Sentencia nº 01283 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-012357-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-012357-0007-CO

Res: 2002-01283

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintisiete minutos del ocho de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por A.C.J., mayor, divorciado, comerciante, vecino de Palmares, portador de la cédula número 2-328-568, contra el Alcalde Municipal de San Ramón de Alajuela.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 17 de diciembre del 2001 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde Municipal de San Ramón de Alajuela y manifiesta que es propietario de una patente comercial que corresponde al distrito primero del cantón de San Ramón, la que opera en un local comercial ubicado propiamente cincuenta metros al norte de la esquina noroeste del Parque M.B.. Por resolución emitida por el Alcalde Municipal recurrido el 4 de diciembre del 2001, la que le fuera notificada el 11 de diciembre siguiente, se ordenó una medida provisional de cancelación de patente, ello a efecto de proceder a realizar el trámite de cancelación definitiva, pese a que esa patente la explota desde hace más de diez años en una actividad destinada a juegos de vídeo. El recurrido se fundamenta, a efecto de realizar ese procedimiento, en lo dispuesto en el artículo 81 del Código Municipal, el cual regula una situación que se da al momento de presentar una nueva solicitud de patente municipal (ver folio 5 del expediente), lo que implica que esa regulación no resulta de aplicación en su caso particular, pues como se indicó, explota esa patente desde hace diez años. Además, el recurrido está orientando ese procedimiento en un informe rendido por el Organismo de Investigación Judicial de San Ramón, el cual hace afirmaciones totalmente falsas, motivo por el cual, presentó al recurrido documento idóneo emitido por el Ministerio Público en el sentido de que en su contra no se tramita causa penal alguna, lo que implica que la afirmación realizada por los funcionarios del organismo referido en el informe de cita en el sentido de que: "...para nosotros es sumamente preocupante que un lugar que esta destinado para promover diversión a menores, este siendo utilizado como medio para disfrazar una actividad tan deshonesta como la venta de droga..." (sic). El local comercial de cita, por así haberlo ordenado la Corporación Municipal recurrida mediante oficio del 4 de diciembre pasado, se encuentra cerrado, sin que para ello exista razón o fundamento alguno que así lo amerite. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, ordenándose de forma inmediata la apertura del local de su interés, pues con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales.

  2. - Por resolución de las 9:55 horas del 21 de diciembre del 2001 (folio 7), se le da curso al amparo.

  3. - Informa bajo juramento S.S.O., en su calidad de Alcalde Municipal de San Ramón (folio 20), que efectivamente se emitió una resolución disponiendo el cierre, clausura o suspensión provisional de la patente para vídeo juegos autorizada al recurrente, y se inició un proceso administrativo a fin de comprobar o no la existencia de una causal para proceder a confirmar el acto definitivo de revocatoria y cancelación de la misma. También es cierto que la razón por la cual se ordenó la suspensión de la licencia autorizada al efecto al recurrente y la clausura provisional del negocio de vídeo juegos, fue el oficio número 1002-2001-SDRSR del 18 de setiembre del 2001, suscrito por M.G.M., J. del Organismo de Investigación Judicial de San Ramón, en el que se indicó que después de varias semanas investigando la venta de droga en las inmediaciones del parque de San Ramón, advirtieron que la gran mayoría de adictos se concentraban en el Vídeo Juegos Gálaxi, por lo que el 6 de setiembre del 2001 se realizó un operativo que tuvo como resultado la aprehensión de varios sujetos, supuestos expendedores de droga. En dicho informe se manifiesta la preocupación de los oficiales por cuanto, al momento del operativo habían menores de edad de ambos sexos en el local comercial, así como residuos de droga en los controles de los juegos. Con base en ese informe, y en aplicación del artículo 81 del Código Municipal interpretado a contrario sensu cuando señala que: "(…) La licencia municipal referida en el artículo anterior sólo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a ley, la moral o las buenas costumbres (…) (sic)", al no existir una norma expresa en el Código Municipal para la cancelación de una licencia otorgada, aunado a lo que establecen los numerales 81 a 86 de la Ley de Psicotrópicos vigente, fue que se ordenó la suspensión de provisional de la licencia, lo cual conllevaba al cierre del local en tanto, al estar suspendida la licencia, el recurrente no tiene permiso para funcionar. Indica el informante que aún no se ha dado el traslado de cargos, en razón de los constantes recursos ejercidos por el accionante. Concluye manifestando que siempre se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa del recurrente. Se ha actuado apegado a Derecho, disponiendo una medida precautoria de suspensión provisional y no definitiva, que se encuentra en revisión por parte del Concejo Municipal, el cual pareciera haber dispuesto la continuación de la actividad comercial por el resto del proceso administrativo, considerando el período de suspensión de la patente como una medida provisional. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:22 horas del 31 de enero del 2002 (folio 52), el recurrente manifiesta que fue comunicado mediante un oficio del Alcalde Municipal de San Ramón que acataría la orden de la Sala en el sentido de darle la orden de apertura de su local comercial y que de hecho ya una comisión del Concejo Municipal había tomado dicha determinación, por cuanto "ya había transcurrido el castigo", afirmación que en su criterio está alejada de cualquier normativa y viola sus derechos como administrado.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. El recurrente alega que por orden de la Municipalidad de San Ramón se le suspendió la licencia comercial de su local comercial que ha tenido por diez años y se inició un proceso administrativo orientado hacia la cancelación definitiva de la misma, ello en aplicación del artículo 81, el cual regula una situación que se da al momento de presentar una nueva solicitud de patente municipal, por lo que no de aplicación en su caso. Agrega que lo anterior se dio con fundamento en un informe rendido por funcionarios del Organismo de Investigación Judicial en el se hacen afirmaciones totalmente falsas de supuestas actuaciones delictivas en su local, motivo por el cual, presentó al recurrido documento idóneo emitido por el Ministerio Público en el sentido de que en su contra no se tramita causa penal alguna.

