Sentencia nº 01214 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2001
| Ponente | No consta |
| Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2001 |
| Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 00-200002-0278-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Procedimiento de revisión |
Res: 2001-01214
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horascon cincuenta y dos minutos del catorce de diciembre de dos mil uno.
Visto el anterior recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.A.B.G. por el delito HOMICIDIO CULPOSO, en daño de J.F.A.M., Y;
CONSIDERANDO:
I.-
La representante del actor civil y querellante, Licenciada L.C.M., interpone recurso de casación contra la sentencia 242-01 dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que absolvió a L. A.B.G. por el delito de Homicidio Culposo que se le atribuyó en perjuicio de J.F.A.M.. La técnica utilizada en el respectivo libelo consiste en indicar que impugna por el fondo y por la forma y de seguido citar las normas atinentes, en forma indiscriminada. Luego en lo que se denomina PRIMERO, se indica lo acusado por el Ministerio Público y la querella y posteriormente como parte de los fundamentos se precisa que se hará de la siguiente manera: “a)- Establecer un breve criterio doctrinario del delito de Homicidio o (sic) Culposo y sus elementos esenciales. b)- Realizar un análisis profundo de la sentencia, un poco a la antigua en cuanto al fondo, lo (sic) forma y la aplicación de los elementos indispensables ara (sic) la validez de la sentencia al amparo de la doctrina nacional y extranjera, así como a la luz de la jurisprudencia existente”. A continuación se efectúa el análisis de la doctrina (que abarca de la página 152 a 159), prosiguiendo con estudio de los tratadistas y la jurisprudencia sobre la prueba (que comprende los folios 159 a 167), sin que se haga ninguna relación con el fallo que se cuestiona. A partir del folio 168 y hasta el 179, se indica, en lo que se denomina análisis de la sentencia, que el pronunciamiento no cumple con los requisitos legales pertinentes, pero sin especificar los vicios alegados; se transcribe lo que contienen los resultandos, destacando la acusación que precisa “que el encartado estacionaba su vehículo al costado sur del templo, faltando al deber cuidado (sic) que todo conductor debe guardar y a pesar de que eran altas horas de la noche y que estaba nublado y que no existía en razón de ello buena visibilidad, no encendió ninguna de las luces del vehículo ni colocó triángulos reflectores de seguridad a ninguna distancia, lo que hacía que el vehículo de marras casi nos e (sic) pudiera observar”. A continuación se hacen constar los considerandos, relativos a la prueba utilizada por el a-quo, los hechos que se tienen por comprobados, un resumen de las declaraciones del imputado y de los testigos, el análisis de las pruebas que efectuaron los juzgadores y lo relativo a la acción civil resarcitoria. A partir del folio 180 se acusa al pronunciamiento, en forma genérica y sin la debida especificidad,que “este caso resulta obvio que fue manejado de una forma muy superficial..., que la respectiva sentencia no fue redactada bajo lo (sic) lineamientos que establece la doctrina y las leyes vigentes; pues si notan nunca se valora o se discutió ningún unto (sic) por separado, o criterio alguno de los rendidos allí por los expositores fue cuestionad (sic)...Esta sentencia parece a todas luces encuadrar en la estructura de la nueva ola de pensamiento jurídico de los administradores de justicia. “Es más fácil absolver sin razonar que condenar y razonar”; o sea en otros términos de todas formas soy el administrador de justicia y si no están de acuerdo que razonen su posición las partes”. De seguido se enuncian los motivos de casación, de la siguiente forma: “Primer motivo Por inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantivo (sic), específicamente el art 117 del Código Penal vigente, de las Normas Procesales vigentes y la no aplicación de las disposiciones de la Ley Especial de Tránsito, por las vías terrestres. Segundo motivo. Presupuestos procesales y sentenciales; no existe un ligamen en la presente sentencia. Tercer