Sentencia nº 01244 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2001

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000353-0492-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horascincuenta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil uno.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.S.S., costarricense, mayor de edad, casado, hijo de W.S.C. y de S.S.M. , vecino de H.C., cédula de identidad número; 9-050-790 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de H.C.J.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J.A.R.Q., A. C.R., J.M.A.G. y J.A.H. este último como Magistrado suplente. También interviene en esta instancia el Licenciado R.S.S., quien figura como defensor particular del encartado .Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 1211-2001, dictada a las diecisésis horas veinte minutos deltreinta y uno de julio del año dos mil uno, el Tribunal Penal de Juicio , resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 365, y 366 del Código Procesal Penal, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD, al encartado W.S.S. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de H.C.J.. Sin especial condenatoria en costas. Se declara sin lugar las Acciones Civiles interpuestas por E. J.M., P.C.C. y M.C.A. y otros en contra de los demandados civiles Transportes 205 S.A y W.S.S.. Sin especial condenatoria en costas.." (sic). Fs.DRA. A.M.F.LIC. C.B.M. .LICDA. M.E.F. .

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento los ofendidos E.J.M., P.C.C. y M.C.A. patrocinados por el Licenciado H.V.S., interpusieron recurso de casación, alegando, violación a las Reglas de la Sana Critica, por cuanto violenta los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 142, 181 a 189, 363 inciso b), 369 inciso d), del Código Procesal Penal. S. se case la sentencia recurrida, que se ordene el reenvío de la presente causa para su sustentación conforme a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.G.A. y,

    CONSIDERANDO:

    I- Los actores civiles E.J.M., M.C.A. y P.C.C. interponen Recurso de Casaciónpor inobservancia de formas procesales. En los cuatro motivos de su gestión acusan violación a las reglas de la sana crítica.Cada uno de los reproches está informalmente formulado, puesto que se limita a mostrar la inconformidad con la apreciación del Tribunal en cuanto a los elementos probatorios, sin concretar en cada caso la esencialidad del vicio ni el perjuicio sufrido. No señalan cuál hubiera sido el resultado del análisis si la violación apuntada no se hubiera producido.En el primer motivo, reclaman que el estado alcohólico de la víctima se fundamentó en prueba testimonial, la declaración de R.W.W. quien señaló que el ofendido estaba en estado de ebriedad por el olor que expelía, cuando únicamente podía hacerse ese examen con prueba técnica.Argumentan que la única forma de establecer que una persona está bajo los efectos del licor y en qué grado, es por medio de exámenes de laboratorio, conclusión a que llegaron los peritos D.V.C. y V.A., lo que impide en este caso alegar la libertad probatoria.Además, reclaman, ese testigo, a quien los juzgadores otorgan toda confianza y credibilidad, admitió ser adicto al "crack", por lo que pudo tener una visión distinta de los hechos al estar bajo los efectos de la droga, lo que el Tribunal omitió analizar.No se acoge el motivo.En primer término, como indica el Tribunal, debe hacerse la diferencia entre lo que es la intoxicación con alcohol etílico, la que sólo puede determinarse con exámenes clínicos y toxicológicos, según refirieron los peritos, y la observación de que alguien ha ingerido licor, al alcance de cualquier persona. La experiencia enseña que una persona ha tomado licor cuando su aliento tiene olor a alcohol y hay desmejora en la coordinación y el equilibrio, entre otros aspectos. No se requiere ser perito para aprehender esos detalles, aunque con la sola observación no pueda establecerse la concentración de alcohol en sangre. El testigo W., la enfermera que recibe al paciente en el Hospital, la testigo Castellón y el inspector de tránsito, se refieren a esos aspectos externos del ofendido que según la experiencia indican que el señor C. había tomado licor, aunque sin determinarse cuánto. No se observa ningún vicio en el razonamiento del Tribunal al analizar esa circunstancia, pues asegura que con los datos con que cuenta (prueba testimonial ) no es posible establecer un estado científicamente comprobado de intoxicación alcohólica en el ofendido, pero sí tener por cierto que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.En todo caso, el estado de la víctima al momento del accidente no es esencial y aun suprimiendo hipotéticamente esa circunstancia el fallo se mantendría, pues el Tribunal señala que aunque no se acreditara que había ingerido licor, la acción del señor C. por sí sola era suficiente para causar el resultado de muerte que se produjo (folios 259 y 260).El fallo establece que la causa generadora del accidente lo fue la conducta de don E., al haber abordado un vehículo en movimiento, en un sitio que no constituía una parada oficial de autobuses y sin que el conductor se diera cuenta de su maniobra, acción que causó el resultado.Sobre la adicción del testigo W. a las drogas, la única referencia que se tiene es su misma manifestación dando cuenta de ello, y dice también que cuando llegó al lugar del accidente ya su mente estaba normal, pues el efecto le había pasado. Asegura que no consume la droga en la calle, sino que entra a un cafetal y sale de ahí hasta que se siente normal. Ningún elemento desvirtúa su dicho en tal sentido.Por lo indicado, sin lugar elreclamo.

