Sentencia nº 12510 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-011399-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-011399-0007-CO

Res: 2001-12510

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con dieciocho minutos del doce de diciembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por F.A.R., mayor de edad, casado, transportista, vecino de Zarcero, cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTRO DE HACIENDA Y EL DIRECTOR GENERAL DE LA TRIBUTACION DIRECTA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cinco minutos del diecinueve de noviembre pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Hacienda y el Director General de la Tributación Directa, y manifiesta: a) que en febrero del año curso firmó un contrato de transporte de estudiantes con el Ministerio de Educación Pública, a fin de prestar este servicio en la ruta 5521 Lajas – Zapote – Tapezco – Laguna – Zarcero – L.A.R., de la Región de San Ramón, para lo que ofreció tres autobuses de su propiedad placas AB-0648, AB-1279 Y LB-0284; b) que dichos vehículo no están inscritos en ninguna ruta de transporte remunerado de personas en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por exigirlo así el cartel de licitación que publicó el Ministerio de Educación Pública; c) que al presentarse a pagar los derechos de circulación del año dos mil uno respecto del autobuses antes indicados, constató que el rubro correspondiente al impuesto a la propiedad de vehículos subió en forma que estima desproporcionada con respecto a los años anteriores, cuando se cancelaba por ese concepto la suma de ocho mil colones; d) que este año subió en más de un mil por ciento; e) que averiguó que la Dirección de Tributación consultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes cuáles autobuses estaban en una ruta de transporte remunerado de personas, con el fin de aplicar el artículo 9 inciso 2) de la Ley 7088, publicada en el Alcance Número 34A a la Gaceta del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que establece que si un autobús de transporte público está inscrito en la ruta paga la suma de ocho mil colones por impuesto a la propiedad de vehículos; f) que como el Ministerio de Educación Pública exige que los autobuses para el transporte de estudiantes no deban estar en una de estas rutas, el Consejo Técnico de Transporte remitió la lista de autobuses que estaban inscritos y por lógica consecuencia no se le incluyó en la lista; g) que de esta manera se le incluye dentro del servicio de transporte especial, pese a que en su caso se encuentra al amparo de una contratación administrativa realizada por medio del procedimiento de licitación pública, con rutas establecidas por la administración contratante y con tarifas oficiales, debidamente publicadas, por lo que presenta las mismas características que el servicio que prestan los transportistas en el transporte remunerado de personas, en virtud de lo cual, estima que debe dársele el mismo trato y cobrarle también ocho mil colones por concepto de impuestos a la propiedad vehículos. Considera que con los hechos descritos se violentan los artículos 11, 33, 41, 45, 46 y 182 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso, que se ordene que en su caso debe seguir pagando ocho mil colones por el citado impuesto, y que se condene al recurrido al pago de los daños y perjuicios causados.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

Según se desprende del memorial inicial, la discusión de fondo en este asunto versa sobre la procedencia o no de un cobro diferenciado a quienes poseen concesión de servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, respecto de quienes no poseen tal condición. Así, en el fondo se pretende que este Tribunal determine si se debe o no cobrar una cantidad igual, en este caso ocho mil colones, a todos los que prestan los diversos servicios de transporte en esa modalidad. Bajo esa tesitura, el reclamo planteado debe desestimarse, toda vez que no es a este Tribunal a quien le corresponde determinar tales extremos, ya que ello evidentemente se constituiría en el ejercicio de una función que constitucional ni legalmente le ha sido conferida, amén de que se podría constituir en una usurpación de funciones propias de la Administración activa, lo cual resulta absolutamente improcedente. Por ello, si la inconformidad radica en que se le está cobrando un monto distinto al que se le cobra a otros prestatarios de otras modalidades de servicio público, por concepto de impuesto a la propiedad de vehículos, ello es un asunto que deberá plantearse por la vía del reclamo administrativo ante la propia Dirección recurrida, o en su defecto en la vía jurisdiccional ordinaria que corresponda, ya que es a dichas instancias a quienes les compete determinar y resolver en fondo lo pretendido por el petente. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

R. E. Piza E.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

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