motivo. Contenido de la sentencia, no hay correlación entre acusaciones y sentencias. Cuarto motivo Motivación de la sentencia., aquí se entrará a analizar la violación de todas las reglas que debe tener presente el administrador de justicia a (sic) hora de redactar la misma y que se llama contenido: en tal sentido se notó lo siguiente: a. La sentencia no fue expuesta b. La sentencia no es clara c. La sentencia no es completa d. No guarda relación con los hechos. e. Falta de fundamentos de derecho tanto procesales como doctrinarios. f. No se analizó plenamente lo que se dijo en debate y se pretendió coartar el derecho de exposición de esta representación. g. Pésima valoración de la prueba. h. Omisión de la fundamentación y motivación de la sentencia al no mencionar las conclusiones de la Fiscalía y de la parte querellante y actora civil, así como el haber omitido mencionar los alcances del dictamen del perito matemático, y las pruebas técnicas dadas por el Organismo de Investigación Judicial. i. Falta a las reglas de la lógica y su control al pretender describir en forma muy creíble la posible actividad desplegada por el hoy occiso y que deja ver que para ellos fue la posible causa del hecho lamentable de su deceso. j. Por último no existe en la sentencia una motivación fuerte que determine (sic) en su fallo no existe un verdadero nexo causal entre la actitud del encartado y lo sucedido; trayendo consigo un excesivo criterio de logicidad de los administradores de justicia”. Luego (página 182), en lo que pretende ser fundamentación de los reclamos, en cuanto al primero de ellos, que lo es por el fondo, se afirma que los jueces “realizan en su sentencia una total y absoluta errónea aplicación de la Ley Sustantivo (sic), el cual no entraré pues ha sido analizada al inicio de esta casación el artículo 117 del Código Penal”, para de seguido ponderar en forma subjetiva la prueba de que se valió el a-quo para resolver en la forma que lo hizo, lo que es propio de un reclamo por la forma y no por quebranto de normas sustantivas. Respecto al segundo motivo, se aduce, sin que la exposición sea lo suficientemente clara como para entender el reproche, que “no existe un ligamen entre los aspectos procesales y sentenciables. Los jueces procedieron a realizar una redacción generalizada sin exposición de las normas tanto sustanciales como de Leyes Especiales en la sentencia, con ello quiero decir que indican que si (sic) hay violación de la ley de Tránsito, pero eso no queda acreditado ya que el ofendido pudo haber con su actitud de festejo ser el causante de su propia muerte”. En lo concerniente al tercer reclamo, se protesta que no hay correlación entre la acusación y la sentencia, pues ésta “no hace una motivación de fondo para establecer la acusación y la sentencia absolutoria, se basa en el testimonio contradictorio de los testigos” observándose a simple vista que el enunciado no tiene relación con el alegato. En relación al cuarto reproche, relativo a la motivación del fallo, se afirma: a) que no es expreso porque “por no motivar o fundamentar la condenatoria aplicaron la absolutoria; en elementos circunstanciales y testimoniales generalizados desviando el elemento esencial el cual es “el debido deber de cuidado”, como una simple contravención y aplicarle la culpa posible al ofendido”; b) la sentencia no es clara, lo que pretende fundamentarse con algunas contradicciones que se alegan existen en el fallo, relativas al hospital donde se llevó al ofendido y a que en la decisión se afirma que el perjudicado “no sabía para donde iba pues el camino a su casa no era por ahí osea (sic) de oeste a este”; c) la sentencia no es completa –se alega inicialmente- porque “los jueces no valoran todos los elemntos inroducidos ene l (sic) debate, no analizaron las conclusiones de las partes plasmadas en el cassete”, para luego ponderar, en forma particular y subjetiva, la declaración del testigo R.S.; más adelante se denuncia que los jueces violentaron la lógica y la sana crítica y utilizaron su libre convicción; y por último, critica la absolutoria dictada, pues el tribunal no la fundamenta ni legal ni doctrinariamente, para afirmar lo cual analiza laprueba recabada.
