Sentencia nº 00625 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Octubre de 2001

Número de sentencia00625
Fecha19 Octubre 2001
Número de expediente99-401297-0292-FA
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

RESULTANDO:

  1. -

    La accionante, en escrito de demanda de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la parte demandada, a lo siguiente: 1) Que la finca del Partido de Alajuela, Matrícula Folio Real número ciento setenta y siete mil novecientos uno-cero cero cero fue adquirida dentro del matrimonio entre la suscrita y el aquí demandado por lo que constituye bien ganancial.2) Que en virtud de que el usufructo a que se hizo mención es un bien ganancial, tal y como lo estableció entre otras sentencias el fallo 96 de las 11 horas del 30 de setiembre de 1994, dictado por el Tribunal de Familia Tutelar de Menores, al igual que los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, se establezca lo siguiente: A) Que tengo derecho a la mitad del usufructo sobre el citado bien.B) Que me corresponden por razones obvias el menaje de casa.C) Que como pago parcial en especie de la pensión a que tengo derecho, se me permita vivir en el inmueble ya mencionado hasta mi muerte.D) Que el demandado debe pagar ambas costas de la presente acción.E) Que mediante ejecutoria que se expedirá el Juzgado de Familia de esta ciudad, al Registro Público de la Propiedad, se ordenará la inscripción del derecho a la mitad en el usufructo originalmente reservado solamente para el demandado.

  2. -

    El demandado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha veintiuno de febrero del año dos mil y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El señor J., licenciado F.P.M., por sentencia de las dieciséis horas quince minutos del cinco de febrero del año en curso, dispuso:De conformidad con lo expuesto y artículos 41 del Código de Familia, 153, 155, 221, 317 inciso 1), 318 inciso 1), 338, y 419 del Código Procesal, fallo: Se acogen las anteriores excepciones de falta de derecho, falta de causa y la genérica de sine actione agit, por lo consiguiente, se declara sin lugar en todos sus extremos la anterior demanda ordinaria de liquidación anticipada de bienes gananciales establecida por E.Á.H. contra MARIO CAMACHO BOGANTES.- Se condena a la actora al pago de las costas procesales y personales derivadas de este proceso.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados O.M.M.G., N.M.S.B. y O.C. V., por sentencia de las diez horas del veintiuno de junio del presente, resolvió:Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en forma parcial y en su lugar se acogen las excepciones de falta de derecho, de causa y sine actione agit en cuanto al derecho de usufructo sobre el inmueble matrícula ciento setenta y siete mil novecientos uno del Partido de Alajuela, el cual se declara bien ganancial y tiene derecho la actora a participar del cincuenta pro ciento de su valor neto, lo cual se ventilará en ejecución de sentencia.También corresponde a doña E. el menaje de casa.En lo demás apelado se confirma el fallo recurrido.

  5. -

    El accionado formula recurso, para ante esta S., en memorial de data dos de setiembre del año en curso,el cual se fundamenta en las razones que de seguido sedirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términosde ley.

