Sentencia nº 01781 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Febrero de 2002
| Ponente | Eduardo Sancho González |
| Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2002 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 01-009984-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2002-01781
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con cuarenta y seis minutos del veintidós de febrero del dos mil dos.-
Recurso de amparo interpuesto por ROJAS ROJAS OLGA, cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECCION REGIONAL EDUCATIVA DE SAN RAMON, ENCARGADO DE NOMBRAMIENTOS DE LA DIRECCION REGIONAL EDUCATIVA DE ALAJUELA Y EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION.
Resultando:
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Por escrito recibido en el vestíbulo del Edificio de la Corte Suprema de Justicia a las diecinueve horas y cincuenta y ocho minutos del nueve de octubre de dos mil uno (folio 1), la recurrente manifiesta que dentro del período que al efecto señaló la Administración, el doce de abril del año dos mil, presentó ante la Dirección Regional Educativa de San Ramón formal solicitud de "traslado por excepción mediante oficio 366 de seis de diciembre de dos mil y recibido en febrero del presente año; que la autoridad recurrida denegó su solicitud aduciendo "falta de códigos [presupuestarios] disponibles". Sin embargo, y contrariamente a lo que se le informó y aplicó, fue trasladada una Directora de la Escuela Dos Pinos a la Escuela V.O. y otra docente de la Dirección de la Escuela de Isla de Chira a la Dirección de Puente de Piedra y posteriormente a la Escuela Pablo Alvarado de Palmares sin cumplir con los requisitos legales. Ello demuestra que la respuesta que se le dio es falsa y que se le está discriminando y negando el acceso a la justicia en sede administrativa. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
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Informa bajo juramento R.S.S., en su calidad de Directora Administrativa de la Dirección Regional Educativa de San Ramón (folio 22), que la P.O.R.R. fue trasladada de la provincia de Limón, en dos ocasiones, a la Dirección Regional de San Ramón, como consta en Unidad Primaria Dos del Ministerio de Educación Pública; y que la interesada renunció al segundo movimiento de traslado a la Escuela Eida Vargas. Refiere que le es satisfactorio haber cumplido, como jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de San Ramón, con lo solicitado por dicha docente, pues no a todas las personas se les hacen traslados en el momento en que lo solicitan, ya que son más las solicitudes que las plazas vacantes existentes, motivo por el cual no se le puede asegurar a nadie la posibilidad de traslado; caso que no sucedió con la Profesora Rojas. Refiere que, para estimar si es caso de prioridad de acuerdo al artículo 101 de fa Ley de Carrera Docente, la Dirección de Personal del MEP \u0096en este caso en particular de la oficina de nombramientos de la Dirección Regional de San Ramón\u0096 tiene la potestad, de tomar la decisión estudiando cada caso en particular. Por otro lado, existe una mayoría de docentes que no han tenido la posibilidad de recibir un traslado en años por faltante de plazas vacantes, lo que no sucedió en el caso que nos interesa. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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Informa bajo juramento F.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 36), que en primer término, para contestar el recurso de amparo de marres, es importante señalar \u0096como lo indica le recurrente\u0096 que ésta solicitó el traslado por excepción que nos ocupa, en la Dirección Regional de Educación de San Ramón y no así en esta Dirección General de Personal. En cuanto a los traslados que menciona la accionante, se ascendió interinamente a la servidora A.S.H., como Directora de Enseñanza General Básica 1 a Directora de Enseñanza General Básica 2 de la Escuela Los Pinos a la Escuela Pbro. V. de O.M.. Afirma que no le consta que mediante oficio AP 366 del seis de diciembre de dos mil, el cual por su numeración no corresponde a esa Dirección General de Personal, se le haya indicado a la recurrente que no podía tramitarse su solicitud debido a "falta de códigos presupuestarios disponibles." Además, se ascendió en propiedad a la servidora M.E.V. L. de Directora de Enseñanza General Básica 1 a Directora de Enseñanza General Básica 2 de le Escuela Isla de Chira a la Escuela Puente de Piedra y luego se le ascendió nuevamente en propiedad de dicho puesto, al de Directora de Enseñanza General Básica 3 en la Escuela Pablo Alvarado Vergas; ello, de acuerdo con lo que dispone el inciso b) del artículo 101 del Estatuto de Servicio Civil, por lo que no es cierto que dichos movimientos de personal hayan sido realizados sin cumplir con los requisitos legales, como así lo quiere hacer parecer la accionante. Advierte que la solicitud de traslado por excepción que presentan los interesados constituyen simples expectativas de derechos, y no obligan a la Administración a otorgarlas en el tiempo y en los términos que solicita el interesado. Así, sostiene que lo único que posee la petente en estos casos es un interés legítimo. La Administración no está en posibilidad de satisfacer los intereses de todos sus funcionarios, sino en la medida en que los recursos lo permitan, y sobre todo las necesidades del servicio público. En todo caso, a la accionante no se le causa ningún perjuicio por cuanto ésta se mantiene laborando en su puesto en propiedad Nº 19752 como Directora de Enseñanza General Básica 1 en la Escuela La Cañuela. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.
