Sentencia nº 10549 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010748-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 00-010748-0007-CO

Res: 2001-10549

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con dos minutos del diecisiete de octubre del dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.B.H., mayor, casado, comerciante, vecino de Alajuela, cédula 2-291-1092, contra el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas veintiocho minutos del 22 de diciembre del 2000 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Explica que es P. con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada B. Los Angeles Sociedad Anónima, la cual es dueña de un establecimiento comercial del mismo nombre. Por problemas financieros, en 1998 dejó de pagar las cuotas obrero-patronales de la planilla del referido negocio, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social interpuso una demanda ejecutiva en su contra. En 1999 llegó a un arreglo extrajudicial con dicha entidad y comenzó a hacer pagos mensuales parciales y en adelante pagó puntualmente las planillas de las empleadas de su representada. Cuando fue a cancelar la última cuota del arreglo, se enteró de que, en su condición de patrono, le estaban cobrando el costo de una intervención quirúrgica de una empleada suya, en aplicación del artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja, a pesar de que ella se encontraba asegurada y las planillas han sido canceladas puntualmente durante todo el tiempo en que la trabajadora ha estado incluida en ellas. Impugna el artículo citado en cuanto establece que en el caso de mora por más de un mes, la Caja tiene derecho a cobrarle al patrono el valor íntegro de las prestaciones otorgadas al asegurado hasta el momento en que la mora cese, lo cual estima contraviene el principio de irretroactividad de la ley (artículo 34 de la Constitución Política) porque a su representada se le está sancionando por una morosidad que se dio casi dos años atrás.

  2. - Mediante resolución de las 11 horas 40 minutos del 2 de febrero del 2001 (folio 21), se previno al accionante indicar cuál es el asunto previo pendiente de resolución, en el que se invocó la inconstitucionalidad que reclama; aportar copia de la causa judicial o administrativa que pretende se tenga como asunto base de esta acción, en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; e indicar, en forma clara y concreta, en qué forma considera que la norma impugnada lesiona el artículo 34 de la Constitución Política.

  3. - En escrito que consta a folio 26 del expediente, el promovente indica que no existe asunto previo pendiente de resolución en el que se alega la inconstitucionalidad por tratarse de un asunto que atañe a la colectividad. Agrega que la norma impugnada lesiona el artículo 34 de la Constitución Política en el sentido de que dicha norma se está aplicando con efecto retroactivo, pues su representada incurrió en mora bastante tiempo atrás, y a pesar de que hace más de un año viene cotizando al día, la norma se le aplica hacia atrás causándole los daños indicados en su escrito inicial.

  4. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano cualquier gestión presentada ante ella cuando resulte manifiestamente improcedente e infundada; y el párrafo segundo ibídem la faculta para rechazarlas por el fondo, en cualquier momento procesal, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no existiendo motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    1. Sobre la admisibilidad. Alega el accionante que en este caso no resulta necesario cumplir con el requisito del asunto previo que establece el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por tratarse de la defensa de intereses de la colectividad, supuesto bajo el cual le asistiría legitimación conforme al párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sobre esta posible fuente de legitimación, se ha sostenido que con ella el legislador se refiere a la legitimación que ostenta un cuerpo corporativo cuando actúa como tal, por intermedio de sus representantes, en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa, pero, además de lo anterior, siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que inciden en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación; ello incluso cuando, en algunos casos, los efectos de tales normas pudieran repercutir de manera individualizada en cada uno de sus miembros (En el mismo sentido, sentencias 07161-01 de las 15:54 horas del 7 de octubre de 1998, 1631-91 de las 15:15 del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno). Por no ser éste un caso en que se esté frente a la defensa de intereses corporativos, no es posible admitir la legitimación por las razones alegadas. Sin embargo, sí considera esta Sala que existe un interés difuso, respecto del cual hemos afirmado:

      "La legislación actual ha dado a la Jurisdicción Constitucional un nuevo sentido con el reconocimiento, si no expreso por lo menos inequívoco, de que el derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y de que una legitimación mucho más abierta y flexible es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad. Ese concepto de "intereses difusos" tiene por objeto recoger una forma de legitimación, la que en los últimos tiempos se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, de los medios de que se vale el Estado de Derecho para asociar a los administrados en el interés público de fiscalizar su propia legalidad; pero, sobre todo, en el derecho constitucional, como garantía suprema que es de ese mismo Estado de Derecho, de la democracia, de la libertad y derechos fundamentales de la persona humana. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tampoco tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluídos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (Sentencia 0503-94 de las 15:15 del 26 de enero de 1994).

      "De la misma manera, tampoco se puede decir que la legitimación del accionante venga dada del interés de la colectividad en su conjunto, pues se interpreta de mala manera lo dispuesto en la norma, ya que los intereses a los que se refiere el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no corresponden a la colectividad desde un aspecto general, incluyendo dentro de estos, los intereses que puedan ser de importancia a todos los ciudadanos costarricenses, como lo pretende el accionante (folio 49), ya que esta interpretación se puede confundir con la llamada acción popular, que no es aceptada por nuestro ordenamiento jurídico. Es así que, cuando se habla de intereses colectivos, se entienda que son aquellos que giran en torno a los intereses de los grupos jurídicamente organizados como las Cámaras, las Asociaciones, los Colegios Profesionales. En este sentido, esta S. en resolución 4113-93 de las 16:00 horas del 24 de agosto de 1993, dijo lo siguiente:

      "En el caso que nos ocupa, no es posible definir un grupo de personas o colectividad de conformidad de intereses, oficios o vecindades, a quienes se les pudiera considerar como colectividad en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y si eventualmente la norma cuestionada causara alguna lesión, ésta sería claramente individualizable en una persona física -cualquier persona que pague el timbre-, quien podría ejercer sus derechos a través de procesos o procedimientos concretos que sirvan como juicio base a los efectos de alegar una determinada inconstitucionalidad. Tampoco puede interpretarse que cuando la ley hace mención a los derechos que atañen a la colectividad en su conjunto, se esté refiriendo a la colectividad nacional, pues este supuesto equivaldría a aceptar y reconocer una acción popular no regulada en nuestra legislación." (Sentencia 07615-98 de las 16:39 horas 27 de octubre de 1998)

      Confrontado lo anterior con el caso planteado, se concluye que la legitimación del accionante deriva de la existencia de un interés difuso. En consecuencia, la acción resulta admisible

    2. Objeto de la impugnación. El accionante impugna la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (No. 17 del 22 de octubre de 1943), el cual dispone:

      "Artículo 36.- (*)

      El derecho de exigir la prestación de beneficios nace en el momento en que haya ingresado a los fondos de la Caja el número de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva.

      Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad al asegurado cuyo patrono se encuentre moroso en el pago de las cuotas obrero - patronales. En el caso de mora por más de un mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor integro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53 sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección VI de esta Ley."

      ( Así reformado por Ley No. 3024 del 29 de agosto de 1962, Gaceta del 31 de agosto de 1962 ).

      Considera el promovente que la aplicación de la sanción establecida en dicha norma a un patrono por una morosidad ocurrida hace casi dos años, cuando existe un arreglo extrajudicial que se ha venido pagando puntualmente y las planillas también se han cancelado en forma oportuna, es darle carácter retroactivo a la ley.