    Redacta elMagistrado R.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En la demanda, la señora E.A.H., manifestó que su cónyuge, de quien dijo estar separada de hecho desde hace ya varios años, había traspasado el derecho a la nuda propiedad, sobre la finca del Partido de Alajuela, N° 177.901-000, donde está ubicada la casa de habitación de la familia, a las dos hijas habidas dentro del matrimonio, reservándose para él, de por vida, los derechos de uso, usufructo y habitación.Señaló que no estaba disconforme con el traspaso realizado a las niñas; pero solicitó que se declarara la ganancialidad del bien y que se dispusiera su derecho a la mitad en el usufructo que mantiene el accionado en dicha propiedad.Por otra parte, pretende que se le declare dueña del menaje de casa; y que se establezca, como un pago, parcial y en especie, de la pensión alimentaria a la cual está obligado el demandado, su derecho a vivir en el inmueble.Por último, solicitó que se le imponga al accionado el pago de ambas costas y también que se ordene inscribir, en el Registro de la Propiedad Inmueble, su derecho de usufructo.El demandado señaló que el bien no tiene carácter de ganancial, porque fue adquirido por él y pagado a tractos, cuando estaba soltero; sólo que, el instrumento jurídico del traspaso se confeccionó después, cuando ya había contraído matrimonio.Agregó que la casa de habitación fue construida, gracias a un crédito que tramitó en la Caja de Ande, rebajándosele de su salario, el monto que mensualmente debe cancelarse.Luego, indicó que el derecho de usufructo no es ganancial; pues, según indica, lo adquirió cuando estaba separado de hecho de su cónyuge.Respecto de los bienes muebles, manifestó que los mismos deben considerarse gananciales, por lo que deben distribuirse en atención a esa concreta naturaleza; y, respecto de la solicitud de la accionante, en el sentido de que, como parte del pago de la pensión alimentaria, se le permita vivir en la casa de habitación, señaló que la jurisdicción especializada ya estableció que la demandante no tiene derecho a percibir pensión alimentaria a su cargo.Con base en esos argumentos se opuso a las pretensiones de la actora y planteó las excepciones de falta de derecho, la que denominó falta de causa y la genérica de “sine actione agit”.El juzgador de primera instancia consideró que la actora no demostró que el bien fuera ganancial y tampoco el derecho de usufructo, aparte de que señaló que este último derecho fue constituido durante la separación de hecho de los cónyuges.Respecto de los bienes muebles, señaló que la accionante no demostró su existencia y en cuanto a la petición para que se le permitiera vivir en la casa, como una forma de pago de la cuota alimentaria, indicó que la demandante debía acudir a la vía correspondiente; razones por las cuales declaró sin lugar la demanda, en todos sus extremos, y le impuso, a la vencida, el pago de ambas costas.La actora planteó recurso de apelación, contra esa decisión, con el fin de que se declarara su derecho sobre el usufructo y para que se le eximiera del pago de ambas costas.El Tribunal de Familia, revocó el fallo, y declaró que la actora tiene derecho a participar en la mitad del valor neto del bien (no del derecho de usufructo); y, sin realizar ninguna consideración, declaró que a la actora le correspondía el menaje de casa.En los demás extremos confirmó lo resuelto.

    II.-

    El demandado acusa una inadecuada valoración de los elementos probatorios aportados a los autos y una incorrecta aplicación de las normas de fondo.Señala que cuando adquirió los derechos de uso, usufructo y habitación sobre el bien inmueble, estaba separado de hecho de su cónyuge; razón por la cual, en su criterio, dicho derecho no puede ser considerado ganancial.Según lo expone, para que el bien inmueble, en sí, pudiera ser considerado como tal, debió solicitarse la nulidad del contrato de donación de la nuda propiedad a las hijas habidas dentro del matrimonio; lo cual, en todo caso, no resultaría procedente; pues no medió vicio alguno que eventualmente permitiera declarar la nulidad de dicho traspaso.En su criterio, quedó claro que dicho bien, realmente, lo adquirió cuando estaba soltero, mediante pagos mensuales.Respecto del menaje de casa, señala que no existe prueba de a quién le pertenece cada bien.Con base en esos argumentos pretende la revocatoria de la sentencia impugnada y que se declare sin lugar la demanda, en todos sus extremos, tal y como lo dispuso el juzgador de primera instancia.

