Sentencia nº 12655 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-012005-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-12655

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con cuarenta y tres minutos del doce de diciembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.R.A., mayor, casado, electromecánico, vecino de O. de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000, contra F.Z.A..

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las quince horas cincuenta y un minutos del cinco de diciembre de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de F.Z.A., en razón de que suscribió un contrato de arrendamiento con el recurrido el primero de diciembre del año pasado, con la finalidad de utilizar el inmueble como taller electromecánico; que nunca ha sido avisado por el recurrido de no querer renovar el contrato, que lo fue por el término de un año, y resulta ser que el primero de diciembre pasado, el recurrido sin ningún aviso previo, llegó al local en horas de la tarde, cuando él no se encontraba en el taller, y procedió a cambiar los candados, en forma arbitraria y sin importarle que existía un contrato de arrendamiento; que el tres de diciembre se encontró con otros candados en el local, dejándole sus herramientas e incluso los vehículos de sus clientes dentro del inmueble, impidiéndole ingresar y laborar; que se encuentra al día con su obligación inquilinaria la cual deposita puntualmente en el Banco de Costa Rica.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    Único: No obstante que el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales, este no es el caso del recurrente. En este caso el diferendo planteado se funda en un contrato de arrendamiento de local comercial, revistiendo por ese sólo hecho una naturaleza contractual que debe ser discutida y dilucidada en sede ordinaria civil con vista y fundamento en el contrato de inquilinato suscrito entre recurrente y recurrido. De ahí que cualquier actuación que se haya ejecutado por parte del recurrido en inobservancia de las cláusulas previamente acordadas por ambas partes, e incluso, de la Ley, es una discusión que debe plantearse en sede jurisdiccional ordinaria civil, la cual posee los mecanismos adecuados y oportunos para garantizar su derecho. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    R. E. Piza E.EduardoSancho G.

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

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