    3. Sobre el fondo. Esta Sala, en acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el expediente 98-007974-007-CO-E, analizó el alegato de que el cobro efectuado por la Caja en virtud de lo que dispone el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social es irrazonable, pues en caso de mora el patrono está obligado a cancelar el valor íntegro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, el total de las cuotas adeudas más los intereses respectivos y las multas establecidas en la Sección VI de la Ley Constitutiva y, en sentencia No. 7393-98 de la las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió:

      "IV.- Articulo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Generalidades.-

      El artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 del veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, indicaba en su texto original:

      "El derecho para exigir la prestación de beneficios nace en el momento en que haya ingresado a los fondos de la Caja el número de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva";

      esta norma fue reformada por la Ley 3024 del veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y dos, según proyecto presentado a la Asamblea Legislativa (folios 29 y 30 del expediente respectivo) que se lee así:

      "Considerando:

  5. Que es necesario hacer más efectivos los principios de la seguridad social en el país, en beneficio de los trabajadores y sus familiares;

  6. Que el trabajador asegurado es ajeno al hecho de que el patrono se encuentre atrasado en el pago de las planillas del Seguro Social, ya que sus deducciones se hacen mensualmente en forma puntual y sin excepción, como lo establece la ley;

  7. Que por lo tanto, es injusto que el trabajador se vea afectado por el atraso patronal en las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social;

  8. Que la Caja Costarricense de Seguro Social cuenta con medios suficientes para hacer efectivas las cuotas obrero-patronales que los patronos no ingresen oportunamente a la Institución, y además se propone cobrar a los patronos morosos el valor íntegro de las prestaciones que otorgue a sus trabajadores, con lo cual se evita el peligro de un posible desequilibrio financiero de la Institución.- Por tanto,

    DECRETA:

    Artículo 1.- Adiciónase con un párrafo al artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 del veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

    Artículo 36.- El derecho para exigir la prestación de beneficios nace en el momento en que haya ingresado a los fondos de la Caja el número de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva. Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad al asegurado cuyo patrono se encuentre moroso en el pago de las cuotas obrero - patronales. En el caso de mora por más de un mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor integro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53 sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección VI de esta Ley".

    El accionante impugna el segundo párrafo de la norma, así reformada, en virtud de que el cobro efectuado por la institución al patrono moroso resulta irrazonable, pues éste queda obligado a cancelar, al mismo tiempo, el valor íntegro de las prestaciones médicas brindadas hasta el momento en que la mora cese y, además, el total de las cuotas ordinarias adeudadas, los intereses respectivos y las multas establecidas en la Sección VI de la Ley Constitutiva. Para determinar si la norma efectivamente transgrede el debido proceso sustantivo (razonabilidad) y si por ello resulta inconstitucional, lo que procede es analizar si la disposición se subordina a la Constitución Política, adecua sus preceptos a los objetivos que pretende alcanzar, y dá soluciones equitativas con un mínimo de justicia. Respecto a este análisis de fondo, en la sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, la Sala expresó:

    "Las normas y actos públicos, incluso privados, como requisito de validez constitucional... deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de las exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución -formal y material-, como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución, en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad". (En el mismo sentido véase, además, la sentencia número 3459-92 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos).

