Sentencia nº 12115 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Noviembre de 2001
| Ponente | Ana Virginia Calzada Miranda |
| Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2001 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 01-010586-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2001-12115
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y tres minutos del veintisiete de noviembre del dos mil uno.-
Recurso de amparo interpuesto por V.H.A.G., mayor de edad, casado, comerciante, cédula de residencia número 240-80390-1070, vecino de San Pablo, contra CREDOMATIC DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta y ocho minutos del veintiséis de octubre pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra Credomatic de Costa Rica, Sociedad Anónima, y manifiesta, que la empresa recurrida cuando aprueba un tarjeta de crédito, exige que se firme una letra de cambio por el monto autorizado en la tarjeta, asimismo exige que los pagos mensuales sean realizados en las cajas recaudadoras de sus agencias y las del Banco de San José, sin embargo, cuando éstos se realizan, en el recibo que se entrega no se indica el número de cuenta, lo cual crea indefensión ante un eventual cobro judicial, toda vez que el Juzgador desconoce la relación entre recibo y letra de cambio, pues en ciertos casos, a pesar de haberse cancelado casi la totalidad de la deuda, la empresa recurrida cobra la totalidad del monto de la letra de cambio, aduciendo que es un título individual.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la magistrada C.M.; y,
Considerando:
UNICO.-
De conformidad con lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando lo hacen en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos fundamentales del recurrente. En este caso, la parte recurrida es un sujeto de derecho privado, cuyas actuaciones no lo sitúan en ninguno de los supuestos descritos en el artículo citado y por ello el recurso debe rechazarse de plano. Si el recurrente considera que las actuaciones acusadas resultan contrarias a derecho, ello es una cuestión que debe reclamar en la jurisdicción común.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. Acuda elrecurrente a la vía correspondiente.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
R. E. Piza E. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Susana Castro A. Gilbert Armijo S.
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