    III.-

    Analizado lo resuelto en la segunda instancia, se desprende que el Tribunal de Familia no resolvió con base en los concretos motivos de agravio que le fueron planteados por la accionante, sino que se apartó de los mismos y resolvió sin atenerse al recurso.En efecto, ante el Ad-quem, la pretensión concreta fue planteada en el sentido de que se declarara la ganancialidad del derecho de usufructo y para que se le eximiera del pago de ambas costas. En ese sentido, la apelante, manifestó: “Por lo tanto por haber demostrado en forma clara y contundente, que el usufructo inscrito a nombre del demandado fue adquirido dentro del matrimonio, solicito que se le dé a ese derecho el carácter de ganancial. /Sobre la condenatoria en costas, manifiesto que no cabe duda que estoy litigando de buena fe, razón por la cual la condenatoria en costas está fuera de lugar” (Las negritas no están en el original.Folio 114 vuelto).Si bien, en el recurso se hace referencia a la naturaleza ganancial del bien en sí, con claridad se desprende que la argumentación se hace con la intención de que se declare ganancial el derecho de usufructo, tal y como quedó planteado en la demanda; lo que queda reafirmado con la manifestación reiterada de la accionante, en el sentido de que está conforme con el traspaso que de la nuda propiedad hizo su consorte a las hijas comunes.El Tribunal, por su cuenta, declaró la ganancialidad sobre el derecho de propiedad, sin tener en cuanta que hubo una desmembración de los atributos del dominio; de oficio, se pronunció sobre el menaje de casa, pero sin realizar consideración alguna; y, en la parte considerativa, no se pronunció respecto del reclamo sobre las costas; mas, en la dispositiva, confirmó lo resuelto por el A-quo, sobre ese punto.Esta situación haría nula la sentencia –por incongruente y contradictoria-; no obstante, tal nulidad no ha sido reclamada por el recurrente; sino que sus planteamientos son todos por el fondo y procede, entonces, analizarlos. No obstante, debe indicarse que la Sala observa un injustificado y grave descuido en la tramitación de la segunda instancia.

    IV.-

    Ha quedado debidamente acreditado que actora y demandado contrajeron matrimonio el 2 de julio de 1.983 (folio 3) y que procrearon dos hijas, todavía menores de edad (folios 1 y 2).Quedó demostrado también que el día 3 de julio de 1.984, el accionado adquirió, por compraventa, la finca del Partido de Alajuela, N° 177.901 (folio 7); y que, por escritura pública, otorgada el 1° de abril de 1.998 -cuando ambos cónyuges estaban separados de hecho-, donó, en común y por partes iguales, a las dos niñas, el derecho a la nuda propiedad sobre dicho inmueble, reservándose para sí, de por vida, los derechos de uso, usufructo y habitación (folio 8).La actora, en su demanda, expresamente indicó que no tenía disconformidad alguna con el traspaso hecho a las niñas; pero solicitó que se considerara el bien ganancial, a los efectos de que, como consecuencia de ello, se declarara su derecho respecto del usufructo.Este fue el marco planteado por la accionante ante el juzgador; por lo que lleva razón el recurrente al indicar que, en momento alguno, fue planteada la nulidad del contrato de donación; y, por ende, no puede declararse el derecho sobre la totalidad del inmueble; pues, tal aspecto, no estaba en discusión.

    V.-

    Plantea el recurrente que dicho bien no puede reputarse como ganancial, porque lo adquirió antes de contraer matrimonio.Sobre el concreto punto, a pesar de que las declaraciones testimoniales de F.C.C., de L.A.R. C. –hermanos del accionado- (folios 70 y 75) y de J.C.V.G. (folio 73), refieren que el accionado había comprado ese lote, a pagos, antes de contraer matrimonio; lo cierto es que se trata de un aspecto procesalmente precluido; por cuanto, el juzgador de primera instancia, tuvo por acreditado, sin que el recurrente haya mostrado disconformidad alguna, que dicho bien fue adquirido el 3 de julio de 1.984, aunque declaró que no era ganancial; por cuanto, en su criterio, la actora no demostró que hubiera colaborado en forma alguna para lograr su adquisición, con lo cual invirtió la presunción natural, de que se consideran gananciales los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.En el tanto en que el accionado no mostró disconformidad, respecto de ese hecho probado, en el momento procesal oportuno, carece de legitimación para pretender, ante la Sala, una modificación de lo resuelto en firme; y, por ende, no puede analizarse el reclamo de una posible inadecuada valoración de los elementos probatorios; aparte de que la prueba aportada no fue la idónea para demostrar un hecho de tal naturaleza. Sobre este punto, el maestro C., expuso: “De sostenerse que los motivos pueden llegar a pasar en cosa juzgada, todo litigante, aun cuando haya triunfado, deberá deducir apelación contra la sentencia si no quiere que mañana esos motivos, aun cuando equivocados, pudieran volverse contra él con la fuerza de la cosa juzgada... / En resumen puede afirmarse que, en principio, las premisas o considerandos del fallo no hacen cosa juzgada.Pero por excepción adquieren esa autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable (cuestión prejudicial) de lo dispositivo.” (COUTURE, E.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Buenos Aires, Ediciones Depalma, S.A., 1.990, pp. 430-432). De esa manera, si el accionante omitió plantear, ante el Ad-quem, su disconformidad con la decisión del juzgador de primera instancia, de considerar que el bien fue adquirido dentro del matrimonio, no puede pretender ahora que se modifique lo así establecido, cuando el Tribunal, también lo tuvo por demostrado (Ver sentencia de esta Sala, N° 84, de las 9:00 horas, del 2 de febrero del 2.001).