    En cuanto a la coherencia que el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social debe tener con las normas constitucionales, procede indicar que el artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 idem, consagra el Derecho de la Seguridad Social. Este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa disposición constitucional, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patronos y el Estado. En consecuencia, el artículo impugnado, en tanto desarrolla el Derecho a la Seguridad Social, debe adecuarse a los principios de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y solidaridad. Y derivado de este contenido esencial, resulta razonable que en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, la ley establezca medios efectivos de coerción, a fin de que la Caja Costarricense de Seguro Social, pueda recaudar los recursos económicos representados en las contribuciones instituidas por el constituyente, y pueda garantizar, así, la existencia del régimen autosuficiente de seguridad social, mediante el fortalecimiento del fondo creado para la protección y el beneficio de todos los habitantes del país. No obstante que como tesis de principio, no es posible admitir que el ejercicio del derecho a la seguridad social esté condicionado, para ser efectivo, a que las cuotas patronales sean depositadas en el fondo de la Caja, es decir, que sean efectivamente recaudadas, lo que constituye un sistema operativo de la Institución y puesto que las contribuciones forzosas se establecen para financiar el régimen y no para limitar o condicionar el ejercicio del derecho a la seguridad social, para la Sala resulta lógico el concepto del párrafo inicial del artículo, desde una visión histórica, es decir, para los primeros años de funcionamiento de la Caja, cuando ésta nace a la vida jurídica y el sistema apenas se forma; pero en cambio, no resultaría coherente en la actualidad, en que el principio rector del sistema es la universalización de los seguros sociales. Dos matices se enfrentan en la problemática que denuncia la acción : la eficiencia en la administración del sistema de los seguros sociales, y por otro lado, los deberes de los patronos y del Estado, en el pago puntual de sus obligaciones. Como es más que evidente que ninguno de estos dos factores han caminado de la mano, que es público y notorio que tradicionalmente ha existido gran morosidad en el pago de las cuotas patronales y del Estado, y como por otro lado, la misma Caja Costarricense de Seguro Social no ha sido todo lo eficiente que hubiera sido deseable, en la recaudación, el legislador ordinario se vió en la necesidad, por iniciativa de la propia Administración, de adicionar un segundo párrafo al artículo 36 de su Ley Constitutiva. Puede advertirse, de la lectura del expediente legislativo, que lo que se buscaba fue garantizar al trabajador su derecho a la seguridad social, independientemente del pago de la contribución forzosa que le corresponde cancelar al empleador privado o al Estado. La reforma se dio porque, según la redacción inicial del artículo, se dejaba al trabajador del patrono moroso totalmente desprotegido, ya que la Caja le negaba las prestaciones que necesitaba en todos aquellos casos en que no se lograra acreditar que el empleador se encontraba al día en el pago de las cuotas obrero patronales. Consecuentemente, con la Ley 3024 del veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y dos, el legislador pretendió acabar con esta situación que hacía nugatorio el derecho de los trabajadores a la seguridad social. Ahora bien, para determinar si los medios que consigna el párrafo segundo del artículo 36 impugnado, se adecuan a los objetivos para los que fue promulgado, es necesario definir con claridad los fines de la norma y posteriormente analizar si los medios que establece a tal efecto (cobro al patrono moroso de las cuotas adeudadas más los intereses respectivos, las multas, y las prestaciones otorgadas) son adecuados y necesarios para cumplir los fines postulados.

    1. ARTICULO 36. DEBATE LEGISLATIVO Y PROPORCIONALIDAD DE LA NORMA.- Según la jurisprudencia de la Sala, una norma es inconstitucional cuando los medios que arbitra no se adecuan a los objetivos cuya realización procura, o a los fines que requirieron su sanción, o cuando no media correspondencia entre las obligaciones que impone y los propósitos que quiere alcanzar. Para la determinación de los fines del artículo 36 impugnado en su origen, es procedente transcribir, en lo conducente, el acta de la sesión extraordinaria celebrada por la Asamblea Legislativa a las quince horas y treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos sesenta y dos, que consigna la discusión realizada en cuanto al proyecto de reforma al artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social:

      "Diputado C.H.: Espera que a este proyecto todos los Diputados lo respaldarán con su voto, a fin de dar un paso más hacia adelante en esta medida de justicia social que el mismo comprende.-

      Diputado S.N.: ...Lo que se pretende es reparar una injusticia que se estaba cometiendo con los trabajadores, al cobrarles a éstos la morosidad de sus patronos. Por ser justo este proyecto, espera que sea aprobado.-

      Diputado G.Z.: Dice que trae una redacción diferente a como está la del artículo 36. La misma es más explícita y cierra una serie de portillos que podrían quedar abiertos para muchos patronos morosos que no tienen la sensibilidad social necesaria y a quienes no les importa que sus trabajadores estén enfermos y los cuales en muchas ocasiones se niegan a extender la respectiva orden patronal para que esos trabajadores reciban la debida atención médica... He presentado estas adiciones con el propósito de beneficiar al trabajador y de obligar al patrono que no tiene la conciencia social necesaria, a que cumpla religiosamente con sus obligaciones de tal.-

