Sentencia nº 00036 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2002

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-002360-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Proceso ordinario, establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.R.C.J., viudo, ingeniero agrónomo, contra OCCIDENTAL INCO SOCIEDAD ANÓNIMA representado por su apoderado generalísimo F.T. van der Water, empresario.Actúan como apoderados especiales judiciales del actor el Licenciado J.C.C.P., soltero y de la demandada el licenciado P.J. R.M., casado, estos dos últimos abogados.Todos mayores y vecinos de esta ciudad.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al accionado, a lo siguiente: al pago de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo correspondientes al salario en especie y calculados sobre un cincuenta por ciento del salario pagado de doscientos sesenta y cinco mil colones, intereses legales sobre los rubros anteriores a partir del día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve y hasta el efectivo pago por parte de la accionada y ambas costas de este proceso.

  2. -

    El apoderado de la accionada, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La señora J., licenciada E.O.G., por sentencia de las quince horas veinte minutos del once de febrero del año dos mil, dispuso:Razones expuestas, artículos 490 y siguientes del Código de Trabajo, la presente demanda de J.R.C.J. contra OCCIDENTAL INCO SOCIEDA ANÓNIMA, representado por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma F.T.V.D.W., se acoge con lugar en todos sus extremos.Debe la accionada pagar a favor del actor los siguientes extremos por indemnización en concepto de vacaciones: le corresponde el monto de ciento seis mil colones, no obstante la accionada ya le hizo pago del monto de ochenta y ocho mil trescientos treinta y tres colones con treinta y cinco céntimos, lo que da una diferencia a pagar por parte de la accionada por la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS; aguinaldo: le corresponde un monto de noventa y dos mil setecientos cincuenta colones, la accionada ya hizo pago del monto setenta y siete mil doscientos noventa y un colones con sesenta y cinco céntimos quedando insoluta la diferencia de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS; preaviso, le corresponde al trabajador el monto de trescientos dieciocho mil colones, la parte empleadora canceló por este concepto el monto de doscientos sesenta y cinco mil colones, quedando al descubierto el monto de CINCUENTA Y TRES MIL COLONES; en lo que concierne al pago de auxilio de cesantía, le corresponde al accionante el pago de dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil colones, sobre este extremo la parte patronal ya canceló el monto de dos millones ciento veinte mil colones, quedando la accionada obligada al pago de la diferencia por el monto de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL COLONES, montos que ascienden a la suma total de QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO COLONES, sobre esta suma deberá la accionada pagar los intereses legales establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a plazo a seis meses, desde el diecinueve de marzo del año noventa y nueve y hasta su efectivo pago.De conformidad con lo expuesto, por inoperante se rechaza la excepción de prescripción, se rechaza la excepción de falta de derecho, comprendida dentro de la genérica de sine actione agit.Son ambas costas a cargo de la accionada fijándose las personales en un veinte por ciento.

  4. -

    El apoderado de la accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados J.V.A., S.R.R. y L.F. S.A., por sentencia de las nueve horas cincuenta minutos del veintiséis de setiembre del año próximo pasado, resolvió: No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión, se confirma el fallo apelado.

  5. -

    El representante de la accionada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data ocho de noviembre del dos mil uno,el cual sefundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado los términos de ley.

    R. elM.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-El actor, J.R.C.J., laboró para la empresa “Occidental INCO, S. A”, como Ingeniero Agrónomo (Promotor de Ventas), desde el 16 de mayo de 1.975. El 15 de marzo de 1.999 fue despedido, con responsabilidad patronal, cancelándosele lo correspondiente al preaviso,a la cesantía, a las vacaciones y al aguinaldo, con base en un salario promedio de ¢ 265.000,00.Recibida la liquidación, el trabajador solicitó que se le reajustaran los montos cancelados, con base en el valor del salario en especie. Tal petición le fue denegada, por lo cual planteó la demanda, a los efectos de que se condene a la empleadora a pagarle las diferencias, en los derechos indicados; así como los intereses y ambas costas; por cuanto, en su criterio, durante toda la relación laboral disfrutó del uso discrecional de un vehículo; concesión que tiene, a su juicio, la naturaleza de tal salario en especie. El representante de la demandada se opuso a la pretensión del actor y planteó las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica “sine actione agit”; al estimar que, el vehículo concedido al actor, era una concesión gratuita, como una herramienta de trabajo; razón por la cual carece de naturaleza retributoria. La juzgadora de primera instancia acogió, en su totalidad, las pretensiones del accionante, pero fijó el valor del salario en especie, en un veinte por ciento de la remuneración en dinero; y no en el cincuenta por ciento, pretendido por el reclamante. La accionada, por medio de su representante apeló lo resuelto mas, el Tribunal, confirmó el fallo del A-quo.

