Sentencia nº 01086 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-008592-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-008592-0007-CO

Res: 2002-01086

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con veinticinco minutos del primero de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por D.A.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Laboratorios Stein S.A.; contra la Oficina de Control de Propaganda.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del tres de setiembre de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Oficina de Control de Propaganda y manifiesta que su representada es una empresa dedicada a la fabricación, comercialización, distribución y venta de productos de consumo masivo, en especial farmacéuticos, aunque en los últimos años también ha producido y comercializado un edulcorante o sustituto del azúcar, denominado "no sucar", actividad que involucra el diseño, elaboración y colocación de anuncios publicitarios de dicho producto. Que el producto "no sucar", por sus características está dirigida a personas que desean mantener una excelente condición física e incluso una excelente presentación, por lo que desde hace varios meses se han colocado anuncios relacionados con "el peso", tendentes a destacar que el producto "no sucar", puede ayudar en ese sentido. Alega que una campaña bastante difundida fue la que señalaba "para quitarse pesos de encima", la cual tuvo exitosos resultados. Que como sus anuncios se enfocan precisamente hacia el mantenimiento de una buena figura, ello implica que en los mismos aparezcan figuras que representan el ideal a alcanzar, por parte de los consumidores, por lo que mostrar a personas con excelente apariencia, es estimulante para aquellos que desean mantenerse en su peso o incluso bajarlo, ya que en todo caso es un asunto de comunicación y de idealización. Que hace algunos días colocaron unos anuncios de publicidad exterior, en las vallas publicitarias en las que se muestra a una mujer en traje de baño tipo "bikini o tanga", en donde aparece de espaldas, el anuncio dice "La Y Griega", "es más fácil" y lleva el diseño de una caja de "no sucar". Que la persona del anuncio no muestra ni la parte inferior ni la superior de su cuerpo, pero goza de una excelente condición física. Que la señora R.H. en su calidad de Directora de la oficina accionada inició un procedimiento administrativo, sin más formalismos que los de una carta dirigida a la S.I.P., de la Agencia de Publicidad Mc. C.E., mediante oficio número 178-000 OCNP, del veinticuatro de agosto del dos mil uno, de conformidad con la ley 5811 y la Constitución Política. Que este oficio no señala nada más que un fallo adelantado de lo que será el procedimiento administrativo, por cuanto señala que: "...Se da apertura al procedimiento especial administrativo y del contenido del expediente de la publicidad en valla de producto "NO SUCAR", ésta valla lo que contempla únicamente son los glúteos con sudor de una modelo y la parte inferior del vestido de baño color rosado entre sus glúteos y la leyenda "ES MAS FACIL, Y LA CAJA DEL PRODUCTO NO SUCAR" al lado de la modelo…". Que como se puede apreciar la sola indicación de que "ésta valla lo que contempla únicamente son los glúteos con sudor de una modelo y la parte inferior del vestido de baño color rosado entre sus glúteos" no deja lugar a dudas, aún más sin siquiera haber visto la valla, en la última parte del oficio dice que "...Respetuosamente le solicito hacerme llegar el arte de dicho valla para ser incorporada en el expediente". Indica que el oficio además, que ello se va a investigar a la luz del artículo primero de la Ley 5811 del 10 de octubre de 1975, el que señala que "Todo tipo de propaganda comercial que ofenda la dignidad, el pudor de la familia y en la que se utilice la imagen de la mujer impúdicamente para promover las ventas, será controlada y regulada con criterio restrictivo por el Ministerio de Gobernación". Aduce que lo lógico en este tipo de situaciones, es que se inicie el procedimiento, se escuche a las partes y luego se resuelva lo que corresponda, pero esto no ha sucedido ni va a suceder, ya que este adelantado procedimiento viene con la respectiva sanción, también adelantada. Señala que la ultima parte del oficio referido señala que ese material publicitario no podrá exhibirse o publicarse hasta nuevo aviso, lo que significa ni más ni menos que se debe retirar la valla publicitaria, lo cual no resulta sencillo y además tiene un valor muy elevado para la empresa, además de que está sujeto a un contrato con la empresa de vallas. Alega que su representada no ha sido advertida, ni notificada oficialmente de ese atropello, incluso en el expediente del caso ni siquiera aparecen como parte y se enteraron del procedimiento mediante la empresa de vallas quien tampoco ha sido notificada. Que no es posible que la recurrida haya ordenado bajar un anuncio sin siquiera tomarles en cuenta, por lo que considera violentado su derecho de defensa, el debido proceso, la libertad de comercio y de competencia. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso en todos sus extremos.