      Diputado G.Z.: ... Así se reconoce que estas adiciones sólo tienden a cerrar portillos a patronos morosos. Sólo ha querido, agrega, aprovechar la coyuntura para que, no sólo se preste la atención médica al trabajador, sea su patrono haya enterado puntualmente las respectivas cuotas, o que se le atienda sin que éste lo haya cumplido... Precisamente para que éstos patronos morosos vean que hay una serie de medidas punitivas que les podrían perjudicar económicamente si no cumplen con la ley. Aclara que no tiene prejuicios contra la clase patronal, la que siguen considerando, en términos generales, como un factor prepotente dentro de la economía nacional.-

      Diputado V.V.: Toda modificación al proyecto, indudablemente tiene un carácter restrictivo... debiera establecerse que el patrono que ha estado en mora, o que no haya pagado las cuotas propiamente, pagara los gastos en que haya incurrido la Caja hasta el momento mismo en que pagó. Porque si efectivamente logra resolver su problema económico y para uno o dos días después, que no pague más los servicios que haya prestado la Caja y no todos los servicios prestados en el caso de que se trate.

      Diputado G.Z.: Acepta reformar su moción como lo indica el Diputado Bolaños, porque su objetivo es que el trabajador reciba oportunamente la prestación a que tiene derecho; así se aclara cualquier duda.-

      Diputado R.F.: De este proyecto sólo le preocupa el hecho de que no hay razón para que al patrono que se ha atrasado en sus cuotas, se le cobre todo el costo de un tratamiento de un empleado suyo. Es justo que pague todo lo que la Caja gastó, además de sus cuotas, pero durante el tiempo que fue moroso, excluyendo esta obligación luego de que se ha puesto al día, pues no habría razón para sancionarlo una vez que ha cumplido con la ley.-

      Diputado C.H.: Esta moción desnaturaliza el proyecto, porque es volver a abrir un portillo para que no se cumpla lo que precisamente se trata de que se cumpla. Si al patrono le permitimos un mes de tiempo para que pague, se vuelve a lo mismo y la medida que el proyecto busca no se cumplirá.-

      Diputado B. ruiz: Vota este proyecto porque es una necesidad terminar con la situación de que los patronos violan a cada rato el derecho de los trabajadores a ser atendidos en el Seguro Social. Por eso este proyecto es una conquista de las clases necesitadas del país. Los mismos personeros de la institución han expuesto la necesidad de esta reforma, por lo cual también merece ser aprobada.-

      Diputado V.R.: A pesar de que no pasó la moción del Diputado V.V., vota este proyecto. Los trabajadores deben tener sus servicios médicos en el momento oportuno. El Seguro Social es básico para los trabajadores y debe ser más amplio en dar las prestaciones a los asegurados. Plantea instancia a esta institución para que atienda mejor a los trabajadores del país, máxime en este momento en que se extiende a distintas zonas de producción; deben darse mejores servicios médicos. Con la moción del Diputado V.V. el proyecto habría mejorado mucho, pues no es justo que el patrono tenga que seguir pagando la curación pendiente de un trabajador, pues en el momento en que se paguen las planillas atrasadas debe cesar cualquier obligación que el patrono tuviera por estar en mora. Buscamos favorecer a los trabajadores, pero no debemos olvidar la otra cara de la medalla que son los patronos, que pagan una tercera parte a la institución para que dé estos servicios.-