    1. Ante la Sala, el apoderado de la sociedad accionada acusa que, los juzgadores de las instancias precedentes, incurrieron en una inadecuada valoración de la prueba, con violación de las reglas que rigen la sana crítica. En su criterio, erraron los jueces al tener por acreditado que, el actor, hubiera solicitado el reconocimiento del salario en especie y, también, al no tener por demostrado que, entre actor y demandada, no existió un contrato –expreso o tácito- en el que se estableciera el uso del vehículo, como salario en especie. Acusa, también, una incorrecta apreciación de las declaraciones de los testigos e insiste en que,el vehículo, le fue concedido al actor como una herramienta de trabajo, sin que la empresa tuviera conocimiento del uso abusivo, en que había incurrido el accionante. Con base en esos argumentos, sostiene que, en primera y segunda instancias, se incurrió en una aplicación incorrecta del artículo 166 del Código de Trabajo; y, consecuentemente, pretende la revocatoria de lo fallado, para que se declare sin lugar la demanda.

    III.-

    Del salario en especie: El deber ineludible y principal, al cual está sometido el empleador, en virtud del contrato de trabajo, consiste en pagarle el salario al trabajador, como obligada contraprestación a la labor de éste.El artículo 164, del Código de Trabajo establece que el salario puede ser pagado “... por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o por destajo; en dinero; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono”.El salario en especie es la forma más antigua de retribución –desde el trueque- y consiste en el pago que se haga con cualquier otro bien distinto del dinero, que satisfaga, total o parcialmente, un consumo que, de no existir, el trabajador sólo hubiera podido procurarse por sus propios medios.Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 166 señala que por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.En lo tocante a la parte del salario, que pueda legítimamente ser pagado en especie, con base en la interpretación que se hace de lo establecido en el tercer párrafo del indicado numeral, se ha considerado que, ese porcentaje (cincuenta por ciento), es el máximo a conceder en especie; mientras no se haga, en cadacaso, una valoración diferente.En cuanto a la estimación del mismo, por lo general, las partes no le dan un valor determinado, a lo pagado en especie, y no es sino hasta que concluye el contrato, cuando se pretende establecer su valor, a los efectos de calcular, correctamente, los derechos derivados de tal conclusión.El citado párrafo tercero, del artículo 166, del Código de Trabajo establece que “...mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador”; sin embargo, ha sido criterio reiterado el de que, en esas circunstancias, la fijación no debe hacerse de por sí y de una vez, siempre en el cincuenta por ciento indicado, sino que deben establecerse parámetros objetivos de valoración y fijarse, luego, en el porcentaje que se considere pertinente; tal y como bien lo hizo el A-quo.Por otra parte, en el último párrafo de ese numeral 166, se establece que “... no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador.” Lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito,no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que elempleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe, y se ha estimado que, para que una determinada prestación sea considerada una liberalidad, ha de ser siempre ocasional, y no permanente; pues, la reiteración a lo largo de toda la relación de trabajo, la convierte en salario en especie. (V.D.L.E., Bernardo.El salario en especie.Especial referencia a la legislación y jurisprudencia de Costa Rica. El Salario. Estudios en homenaje al P.A.P.R., Tomo I, Montevideo, E.J.M.F., 1.987, pp. 569-586).

    IV.-

    Los errores de valoración que, en criterio del recurrente, fueron cometidos por los juzgadores de las instancias precedentes, a juicio de esta S., no se produjeron. El primer reclamo, de que se tuvo por demostrado –sin prueba alguna-, que el actor reclamó reiteradamente el pago del salario en especie, carece de fundamento jurídico; por cuanto, analizado el hecho octavo de la demanda, en relación con la respuesta dada por la accionada, aquél debe tenerse por cierto; pues, la contestación fue afirmativa; y, consecuentemente, al tratarse de un hecho no discutido, resultaba innecesario aportar la prueba que lo acreditara; pues los hechos admitidos en juicio, no son objeto de prueba (ver artículo 316 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, en virtud de lo regulado en el numeral 452 del de Trabajo).-