II.-
Disponen los artículos 423, 424, 431 y 445 del Código Procesal Penal, que los recursos, incluido el de casación, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma establecidos en la ley, “con indicación específica de los puntos impugnados de la resolución”; que “el recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación”; que el reclamo “atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios” y que el recurso de casación será interpuesto “mediante escrito fundado, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión. Deberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos”. Esos requisitos aluden, entonces, a que debe fundamentarse adecuadamente cada motivo que se alegue; a que los reproches deben formularse separadamente; que en cada reclamo deben indicarse las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; que deben precisarse los apartes del pronunciamiento que se impugnan; que los defectos que se atribuyen a la decisión son el sustento del reclamo, pues denotan el interés del recurso y que la competencia del tribunal de casación está limitada a los extremos de la resolución relacionados con los agravios expresados. Ninguno de esos requisitos se cumple en el recurso de casación que se examina, pues no se plantea cada motivo con sus fundamentos –entre los que se puede incluir los análisis doctrinarios y jurisprudenciales correspondientes-, con cita de las disposiciones legales quebrantadas o violadas e indicación del agravio producido y la modificación que sufriría la sentencia, si no se hubieran dado los vicios alegados. En efecto, en forma separada, como se aprecia en el Considerando I de este pronunciamiento, se analiza la doctrina sobre el Homicidio Culposo; luego la jurisprudencia emitida principalmente sobre la prueba, sin que se relacionen con el fallo cuestionado; además, en lo que se denomina análisis de la sentencia, aduce que el pronunciamiento no cumple con los requisitos legales pertinentes, pero sin que se especifiquen los vicios alegados; posteriormente (después del folio 180) se enuncian los motivos, destacándose que en los tres primeros no existe la mínima fundamentación; no se indica las partes del pronunciamiento en donde se localizan los yerros; en los reproches segundo, tercero y cuarto, no se cita ninguna disposición legal como quebrantada y en el primero sólo el artículo 117 del Código Penal aunque se alude en forma genérica a la no aplicación “de las Normas Procesales vigentes y de las disposiciones de la Ley Especial de Tránsito, por las vías terrestres, sin especificar a cuáles se refiere. Respecto al cuarto motivo sólo se enuncia los vicios que se considera tiene la sentencia, pero sin justificar las afirmaciones, lo que se pretende realizar sin éxito, pues en cuanto al primer motivo, siendo por el fondo se incurre en una valoración personal y subjetiva de la prueba, lo que es propio de una impugnación por vicios procesales o de forma, sin que se realice la crítica a la adecuación de los hechos con la norma aplicada; respecto al segundo motivo se aduce, en forma inintelegible, lo que impide a esta S. efectuar el correspondiente análisis, que “no existe un ligamen entre los aspectos procesales y sentenciables; en lo concerniente al tercer reclamo, se protesta que no hay correlación entre la acusación y la sentencia, pero la fundamentación no se relaciona con el vicio, pues en lugar de pretender establecer que la sentencia cobija aspectos diferentes y trascendentales de lo acusado, se limita a determinar que los testimonios contradictorios no podían dar base al pronunciamiento; respecto al cuarto reproche, relacionado con la motivación de la sentencia, se afirma que no es expresa, pero aludiendo a cuestiones diferentes a la obligación del juez de consignar las razones por las que resolvió en la forma que lo hizo; que no es clara, lo que pretende fundamentarse con algunas contradicciones que se alegan existen en el fallo, pero no relacionadas a que debe ser redactada en un lenguaje tan llano que pueda ser entendida por cualquier persona y sin que deje dudas sobre las ideas que en ella se expresan; que no es completa, sin que se alegue que no contiene las razones por las que los jueces tuvieran determinados hechos como comprobados, con base en la ponderación de los elementos probatorios de carácter decisivo, pues se limita a cuestionar la declaración de R. S., la que analiza de manera particular y subjetiva. Acorde con lo expuesto, se declara inadmisible la casación interpuesta. Los Magistrados Arroyo y Medaglia salvan el voto.
POR TANTO:
Se declara inadmisible el recurso de casación formulado. Los Magistrados Arroyo y Medaglia salvan el voto.
Rodrigo Castro M.