    VI.-

    Por otra parte, reitera el recurrente que la actora no tiene derecho alguno sobre el usufructo; por cuanto, en su criterio, tal derecho lo adquirió cuando ya estaban separados de hecho, no pudiéndose reputar como ganancial, según lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 41 del Código de Familia.La Sala considera que la argumentación planteada por el recurrente carece de sustento jurídico en lo tocante al usufructo; pues, por el contrario, debe modificarse el fallo para declarar el derecho de la accionante a participar en la mitad del valor neto de ese derecho, que el demandado tiene sobre la finca citada, con base en las razones que de seguido se exponen.Nuestro sistema jurídico contempla un régimen de participación diferida, en los bienes gananciales; conforme al cual, cada uno de los cónyuges puede disponer, libremente, de los bienes que consten en su patrimonio -de los que tenía al contraer matrimonio y de los que, por cualquier título, adquiera durante la existencia del vínculo-; salvo que se hayan pactado, expresamente, determinadas capitulaciones matrimoniales. Es, entonces, al disolverse o declararse nula la unión matrimonial, al declararse la separación judicial o al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cuando cada uno adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto, de los bienes que, con ese carácter jurídico, sean constatados dentro del patrimonio del otro (artículos 40 y 41, del Código de Familia), pudiéndose proceder a una liquidación anticipada cuando se compruebe que los intereses de alguno de los cónyuges corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte o por actos que amenacen burlarlos.El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En relación con su significado, se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimoniode cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio.Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos. (TREJOS SALAS, G.. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1.990. p. 180).Ese esfuerzo común de los cónyuges, se desprende de su colaboración no sólo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que, ambos cónyuges, velan siempre y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia de su unión matrimonial.De conformidad con la reforma introducida al artículo 41 del Código de Familia, por la Ley N° 7.689, del 21 de agosto de 1.997, que resulta de aplicación en el presente caso, ambos cónyuges adquieren el derecho a participar en los bienes gananciales, que se constaten en el patrimonio del otro, con absoluta independencia del calificativo de inocente o culpable, dentro de un proceso de disolución del vínculo matrimonial.Ahora bien, se entiende jurídicamente acertada la posición de la accionante en el sentido de que se tuviera como ganancial el bien inmueble adquirido dentro del matrimonio, con el fin de que luego se pudiera declarar ganancial, por una consecuencia natural, el derecho de usufructo que ostenta el demandado sobre dicho bien; pues se originó, sin duda, en el derecho de propiedad que, con anterioridad, el accionado disfrutó plenamente.El derecho de propiedad constituye el derecho real por excelencia y contempla una agrupación de derechos que expresan las facultades que corresponden al propietario, los cuales han sido denominados como los atributos de la propiedad.El maestro B.C. explica que los atributos pueden ser primarios o secundarios.Los primeros se refieren a los que permiten el goce o la libre disposición y dentro de ellos incluye los derechos de usufructo, uso, transformación y enajenación.Los secundarios hacen referencia a los medios con lo que cuenta el propietario para ejercer su derecho de modo completo y con entera independencia y se incluyen los derechos de posesión, defensa y exclusión, restitución e indemnización.En lo que interesa, el usufructo es el derecho que tiene el propietario para disponer de lo que le pertenece y se deriva de la facultad de dividir la propiedad útil (usufructo), de la simple o nuda propiedad, de modo que cada una corresponda a personas diferentes.De esa manera, el usufructo es el derecho real de goce que se tiene en una cosa perteneciente a otra persona, al nudo propietario (BRENES CÓRDOBA, A.. Tratado de los Bienes, S.J., sexta edición, Editorial Juricentro, 1.981, pp. 27 y siguientes).De esa manera, en el momento en que el actor compró dicho bien (3 de julio de 1.984), adquirió un derecho de propiedad pleno; es decir, con todos los atributos que el dominio conlleva, incluido el derecho de usufructuar.Por consiguiente, no puede aceptarse la tesis planteada por el recurrente, en el sentido de que cuando decidió donarle, a sus hijas, el derecho a la nuda propiedad, fue cuando nació a la vida jurídica su derecho a usufructuar; por cuanto, lo que hizo, fue únicamente separar el derecho de usufructo –que ya lo tenía- del de la nuda propiedad, transmitiéndole este último a sus hijas y reservándose para sí el otro derecho, el de goce.Queda claro, entonces, que el derecho de usufructo no nació a la vida jurídica en el momento en que decidió traspasarle la nuda propiedad a las niñas, en común y por partes iguales; sino que ese atributo, sobre el indicado bien, lo obtuvo desde el momento en que lo compró y aún lo mantiene.En consecuencia, por las razones ya indicadas, es que el derecho de usufructo debe ser considerado ganancial y así debe declararse; porque junto con los demás atributos del dominio, lo adquirió el actor siendo casado, con el esfuerzo común de los cónyuges; pues no existe elemento de prueba alguno que permita invertir la presunción sobre la ganancialidad de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