Redacta el magistrado S.G.; y,
Considerando:
Único: Esta Sala ha establecido, mediante jurisprudencia reiterada, que no toda diferencia entre sujetos es susceptible o idónea para justificar cualquier diferencia de tratamiento que la Administración haga entre distintos individuos o grupos (véase votos números 5061-94, 4451-94, 1732-91 y 1432-91). Para que el elemento diferencial argüido por la Administración haga posible una tal distinción, no sólo debe ser real, sino que también debe tener una trascendencia jurídica de tal naturaleza o magnitud que haga razonable y justificable ese trato diverso. Empero, el poder determinar cuándo una diferencia tiene \u0096o no tiene\u0096 la trascendencia jurídica a la que se ha hecho referencia, no es una operación mental que pueda efectuarse en forma abstracta: es necesario encontrar algún elemento de comparación que permita determinar que los distintos supuestos de hecho son disímiles por no compartir características jurídicas relevantes para el asunto en cuestión, o bien si comparten tales características, en cuyo caso efectivamente se ha dado un tratamiento diverso \u0096e injustificado\u0096 a situaciones que no lo ameritaban. Ello, en doctrina, se conoce como el "tertium comparationis". Como se ha dicho, el "... test de relevancia obliga a considerar el tertium comparationis. Dado que no existe igualdad sino consigo mismo (no hay un ser idéntico a otro...), la igualdad que se exige respecto de seres o grupos humanos diversos por naturaleza, debe referirse no a la existencia de esa misma diversidad, sino a uno o varios rasgos o cualidades en ellos discernibles, rasgos o cualidades que nos dan la medida o el término de comparación desde el que puede exigirse la igualdad de trato. Desde esa perspectiva, sólo en relación con un determinado término de comparación, es que la discriminación ilícita puede ser afirmada o negada". Para destacar este punto, cabe mencionar quetambién se ha afirmado que:
...la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de una persona, de un objeto (material o ideal), o de una situación... Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos (en el caso límite, al menos una dualidad), los términos de la comparación, entre los cuales debe existir al mismo tiempo alguna diversidad, aunque solo sea espacial y o temporal, pues de otro modo, como es obvio, no cabría hablar de pluralidad... La igualdad que se predica de un conjunto de entes diversos ha de referirse por tanto, no a su existencia misma, sino a uno o varios rasgos o calidades en ellos discernibles... toda igualdad es siempre, por eso, relativa, pues sólo en relación con un determinado tertium comparationis puede ser afirmada o negada...
Ahora bien, la Sala ha dicho que la persona que invoca una violación del Principio de Igualdad, tiene la carga de aportar parámetros idóneos a fin de que se pueda efectuar una comparación plena; es decir, que permita cotejar si se produce la alegada desigualdad o no (véase en este sentido la sentencia 7261-94). Sin embargo, la recurrente no presenta prueba alguna de que los traslados que menciona se produjeran en forma contraria a derecho y, a mayor abundamiento, lleva razón la
Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública al señalar que mientras se trate de una mera solicitud, a la aspirante a traslado solo la asiste una mera expectativa de derecho. Por consiguiente, no encuentra la Sala que se haya violado derecho Fundamental alguno en este caso, y así lo declara.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Susana Castro A. Gilbert Armijo S.
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