      De lo expuesto en el acta transcrita, se desprende que los objetivos del legislador al promulgar la Ley 3024 que reforma el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, fueron los de modificar el sistema de los seguros sociales, eliminando la disposición que permitía que el trabajador, cuyo patrono se encontraba moroso, se viera privado de recibir las prestaciones médicas a las que tenía derecho, para lo cual se incluyeron medios de coacción contra el patrono, para compelirlo a cancelar oportunamente sus obligaciones pecuniarias con la Institución producto del mandato constitucional que así lo ordena. Todo ello lo entiende la Sala, como una ampliación de la cobertura de los seguros sociales, como un desarrollo del mandato constitucional, imponiéndoseles a los patronos morosos, cargas calificadas que lo que buscan es encontrar el equilibrio de la solidaridad social quebrada por el no pago oportuno de las contribuciones. Es decir, para cumplir el primer objetivo del análisis, basta interpretar armónicamente los artículos 50 y 73 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto establecen el derecho de la seguridad social en beneficio de todos los trabajadores manuales e intelectuales, informado en los principios de universalidad, generalidad, y suficiencia de la protección. El respeto a este derecho impide que la Caja Costarricense de Seguro Social se niegue a brindar la debida atención médica al trabajador sólo porque el patrono ha omitido cancelar las cuotas respectivas. El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, que fue reconocido por el Estado costarricense cuando el constituyente derivado incorporó en la Constitución Política de 1871, el capítulo de las Garantías Sociales, que posteriormente, fue confirmado en el proceso constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve. Y no es posible interpretar que tal derecho pueda ser trasladado del plano semántico de la realidad jurídica al pragmático, únicamente cuando el patrono deposita las cuotas respectivas, pues admitir esta interpretación restrictiva significaría desconocer los principios que integran el Derecho a la Seguridad Social, y vaciarlo de su contenido mínimo. Sobre el segundo objetivo de la norma impugnada, sea el de sancionar la morosidad, creando medios que obliguen al patrono a cancelar cumplidamente sus obligaciones, la Sala estima que resultan suficientes la imposición de esas medidas económicas como desarrollo de los principios esenciales que están en juego. Por ello no se estima que obligar al patrono moroso, a que también deba cancelar las prestaciones médicas que se le han otorgado al trabajador, resulte en una norma con efectos contradictorios : ni como limitación innecesaria para el cumplimiento del fin buscado, ni como exageración jurídica, que desemboque en una norma desproporcionada a sus fines. Es cierto que a éstos se puede llegar por medio de otras vías aptas, que produzcan efectos menores o menos gravosos que la que se proyecta en la norma, pero la escogencia de esos medios es asunto de política legislativa, que en tanto no exceda los límites de constitucionalidad, no resultan contrarios al orden superior; es decir, que considera la Sala que en la norma cuestionada hay razonabilidad suficiente en el medio escogido por el legislador, puesto que esa disposición se ha producido mediante la elección de un medio que está encaminado a un fin supremo, del mayor rango, y el hecho que infiera a los derechos personales que afecta, limitaciones severas, no son razones suficientes para estimar que resulte contraria al principio de los seguros sociales. En razón de todo lo dicho, la Sala estima que se cumplen los presupuestos de validez constitucional analizados en la sentencia 1739-92 citada en el considerando tres anterior." (Ver en igual sentido la sentencia 07396-98 de las 9:54 horas del 16 de octubre de 1998).

      Finalmente, debe indicarse que no encuentra la Sala que exista se haya configurado la aplicación retroactiva de la norma según lo acusa el accionante, por cuanto el artículo impugnado se encuentra vigente desde la publicación de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social el 27 de octubre de 1943, con una reforma introducida por Ley No. 3024 del 29 de agosto de 1962, de manera que los hechos que se sancionan y que dan origen a este reclamo –la morosidad del promovente en el año 1998- son posteriores a ambas fechas, de manera que encontramos correcta la aplicación que se está dando de la norma en el tiempo.

    2. Conclusión. En mérito del antecedente jurisprudencial expuesto, la Sala estima que el artículo impugnado no transgrede ninguna norma o principio constitucional. Por ello, procede rechazar esta acción por el fondo, lo que así se declara.

      Por tanto:

      Se rechaza por el fondo la acción.

      Luis Fernando Solano C.

      Presidente, a.i.

      Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

      Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

      José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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