    VII.-

    En cuanto a lo resuelto sobre el menaje de casa, el recurrente expresó: “Lo mismo ocurre con el menaje de casa, del cual, ni siquiera existe prueba de uno o del otro, a quien le pertenece cada bien mueble de la casa”.Se desprende que el motivo de disconformidad no fue planteado en forma clara, como lo exige el artículo 557, inciso a), del Código de Trabajo, aplicable en virtud de la remisión implícita contenida en el numeral 8 del de Familia, por lo que no resultaría atendible; pero, en cualquier caso, el planteamiento del recurrente debió exponerse en el sentido de que lo resuelto por el Tribunal no era procedente porque la actora no había mostrado disconformidad sobre lo resuelto en primera instancia; sin embargo, el reclamo se entiende planteado en el sentido de que no se han determinado cuáles son los bienes del menaje de casa que se consideran gananciales; pero tal aspecto carece de interés, pues ya se le declaró propietaria y será en la etapa de ejecución de sentencia, donde la accionante deberá demostrar cuáles de los bienes que constituyen el menaje de casa, son los gananciales.

    VIII.-

    De conformidad con lo considerado, lo procedente es modificar el fallo impugnado en cuanto declaró el derecho de la actora a participar en la mitad del valor neto de la propiedad habida dentro del matrimonio y acogió las excepciones planteados por el demandado, respecto del derecho de usufructo.En su lugar, debe declararse el derecho de la actora a participar en la mitad del valor neto del derecho de usufructo que sobre la finca N° 177.901, del Partido de Alajuela, tiene el accionado. Sin embargo, por la forma en que se resuelve, en atención a lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Trabajo, lo procedente es revocar en cuanto impone el pago de costas a la actora y en su lugar resolver sin especial condenatoria de esos gastos, de conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil.En lo demás, por lasrazones indicadas, debe mantenerse lo resuelto.

    POR TANTO:

    Se modifica la sentencia impugnada en cuanto declaró el derecho de la actora a participar en el cincuenta por ciento del valor neto sobre la finca del Partido de Alajuela, número ciento setenta y siete mil novecientos uno; pues, el derecho de la demandante, únicamente, es a participar en la mitad del valor neto del derecho de usufructo, que tiene el demandado, en la finca indicada y así se declara; lo cual se liquidará en ejecución de sentencia y se revoca el extremos de costas para resolver el asunto sin especial condenatoria de esos gastos.En lo demás se confirma el fallo recurrido.Tomen en cuenta los miembros del Tribunal de Familia, de lo indicado en el Considerando tercero de este fallo.

    OrlandoAguirre Gómez

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo vander Laat Echeverría

    Rogelio Ramos ValverdeMaría de los AngelesSoto Gamboa

    dhv

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