    V.-

    Tampoco resulta atendible el otro reclamo, que señala que no se tuvo por demostrado que, entre actor y demandada, no medió acuerdo alguno en el cual se estableciera el uso del vehículo, como tal retribución en especie. Tal hecho carece de importancia; pues tal y como lo manifestó el Tribunal, en las relaciones laborales, de naturaleza privada, rige el principio laboral de la primacía de la realidad; razón por la cual, de existir contradicción entre lo que aparece en un documento y lo que sucede realmente, siempre debe prevalecer esto último. En todo caso, lo que recobra importanciason los hechos realmente acaecidos.-

    VI.-

    Con la prueba testimonial, a contrario de lo que señala el recurrente, sí se logró acreditar que, el accionante, utilizaba el vehículono sólo en las labores encomendadas por la empresa, sinotambién,para fines personales, una vez concluida su jornada diaria, durante los fines de semana, e inclusive, cuando disfrutaba de sus vacaciones. La declaración del testigo C.E.B. (folio 43) resulta contraria a la de los testimonios de J.M.C. (folio 41) y de J.F.B.A. (folio 42); y es contraria a la prueba documental, aportada a los autos. El testigo M.C. declaró, expresamente, acerca del uso discrecional que, el actor, hacía del vehículo. Señaló que, el demandante, traía el carro a la casa, todos los días.Indicó que él viajó junto, con el actor y su familia, a una finca de éstos y también a la playa.Asimismo señaló que, la actitud del demandante, fue normal, pues nunca le pareció que estuviera escondiéndose mientras utilizaba el vehículo, para salir con su familia. Por su parte, el declarante B.A., quien había laborado para la demandada; señaló que, el actor, utilizaba el vehículo no sólo para cumplir con sus obligaciones laborales sino que también lo usaba, discrecionalmente, cuando acababa su jornada y durante los fines de semana. Este testigo también declaró que, en la compañía, se sabía del uso que se le daba a los vehículos; y que, el actor, inclusive, dejaba en las instalaciones de la empresa, la cabina utilizada para transportar sus caballos. Apuntó que, los gastos del vehículo, estaban a cargo de la empresa; pero que, cuando concluyó su relación de trabajo, no tuvo interés alguno en cobrar el reajuste correspondiente, con base en el salario en especie, representado también, en su caso, por el uso discrecional del vehículo.Ante esos testimonios, claros y contestes, resulta poco creíble la declaración de E.B., y llama la atención que, el declarante, no sepa si el actor ha utilizado, o no el vehículo, para fines personales; y que tampoco tenga conocimiento de si se le indicó que, el auto, era únicamente para uso laboral; cuando la relación del demandante con la empresa se extendió por un período mayor a los veinte años.También resulta contradictoria su declaración, cuando señaló: “...en los gastos de gasolina se hace contra kilometraje a fin de verificar el recorrido con la zona que se le asigna, en el caso del período de vacaciones, no se paga el monto de gasolina que se reporte...” (la negrita es adicionada); lo cual hace pensar que, los trabajadores con vehículo asignado, evidentemente lo utilizaban aún durante ese período.Por otra parte, la documental aportada por el actor (folios 48-49), hacen concluir, sin lugar a dudas, que el representante de la accionada tenía conocimiento expreso del uso discrecionalidad que, eltrabajador, ledaba al respectivo vehículo.

    VII.-

    De lo expuesto se concluye que, el automotor concedido por la demandada, al actor, se le otorgó no sólo como una herramienta indispensable para que pudiera realizar sus labores, sino que también podía utilizarlo, fuera de la jornada laboral, en forma discrecional y para sus fines personales.Ese uso discrecional, fuera de las horas laborales, continuado durante todo los años en que duró la relación de trabajo, representó, sin duda, un beneficio económico para el trabajador; el cual debe considerarse, entonces, como parte del salario, legal y efectivamente pagado.(En un sentido semejante, puede consultarse la sentencia N°. 454, de las 10:00 horas, del 10 de agosto del 2.001).

    VIII.-

    De lo considerado se desprende que, la denunciada y pretendida violación de las reglas de la sana crítica no existió; y, tampoco, una indebida aplicación del numeral 166, del Código de Trabajo; razón por la cual no puede acogerse el reclamo del recurrente, debiéndose confirmar el fallo impugnado, en todos sus extremos.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeÁlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezÓscar Bejarano Coto

    dhv

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