  2. - Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el seis de setiembre del dos mil uno, (folio 19), D.A.M., en su condición de Apoderado Especial de Laboratorios Stein S.A., indica que se está ante un acto de censura absoluta, en el que el afectado ni siquiera es notificado ni se le garantiza el debido proceso, más bien se le amenaza con llamar a la Fuerza Pública para que desmantele una valla de carretera. Señala que el acto que se impugna no es un acto negativo u omiso de la funcionaria, pues se trata de un acto positivo de censura sin derecho de defensa, con efectos negativos en la actividad comercial de su representada, ordenando el desmantelamiento de una valla fundamentado en un acto ilegal y arbitrario, pero sobre todo subjetivo, con amenaza de utilización de la Fuerza Pública para atacar propiedad privada. Por lo expuesto, solicita ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo.

  3. - Por memorial presentado a la Sala el día once de octubre del dos mil uno, (folio 27), señala que la suspensión de los efectos del acto, lejos de equipararse a un adelantamiento de criterio, no es más que acatar una disposición legal existente para casos como el presente. Aduce que permitir una sanción de este tipo, sin que haya mediado en forma previa un procedimiento, donde se hubieren respetado las garantías y derechos de las partes; es presumir anticipadamente que su representada efectivamente está actuando al margen de la ley, aún y cuando sobre este punto no ha habido pronunciamiento alguno, por parte de la oficina de Control de Propaganda. Por lo anterior, solicita se acoja su solicitud de suspensión del acto denunciado.

  4. - Informa bajo juramento A.R.F. en su calidad de Directora de la Oficina de Control Nacional de Propaganda del Ministerio de Gobernación y Policía (folio 40), que el procedimiento administrativo se abrió de oficio y no por denuncia, con fundamento en el informe suscrito por el inspector P.R.S.S. que es así como mediante oficio número 178-001-OCNP, de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil uno, dirigido a la Encargada de la Cuenta "No Sucar" se dio traslado de la apertura del procedimiento especial administrativo contemplado e la Ley 5811 del diez de octubre de 1975, y su reglamento. Respecto a la orden de quitar la valla, señala que se hizo con fundamento en el artículo 1 y 12 de la Ley 5811, se previno a la parte interesada que dicha valla no puede exhibirse o publicarse hasta nuevo aviso. Además aduce que no es cierto que el auto de apertura se haya dictado con total desconocimiento del contenido de la valla. Por último, indica que el alegato del recurrente en el sentido de que no han sido notificados, resulta incongruente ya que ha interpuesto todo tipo de recursos al auto de apertura, siendo que el de revocatoria, ya le fue resuelto y notificado. Aduce que la actuación del recurrente, "nulifica" la representación que ejerce la señorita P. –a quien se le dirigió el auto de apertura- encargada de manejar la cuenta No Sucar, en la agencia de publicidad, ante los medios de comunicación, siendo que es con las agencias de publicidad con las cuales se coordina el trabajo, dado que los canales de televisión, nos remiten a dicha empresas, como responsables de manejar la publicidad. Por lo expuesto aduce que no se ha lesionado ningún derecho al recurrente y solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Mediante oficio número 178-001-OCNP, de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil uno, dirigido a la Encargada de la Cuenta "No Sucar" se dio traslado de la apertura del procedimiento especial administrativo y del contenido del expediente de la publicidad en valla del producto "No Sucar". (Folio 4 del expediente administrativo);