  2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante oficio del Alcalde Municipal de San Ramón, S.S.O., del 4 de diciembre del 2001, se le comunicó al recurrente que: "Con base en el informe del Organismo de Investigación Judicial y en aplicación al artículo 81 del Código Municipal, Y por cuanto la actividad que se realiza riñe contra la moral y las buenas costumbres, se suspende la patente comercial y se procede a la clausura del local y a partir de este momento se inicia el proceso Administrativo de cancelación definitiva" (sic). (informe a folio 20 y folios 49 y 50); b) que el 12 de diciembre del 2001, el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la comunicación anterior (folio 41); c) que mediante resolución de la Alcaldía Municipal de San Ramón de las 8:00 horas del 17 de diciembre del 2001 el recurso de revocatoria fue denegado (folio 47); d) que el recurso de apelación también fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal, el cual lo conoció en la sesión número 298 del 8 de enero del 2002, artículo tercero (folio 28); e) que mediante oficio del Alcalde Municipal de San Ramón, S.S.O., del 29 de enero del 2002, se le comunicó que: "(…) según recomendación de comisión nombrada por el Concejo Municipal y reforzada por el Recurso de Amparo, notificado el 25 de enero del 2002 (…) se le autoriza a continuar la actividad de su negocio Vídeo Juegos Galaxia." (sic)(folio 53).

  3. Sobre las medidas cautelares en procedimientos administrativos. Esta S. ha señalado en oportunidades anteriores que las medidas cautelares tienen un carácter eminentemente excepcional, y por tal razón, deben responder a un criterio de necesidad en razón de la protección del interés público y al carácter grave, irreparable o difícil de reparar del daño que se pretende evitar. Así, la medida además de razonable y proporcional a los fines que se persiguen, debe ser temporal, característica que fue clara en este caso, por cuanto no puede la Administración a través de dicho mecanismo, crear situaciones de incerteza jurídica por una tiempo más allá del razonable, o en el peor de los casos disfrazar todo tipo de sanciones por medio de este mecanismo procesal. Asimismo, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable. Refiriéndose a la naturaleza de las medidas cautelares, mediante resolución 7190-94 de las 15:24 horas del 6 de diciembre de 1994, este Tribunal señaló, en lo conducente: "(…)La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser: a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución(…)"

  4. En el caso concreto, se está ante el inicio de un procedimiento administrativo dirigido a constatar la existencia de una causal que provoque la cancelación definitiva de la patente comercial otorgada al recurrente. Lo anterior dada la gravedad de la información contenida en el informe número 1002-2001-SDRSR del 18 de setiembre del 2001, suscrito por M.G.M., J. del Organismo de Investigación Judicial de San Ramón, en el sentido de que el local comercial del accionante sirve de alguna manera para el expendio de drogas. A juicio de esta S., dado que el asunto involucra de manera directa a personas menores de edad, por ser dedicarse el negocio comercial del petente a facilitar juegos de videos, actividad frecuentada en su mayoría por jóvenes y niños de ambos sexos, lleva razón el Alcalde Municipal de San Ramón en imponer, como medida cautelar, la suspensión de la patente comercial otorgada el accionante. R. que, el tema del interés superior del menor ha sido abundantemente tratado por el legislador costarricense. Es, igualmente, prolija la jurisprudencia de esta S. que ha reiterado la idea básica de que el Constituyente originario creó, con rango superior, el Patronato Nacional de la Infancia como Institución rectora –por excelencia– de la protección de la niñez costarricense; y que este sentimiento expresado en la Constitución Política, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 de la Constitución Política receptan dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger, siempre y mejor, los derechos e intereses de las madres y los menores. De manera que, cualquier medida administrativa o judicial debe de contemplar con especial atención este interés superior en el menor de edad, y, considera este Tribunal que así lo hizo el alcalde recurrido. Por tanto, la medida tomada es razonable y proporcional y tomada dentro de las competencias legales que al efecto tiene esa autoridad. Aunado a ello, al recurrente se le respetó en todo momento el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, tanto es así que en la actualidad no se ha podido hacer el traslado de cargos al recurrente dad la cantidad de recursos por éste interpuestos en contra de la medida en comentario. Dichos recursos fueron resueltos por las autoridades respectivas, a saber el Alcalde Municipal y el Concejo Municipal, ambos de San Ramón, denegando tanto el recurso de revocatoria como el de apelación, por lo que se confirmó la medida de suspensión de la patente comercial del accionante. No obstante lo anterior, tanto el recurrente como la autoridad recurrida informaron a este Tribunal que por recomendación de una comisión del Concejo Municipal incluso se había ordenado la apertura del local comercial del recurrente, hasta tanto no se concluya el procedimiento administrativo.

  5. Conclusión. Es indudable que el Alcalde Municipal de San Ramón ha actuado dentro de la esfera de su competencia, por cuanto, no resulta arbitrario que haya ordenado como medida cautelar la suspensión de la patente comercial otorgada al recurrente por cuanto ésta no se dio por meras sospechas de dicha entidad, sino con fundamento en ciertas anomalías citadas en un informe oficial. Considera esta Sala que en el caso del recurrente no se han violentado sus derechos fundamentales, por cuanto, la imposición de dicha suspensión como medida cautelar, responde a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad mencionados supra, de donde sea necesario desestimar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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