    II- Como fundamento del segundo motivo se señala que el fallo rechaza la versión de unos testigos con los mismos argumentos con los que acepta la versión de otros.Es así como al analizar el testimonio de Wolfe considera el Tribunal que si bien éste no tenía visibilidad desde el punto en que se encontraba, hacia la puerta lateral del abastecedor, del contexto de su declaración se infiere que observó al ofendido salir de esa esquina que se encuentra a pocos metros de la salida lateral del negocio.Este razonamiento resulta contradictorio con el empleado al analizar al testigo M.Z., alegan, a quien no se le otorgó credibilidad en vista de que no tenía visibilidad desde el sitio en el cual dijo haber observado el bus, y por tanto no pudo captar si llevaba la puerta abierta.No se acoge el reclamo.La objeción de la defensa, según consigna el fallo, era que el testigo W. no tenía visibilidad, desde el punto donde se encontraba, hasta la puerta lateral del abastecedor, por lo que no pudo observar al ofendido salir de allí. Sin embargo, como bien establece la sentencia, lo que el testigo informa no es que lo viera salir de allí, sino en esa dirección.Declara el testigo : “La pulpería del hermano de él tiene dos puertas, el señor salió por el lado de la puerta de la soda...yo no lo veo al salir de la pulpería sino cuando iba caminando a la esquina...” (folios 246 y 247). Si se analiza la totalidad de la declaración del testigo no puede concluirse en forma alguna que el Tribunal fue contradictorio en el fallo, como se indicó.En lo que toca a la declaración de M.Z., como apuntó el Tribunal, su posición le impedía observar un aspecto tan concreto como el que asegura haber notado: que el autobús traía la puerta abierta cuando venía subiendo la cuesta, antes del accidente, puesto que según acta de inspección y plano de proyección de campos visuales desde ese lugar no tenía visibilidad hacia la calle por donde venía el autobús.La falta de visibilidad para uno y otro testigo no tiene las mismas implicaciones, por lo que ninguna contradicción se encuentra en el razonamiento del juzgador al analizar ese aspecto.Enconsecuencia, sin lugar el reproche.

    III- En el tercer motivo se acusa que se malinterpreta lo declarado por el testigo M.Z. respecto al lugar en el cual ubicó al ofendido. Este deponente aseguró, según los recurrentes, que lo vio en la esquina esperando el bus. Por su parte E. C. dijo haber visto al hoy occiso en la acera, lo que debe entenderse, según criterio de los gestionantes, que estaba frente al A.M. . Pese a estas declaraciones, aduce, el Tribunal interpreta que los testigos aseguraron que lo vieron en la parada, lo que les lleva a restar credibilidad a sus declaraciones, al no poderse explicar qué pasó de la parada del bus a la esquina, distancia de varios metros.No se acoge el motivo.Si bien los testigos indicaron haber visto al ofendido en la esquina y no en el lugar en el que ahora se encuentra una señal de alto, como interpretó el Tribunal, esa circunstancia por sí sola no impone la anulación del fallo. En primer lugar, no dice el recurrente cuál es la esencialidad de esa inconsistencia. No concreta cuál habría sido el resultado del fallo si no se hubiera dado. Por otro lado, la poca confiabilidad que al Tribunal merecieron los testimonios de M. y C. no se limita a ese aspecto, sino comprende otros, como la referencia a la velocidad del autobús, si traía o no la puerta abierta y la visibilidad que tenían esos testigos desde el lugar donde cada uno se encontraba. Aun suprimiendo el aspecto del lugar en que el ofendido trató de abordar el autobús, la falta de credibilidad sobre lo relatado por esos testigos se mantendría, según el análisis que hace el Tribunal de sus deposiciones y la confrontación con el resto de la prueba. Por tanto, sin lugar el motivo.

    IV- Como último reclamo se expone que el Tribunal pretendió que los testigos conocieran lo que el imputado pensaba en el momento del accidente, al aseverar que ninguno de los testigos refiere que el conductor del autobús efectivamente había observado al ofendido hacer la señal de parada y menos que hubiera autorizado o permitido o de algún modo consentido verbalmente o por medio de algún gesto que el peatón abordara el autobús. Argumenta que a los testigos no se les puede exigir conocer lo que otra persona piense. No se acoge el reproche. De la lectura del fallo se establece con claridad que el conocimiento que los testigos pudieran tener de si el imputado observó o no al ofendido hacerle señal de parada y si autorizó o no que abordara el autobús en marcha, deviene de la actitud del acusado en la conducción del vehículo en ese momento, es decir, si estaba viendo para el lado de don H., si le hizo algún gesto de asentimiento, si manifestó algo, etc., y no por la adivinación de su pensamiento, como acusa el recurrente. Es así como el Tribunal se refiere a consentimiento verbal o por medio de algún gesto ( folio 267).Por lo indicado, sin lugarel reclamo.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar en todos sus extremos el Recurso de Casación interpuesto por los actores civiles.

    DanielGonzález A.

    Jesús Ramírez Q.AlfonsoChaves R.

    José M. Arroyo G.Jaime Amador H

    (Mag.Suplente)

    dig.imp/Jla.-

    Exp N° 1138-3/8-01.-

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