Alfonso Chaves R.José Manuel Arroyo G.
Rafael Medaglia G.Jaime Amador H.
(Mag. S..)(Mag. S..)
VOTO SALVADO DELOS MAGISTRADOS ARROYO Y MEDAGLIA
Los Suscritos Magistrados se permiten disentir del criterio externado por la mayoría en cuanto rechazan de plano el recurso de casación, por las siguientes razones:
-
Los criterios de admisibilidad del recurso de casación han sufrido modificaciones sustanciales que lo han hecho más flexible en favor de los derechos de las partes. En efecto, la Sala Constitucional señaló que este recurso satisface la Convención Americana de Derechos Humanos y en consecuencia también nuestra Constitución Política, "... en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez, al Tribunal de Casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso ..."
(Sala Constitucional, Voto 182-A-94 de 9 hrs. del 11 de noviembre de 1994 ). Esta apertura tuvo gran repercusión en el trámite y la admisibilidad de los recursos, pues sin duda constituyó un importante apoyo al proceso de desformalización jurídica de los trámites en la Sala Tercera, para quienes acudían en demanda de justicia. Tanto así que esta S. llegó a afirmar, con el voto salvado de uno de sus integrantes, que "... el examen de admisibilidad del recurso de casación no puede ser hecho con un criterio excesivamente formalista, porque ello podría constituirse en una fórmula para denegar justicia. Además, es indispensable en nuestro país armonizar el sistema de casación adoptado en el Código Procesal Penal con los principios constitucionales costarricenses y la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional... Por lo anterior, aún cuando la doctrina extranjera acentúe el aspecto formalista del recurso de casación, en nuestro sistema esa excesiva formalidad debe ceder ante otros fundamentales intereses jurídicos, como lo son el acceso a la justicia, es decir el que casación conozca de cualquier reclamo que formule quien se sienta agraviado en sus derechos fundamentales, y por ser el sistema de justicia penal de orden público. Desde luego, lo anterior no significa desconocer todos los requisitos formales exigidos por la ley, sino interpretar esas normas restrictivamente ..."
(Sala Tercera, resolución de mayoría N° 155 A de 10:25 hrs. del 12 de abril de 1991).- Esos criterios de apertura deben mantenerse todavía, pues no han cambiado ni la Constitución, ni las convenciones internacionales en que se sustentan. Por el contrario, podríamos afirmar -como lo evidenciamos de seguido- que la nueva legislación procesal penal acentúa dicha flexibilidad en garantía de los derechos de las partes.
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El nuevo Código Procesal Penal modificó algunas reglas del recurso de casación, con el fin de que en esta sede no se asumieran rígidas o restrictivas posiciones que limiten la defensa de los derechos de los sujetos del proceso, sino por el contrario para que el recurso se convierta en un mecanismo de justicia, más que en el despliegue de una actividad ritual, lo cual justifica -en criterio del suscrito- asumir una actitud flexible frente a la admisibilidad, sin que pueda denegarse el acceso por razones de forma, como lo hace la mayoría. En efecto, por un lado se mantiene la norma que señala que "... deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento ..." (art. 2 nuevo CPP), la cual exige mayor flexibilidad al momento de interpretar las normas que posibilitarían rechazar de plano un recurso de casación. Por otro lado, el artículo 15 de la nueva legislación procesal penal estatuye que "... el tribunal o el fiscal que constate un defecto formal saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de cinco días ..."
, norma que expresamente exige a la Sala formularle una prevención al recurrente para que -en el evento de que existan errores formales- los corrija y obtenga así el derecho a ser escuchado en sede jurisdiccional conforme lo garantiza la Constitución Política (en especial el artículo 41).
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Por lo anterior discrepamos del criterio de mayoría en cuanto rechaza de plano el recurso de casación, y en su lugar votamos para que se prevenga que dentro del término de tres días se corrijan los defectos que se le apuntan a la gestión.
José Manuel Arroyo GutiérrezRafaelMedaglia Gómez
Exp. N° 320-4-01
dig.imp/ocs
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