Sentencia nº 01197 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Diciembre de 2001

PonenteRafael Medaglia Gómez
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000058-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nuevehoras treinta y cinco minutos del siete de diciembre de dos mil uno.

Procedimiento de Revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra G.M.R., mayor, casado, pasaporte número 86.001709; M.D.L.A.A.R., mayor, vecina de La Unión Tres Ríos, cédula de identidad número 0-000-000, y contra M.H.M., mayor, vecina de Santiago del Monte, Tres Ríos, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de TENENCIA DE DROGAS PARA EL TRAFICO INTERNACIONAL en perjuicio de LA SALUD PUBLICA.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados R.C.M., P., J.R.Q., J.M.A.G., R.M.G. y J. A.H., estos dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes.También interviene el Licenciado C.R.R. como defensor público del encartado G.M.R.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 03-2000, dictadaa las catorce horas del cinco de enero de dos mil, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, numerales 1, 30, 31, 45, 71 del Código Penal, artículos 61 y 71 incisos f y h de la Ley sobre estupefacientes número 7786, y numerales 373 y siguientes del Código de Procesal Penal, se declara a M. de los A.A. R. y a G.M.R. autores responsables del delito de TENENCIA DE DROGAS PARA EL TRAFICO INTERNACIONAL, cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA y como tal, se le impone una pena de ONCE AÑOS de prisión que deberá descontar en la forma y los lugares que determinen los reglamentos penitenciarios.Se ordena su inscripción en el Registro Judicial y la comunicación respectiva al Juzgado de Ejecución de la Pena.Son las costas del proceso a cargo de los condenados.SE ORDENA EL COMISO DEFINITIVO DEL DINERO DECOMISADO ASI COMO DE LOS DEMAS BIENES DECOMISADOS EN LA VIVIENDA DE ARRIOLA.Se declara con lugar el procedimiento abreviado y se declara a M.H.M. autora responsable del delito de TENENCIA DE DROGAS PARA EL TRAFICO INTERNACIONAL, cometido en perjucio de LA SALUD PUBLICA y como tal, se le impone una pena de seis AÑOS de prisión que deberá descontar en la forma y los lugares que determinen los reglamentos penitenciarios.Se ordena su inscripción en el Registro Judicial y la comunicación respectiva al Juzgado de Ejecución de la Pena.Son las costas del proceso a cargo de los condenados. SE ORDENA EL COMISO DEFINITIVO DEL DINERO DECOMISADO ASI COMO DE LOS DEMAS BIENES DECOMISADOS EN SU VIVIENDA. HAGASE SABER POR MEDIO DE LECTURA. FS. OMAR A.WHITE WARD, M.B.R., R. CORTES COTO.”

  2. -

    Que con fundamento en los presupuestos establecidos enlos artículos 2, 408 incisos e) y g), 409, 410 del Código Procesal Penal, 12, 13 del Código Penal, 27, 33, 34, 39, 41 y 42 de la Constitución Política, 61, 71 incisos f) y h), 18 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas N° 7786, el encartado, interpuso procedimiento de revisión alegando que a su criterio no se dio aplicación de la norma norma más favorable y que se incurrió en una violación al debido proceso.Solicita que seacoja el procedimiento y se disminuya la pena impuesta.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado M.G. y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    MOTIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN: aplicación de norma más favorable y violación del debido proceso por inobservarse el principio de proporcionalidad al fijar la pena.Con fundamento en los artículos 2, 408 incisos e) y g), 409, 410 del Código Procesal Penal, 12, 13 del Código Penal, 27, 33, 34, 39, 40, 41 y 42 de la Constitución Política, 61, 71 incisos f) y h), 18 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas N° 7786, el sentenciado G.M. ROJAS intenta procedimiento de revisión (folios 846 a 851) de la sentencia N° 03-00 de las catorce horas del cinco de enero de dos mil (folios 694 a 716) toda vez que considera a-que debe aplicársele solamente el numeral 61 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas N° 7786 y no el 71, pues le resulta más favorable solo el primer artículo al establecer un mínimo de pena menor que debe imponerse en los delitos de narcotráfico y b- debe imponérsele un monto menor de pena en concordancia con el principio de proporcionalidad que rige en el debido proceso.

