. se determinó en un caso similar:
"Del memorial de interposición del recurso, se desprende que por resolución de las diez horas del dos de marzo del año en curso, el Juzgado Penal Juvenil de Alajuela, ordenó imponer una medida cautelar de detención provisional en perjuicio del amparado, decisión que debe regirse por los presupuestos establecidos al efecto por el artículo 58 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y no por los límites impuestos en el artículo 131 de ese cuerpo normativo, ya que éstos deben aplicarse cuando el Juez analice si puede o no aplicar en contra del menor investigado una sanción de internamiento, supuesto en que no se encuentra (…), pues su privación de libertad se origina en la imposición de una medida cautelar de detención provisional y no en una sanción de internamiento (ver "punto primero" del escrito inicial a folio 1 del expediente). Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.- (Sentencia número 1717-99 las quince horas con nueve minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y
nueve.) En la especie, los hechos que se le plantearon a la Sala por el recurrente son que al amparado se le decretó detención provisional a pesar de que el delito que se le atribuye no prevé pena de prisión en el caso de un menor de edad, como lo es él, siendo su criterio que el dictado de la detención provisional como medida cautelar en contra de un menor, necesariamente debe considerar el Juzgador el inciso a) del artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, según el cual:
"La sanción de internamiento es una privación de libertad de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguiente casos:
Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años.(…)
La mayoría de esta Sala no comparte ese criterio por varios motivos: al primero ya se hizo mención en el considerando anterior, a saber, que el legislador no condicionó la imposición de esa medida cautelar en el caso de menores, a que por el delito que se le impute pueda resultar condenado en juicio a cumplir pena de prisión -internamiento en centro especializado–, sino que aún y tratándose de menores de edad la norma se circunscribe a causales de naturaleza eminentemente procesal, puesto que por su naturaleza jurídica, los fines de la prisión preventiva, como medida cautelar que es, son distintos a los asignados a la pena de prisión. La voluntad del legislador en este sentido se desprende con claridad, al observar la distinta ubicación sistemática dentro de la Ley de Justicia Penal Juvenil en que se encuentra la detención provisional -medida cautelar- y la sanción de internamiento en centro especializado -pena privativa de libertad-: la primera en el Título Tercero "De los Procedimientos", Capítulo I Disposiciones generales, y la segunda se ubica en el Título Cuarto "Sanciones". En abono a la tesis que sostenemos se encuentra la aplicación del principio de proporcionalidad, el cual, desde la óptica constitucional y en sentido amplio se identifica con la llamada "prohibición de exceso", pudiéndose afirmar que algo es proporcionado o desproporcionado según el punto de referencia y según la finalidad con la que se enfrente o se cuestione la proporcionalidad. En esta tesitura, entendemos que de no existir peligro procesal en un caso concreto, o bien, si lo hay pero puede ser evitado con medidas cautelares menos gravosas, necesariamente debería el juzgador utilizarlas interpretando restrictivamente las normas a favor del imputado, más aún si –como en este caso– se trata de un menor de edad cuyo bien superior debe prevalecer. En este orden de ideas, la medida privativa de libertad puede imponerse solo en los límites necesarios para asegurar los fines del proceso, y en el preciso instante en que las condiciones por las que fue impuesta varíen, debe el Juez también modificar la medida cautelar por otra menos
gravosa.
Siempre en relación con el principio de proporcionalidad en el ámbito procesal penal, dice la doctrina –y así lo ha aceptado la Sala en otras oportunidades–, que el interés estatal en la realización del derecho material se halla siempre en relación conflictiva con los intereses de los ciudadanos afectados en sus derechos por el procedimiento penal, de ahí que se hable de una relación de tensión entre el interés de persecución penal y el del sujeto sometido a proceso, razón por la que debe buscarse siempre una relación equilibrada entre los derechos y deberes de las personas sometidas a proceso y el interés de la persecución penal. Consideramos que para lograr ese equilibrio debe aplicarse precisamente el principio de proporcionalidad, el cual tiene vigencia en todas las fases del proceso, pero particularmente en cualquier actuación que restrinja la libertad de la persona sometida a proceso. En el contexto de aplicación del principio de proporcionalidad deben considerarse sus subprincipios, a saber, el de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad de un acto se considera en la medida en que se adecue a los fines propuestos; la necesidad implica la determinación de que entre todas las medidas posibles para lograr el fin propuesto se escoja la que menos afecte los derechos fundamentales. Se está entonces ante la proporcionalidad de un acto del poder público, cuando es idóneo y necesario para lograr los fines propuestos, sea cuando se ha considerado que el sacrificio de los intereses individuales guarda razonable y proporcionada relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar. Aplicado ese análisis al presente caso, se tiene que luego de examinado el pronunciamiento emitido por la autoridad recurrida que dispuso por dos meses la detención del amparado, se constató que en él se consideró la existencia de un riesgo razonable de que el menor acusado podría evadir la acción de la justicia, debido a que el joven no quiso informar de un domicilio donde localizarlo y además tiene otras causas acumuladas con el mismo modus operandi, lo que hace razonablemente presumir que estando en libertad continuaría con la actividad delictiva. Ante ese marco fáctico, concluimos que la detención provisional decretada contra el amparado resultaba absolutamente necesaria, idónea y proporcional, dado que se constituía en el único medio al alcance en ese momento por parte de la autoridad recurrida para asegurar los fines del proceso, en razón de que el peligro de fuga era inminente por tratarse de un menor sorprendido en flagrancia, que se negó a informar de un lugar dónde ser localizado y que además es probable que en libertad continúe delinquiendo, motivos que unidos han llevado a este Tribunal a concluir que de mantenerse así la situación, no existía otra medida idónea para garantizar efectivamente la presencia del acusado en el proceso, y por eso la medida cautelar decretada resulta razonable, pues de lo contrario se tornaría prácticamente imposible para el Estado someterlo al proceso penal que se tramita en su contra, burlándose así los fines del proceso y además, el legítimo interés de la víctima en que se investiguen los hechos delictivos de que fue objeto y se sancione penalmente a su
autor.
Por las razones expuestas desestimamos este recurso, en el entendido de que una vez desaparezca el peligro procesal se revise la medida cautelar dictada, con el objetivo de cambiarla por una menos gravosa para el menor, pero sin comprometer los fines del proceso. Caso contrario, encontrándose preso el imputado deberá señalarse fecha para debate a la brevedad posible.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. C.. El Magistrado Arguedas y A. declaran con lugar el recurso y ordenan la inmediata libertad del amparado.
R. E Piza E.
Presidente
Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.
Susana Castro A.Gilbert Armijo S.