    El recurrente presentó ante la Oficina de Control y Propaganda del Ministerio de Gobernación un incidente de nulidad, recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la decisión de desmantelar una valla del producto No Sucar, (Folio 13 del expediente administrativo)

    Mediante resolución de las ocho horas con ocho minutos del día veinte de setiembre del dos mil uno, la Oficina de Control Nacional de Propaganda resolvió rechazar el incidente de nulidad y el recurso de revocatoria, se trasladó el recurso de apelación ante el superior jerárquico.(Folio 30 del expediente administrativo)

  2. Sobre el fondo. El recurrente reclama que la Oficina recurrido ordenó bajar un anuncio del producto "No Sucar" que comercializa su representada, que se encuentra ubicado en una valla publicitaria, sin darles audiencia, por lo que considera violentado su derecho de defensa, el debido proceso, la libertad de comercio y de competencia.

  3. Ahora bien, respecto al debido proceso constitucional en sede administrativa, derecho que considera el recurrente lesionado, esta S. ha manifestado que se ha de ejercer a lo largo de todo el procedimiento administrativo, razón por la que a pesar de que, el interesado dentro del procedimiento no le fuera notificado el auto de apertura, si se apersonó posteriormente a hacer valer sus derechos, se ha entendido que no se constata violación constitucional que este Tribunal pueda amparar, pues el vicio se ve subsanado. Sobre este tema en la sentencia 2000-09248 de las quince horas con doce minutos del dieciocho de octubre del dos mil, se dispuso lo siguiente: "...Considera la Sala que no lleva razón el recurrente en cuanto a este extremo –violación al debido proceso- por cuanto se observa que si bien nunca se notificó a la empresa fabricante del producto "…", durante el procedimiento administrativo se apersonó y ejerció su derecho de defensa, lo cual queda demostrado con el alegato del recurrente al indicar que estuvo presente en la audiencia. Así las cosas, la omisión de la autoridad recurrida de notificar a la empresa amparada fue subsanada desde el momento que el recurrente –su representante- se apersonó a la audiencia y en ese sentido no se colocó a la amparada en estado de indefensión que sea tutelable por la vía del amparo…" (Lo que se encuentra entre guiones no es del original)

  4. Relacionando el elenco de hechos que se tienen como probados, así como lo expuesto en el considerando anterior, lo procedente es desestimar el alegato del recurrente por violación al debido proceso. En el caso concreto se observa, que al igual que el precedente supra citado, si bien la Oficina de Censura, no le notificó el inicio del procedimiento administrativo y del contenido del expediente de la publicidad en valla del producto "No Sucar", a la empresa amparada, que es la encargada de la fabricación y comercialización de dicho producto. Del expediente se desprende que, ésta empresa se apersonó y ejerció su derecho de defensa, lo anterior, queda demostrado al haberse presentado un incidente de nulidad, recurso de revocatoria y apelación en subsidio, así como la solicitud de que se suspendiera la audiencia oral y privada. Así las cosas, estima este Tribunal que la omisión de la autoridad recurrida fue subsanada, en virtud de ello no se observa que a la empresa amparada se haya colocado en estado de indefensión, por lo que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a este extremo.

  5. Por otra parte, el recurrente acusa que la actuación de la Oficina de Control de Propaganda lesiona su derecho de expresión, comercio y que se le ha impuesto una sanción anticipadamente. Sobre esos temas, esta S. se ha pronunciado en la sentencia 2001-05495 de las dieciséis horas con veinticuatro minutos del veintiséis de junio del dos mil uno y en lo conducente manifestó: "… Competencia para regular los anuncios o cortos fílmicos. (…)Por su parte la Oficina de Control Nacional de Propaganda tiene la competencia para controlar y regular la propaganda comercial, al tenor de la Ley número 5811 del diez de octubre de mil novecientos setenta y cinco:

    "Artículo 1.- Todo tipo de propaganda comercial que ofenda la dignidad de la familia y en la que se utilice la imagen de la mujer impúdicamente, para promover las ventas, será controlada y regulada con criterio restrictivo por el Ministerio de Gobernación."