    II.-

    La solicitud de aplicación de una norma más favorable es manifiestamente improcedente.No es cierto, como lo señala el gestionante, que debe aplicarse a su caso el monto mínimo de la pena establecida en el numeral 61 de la Ley N° 7786 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, en lugar de los indicados en el artículo 71 de la misma Ley, ya que consta en el expediente que el mismo fue condenado por el delito de “Tenencia de drogas para el tráfico internacional” con fundamento en ambos numerales. En este sentido, en sentencia se acredita que: “3.-Por medio de las intervenciones telefónicas, se identificó a la aquí imputada M.A.R. (conocida como M. y P. y su familia, y que además la vivienda era frecuentada por el también imputado G.M.R. (conocido como P. y J. y por Abrahán Cabo Salas Miranda Rojas (conocido como Robeth), los cuales coordinaban las actividades de trasiego, importación y distribución de cocaína, con ese fin, don G. M.R. ejecutaba labores de importación de cocaína desde Panamá a Costa Rica, intervenía en labores de coordinación del transporte de la droga y don Abrahán Cabo Salas: ejecutaba labores de importación de cocaína desde Panamá a Costa Rica, intervenía en labores de coordinación del transporte de la droga.- Por su parte, doña M.R.A. se encargaba de reclutar mujeres para traer la droga desde Panamá y recibía parte de la cocaína que A.C. S. y G.M.R. importaban y realizaba labores de distribución interna de tal sustancia.-” (folios 703 vuelto y 704). Tal conducta está contemplada por los incisos f) y h) del artículo 71 de la Ley N° 7786, que sanciona con prisión de ocho a veinte años "Cuando un grupo de tres o más personas se organiza para cometer el delito” (tráfico de drogas) y “Cuando esos delitos se cometan a nivel internacional”.Acorde con lo expuesto, los hechos por los que se condenó al sentenciado gestionante se adecuan (según lo indica el Tribunal de Juicio) al tipo penal contenido en el numeral 71 incisos f) y h) iusidem en concordancia con el numeral 61 de marras, siendo entonces improcedente la tesis de una aplicación retroactiva de una ley más beneficiosa que se solicita dada su inexistencia. Aunado a lo anterior, no debe confundirse la aplicación de una norma más favorable al reo con la fijación de la calificación legal que el Tribunal realiza sobre los hechos probados como parte de su función jurisdiccional. P. antes expuesto, se debe declarar sin lugar este motivo.

    III.-

    El segundo motivo del procedimiento de revisión, por el que se acusa violación del debido proceso por la inobservancia del principio de proporcionalidad al fijar el monto de la pena impuesta, es también improcedente.Sostiene el acusado que para determinar la sanción los juzgadores no hacen sino repetir que el justiciable cometió el delito, pues se remiten a los factores descritos en el tipo penal, no obstante que la pena impuesta fue superior a la mínima prevista y ello ameritaba exponer las razones que fundamentan la decisión, existiendo violación al principio de proporcionalidad.No es atendible el reproche.De la lectura del fallo se obtiene con claridad cuáles fueron las razones, contempladas en el artículo 71 del Código punitivo, que llevaron al Tribunal a definir la pena imponible al acusado; entre ellas la magnitud de la lesión o el peligro causados al bien jurídico, la forma en que se ejecutaron los hechos, en particular que el justiciable -al igual que la coencartada A.R.- ejercía un papel de jefe o líder del grupo organizado y no uno que implicase mera subordinación.Conviene destacar que al considerar este rol desempeñado por G.M. ROJAS, el a quo no está repitiendo o haciendo alusión a los rasgos “típicos del delito”, ya que este lo cometen tanto los jefes como sus subordinados; sino que el dato constituye un factor válidamente ponderable para determinar la pena y distinguirla de la que correspondería a los miembros del grupo que se ubican en niveles de menor jerarquía y que, por esa razón, podrían ameritar un juicio de reproche más leve que el que puede dirigirse a sus líderes. En virtud de lo expuesto, se debedeclarar sin lugar la revisión planteada. POR TANTO

    Se declara sin lugar el procedimiento de revisión incoado por el sentenciado G.M.R.. NOTIFÍQUESE.-

    Rodrigo Castro M.

    Jesús A. RamírezJoséManuel Arroyo G.

    Rafael Medaglia G.Jaime Amador H.

    (Mag. Suplente)(Mag.Suplente)

    dig.imp/jlav

    Exp N°154-3/3-01.-

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