    "Artículo 2.- Para efectos del artículo primero serán considerados material de propaganda o promoción:

    (…) b) (…) todo aquel material destinado a proyectarse o transmitirse por medio de la televisión o el cine; (…)"

    Del destacado se desprende que en este caso, la Oficina recurrida tenía competencia para conocer en vista de que lo que se pretende determinar con el procedimiento incoado en contra de la empresa amparada es si efectivamente se le causa una afectación a los menores y a la manera en que éstos perciben el trato normal hacia los animales, en tanto los menores son parte de la familia. De modo tal que, sin entrar en consideraciones sobre el parecer de la Sala en este sentido, se tiene por establecida la competencia de la Oficina recurrida para "controlar y reglar" el material de propaganda, en este caso el anuncio de las Bolsas "Olympic".

  6. Sobre la posibilidad de dictar medidas cautelares y el respecto al debido proceso. De la misma normativa se desprende que la Oficina tiene la potestad de ordenar la suspensión de la propaganda, específicamente del artículo 12 de la Ley referida, reiterado por el artículo 18 de su reglamento:

    "Artículo 12.- En uso de las facultades que la presente ley y su reglamento le confieren, el Ministerio podrá ordenar la inmediata suspensión de la propaganda, que no haya sido aprobada o que no se ajuste a las estipulaciones reglamentarias, en caso de rebeldía o desacato, podrá ordenar el decomiso y destrucción del material de que se trate, para lo cual podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública."

    Ahora bien, considera esta S. que la orden de suspensión del comercial constituye una medida cautelar propia de un procedimiento sancionatorio como el que existe en el caso en estudio.

    (…)Tampoco estima este Tribunal que haya existido violación al derecho de expresión, ya que el anuncio fue pautado y con ello hubo ejercicio del derecho de expresión; no obstante dicho derecho no es irrestricto y por tanto, a través del proceso de censura a posteriori, se determinó que podría ser perjudicial para el correcto de desarrollo de los menores de edad, razón por la cual se dejó de pautar como medida cautelar y por tanto temporal. Por último tampoco encuentra la Sala que haya existido violación a la libertad de comercio, por las mismas razones, dicha libertad no es irrestricta y si el ordenamiento faculta a la Oficina recurrida para suspender la presentación del anuncio, ello no implica una violación a su libertad de comercializar productos a través de la propaganda que se desee, dado que si existen razones para hacerlo (como en este caso), ello no puede considerarse en ningún momento lesivo a sus derechos fundamentales, máxime si se da mediante un procedimiento respetuoso del derecho de defensa y del debido proceso…"

    Vistos los alegatos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita y no encontrándose motivos para cambiar de criterio, estima este Tribunal que lo procedente es desestimar el presente recurso como en efecto se hace. En consecuencia los alegatos del recurrente no resultan procedentes, dado que la actuación que se impugna no resulta arbitraria pues se encuentra amparada a derecho y dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a la Oficina de Censura. Por otra parte, la medida de "desmantelar" la valla publicitaria en cuestión, no encuentra esta S. que se trata de una sanción anticipada, como lo pretende ver el recurrente, sino de una medida cautelar dictada de conformidad con el ordenamiento, que por su naturaleza se torna preventiva y provisional. Finalmente, tampoco se tiene constatada vulneración a la libertad de comercio, puesto que como se dijo en el precedente de cita, tal libertad no es irrestricta y si el ordenamiento faculta a la Oficina recurrida retirar la valla publicitaria cuestionada, ello no implica una violación a su libertad de comercializar productos, ni siquiera el que allí se anuncia, principalmente si se da mediante un procedimiento respetuoso del derecho de defensa y del debido proceso.

  7. Así las cosas, lo procedente es desestimar el presente recurso en todos sus extremos como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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