Sentencia nº 02224 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Marzo de 2002
Ponente | Gilbert Armijo Sancho |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2002 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 01-009370-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2002-02224
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas once horas con veinte minutos del primero de marzo del dos mil dos.-
Recurso de amparo interpuesto por M.M.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo, contra el Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y diez minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que el día cinco de marzo del año dos mil uno, se le adjudicó por contrato directo la prestación de transporte estudiantil de las rutas 5814 y 5819, para el curso lectivo del dos mil uno. En la Licitación Pública 55-2001, que tiene fecha de apertura catorce de setiembre de este año, el transporte estudiantil de dichas rutas salió en oferta, para el segundo semestre de este año. Con la publicación de esa licitación, el Ministerio de Educación Pública incumple con su obligación contractual, con claro abuso de poder, dado que de su parte no ha existido incumplimiento contractual. Señala que en el contrato suscrito, se fijó claramente que éste tendría vigencia por todo el presente curso lectivo, situación contenida en la cláusula tercera del mismo, y lo cual se ratifica en la cláusula décima. El mismo plazo de vigencia se desprende de los documentos relacionados con la autorización, por parte de la Contraloría General de la República a la Proveeduría Institucional, y de la documentación enviada a los Directores de Colegios, firmadas por la Proveedora Institucional del Ministerio de Educación Pública. Manifiesta además que desde el momento en que tuvo conocimiento que la concesión podría prorrogarse -cláusula undécima- hasta por cuatro años, se evocó a conseguir recursos para realizar la compra de las unidades requeridas, debiendo asumir deudas que debe cancelar. Agrega que la publicación de la nueva licitación, le está causando un gran perjuicio, pues además del incumplimiento contractual en cuanto a la fecha de terminación del contrato, el Ministerio recurrido hace caso omiso del esfuerzo que hecho para cumplir a cabalidad con lo convenido. Agrega que no se le ha cancelado monto alguno por los servicios prestados. Estima el recurrente que con lo actuado se están violentado sus derechos adquiridos. Solicita el recurrente que se ordene la suspensión de la licitación pública que se refiere a las rutas 5814 y 5819 para transporte de estudiantes, que en este momento corresponden al suscrito y que se ordene al Ministerio de Educación Pública el cumplimiento del contrato.
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Informa bajo juramento J.C.Q., en su calidad de SubContralor General de la República (folio 45), que la Contraloría General de la República no ha tenido ninguna intervención en la firma del contrato en el que el recurrente figura como parte, ni han tomado ninguna decisión que afecte en forma alguna los derechos del amparado. Sin embargo, aduce que en ningún momento el recurrente afirma que el contrato de referencia que lo vincula con la Administración ha sido modificado, alterado o rescindido. Alega que aún cuando el recurrente haya sido contratado por el Ministerio de Educación Pública para brindar durante el año lectivo el servicio de transporte en determinadas rutas, el que la Administración posteriormente decida publicar una licitación para una gran cantidad de rutas no necesariamente le va afectar su situación concreta, tan es así que ni siquiera acredita que su relación contractual haya sido alterada. Agrega que aún cuando esas condiciones vinculan de pleno derecho a todo aquel que establece una relación contractual con el Estado, en el caso particular del recurrente, las cláusulas 13 y 14 del contrato se ocupan de establecer expresamente esos derechos de la Administración, como parte de las condiciones que conoce y acepta el contratista. Alega que el tema de las prerrogativas de modificación y rescisión contractual, no parece pertinente analizar, en virtud de que en todo caso, en el presente asunto ni siquiera se logra demostrar que haya existido una alteración de las condiciones contractuales del amparado. Asimismo aunque así fuera alude que no es la vía del amparo la adecuada para discutir esos extremos. Finalmente arguye que en el expediente 01-008798-0007-CO se tramita un recurso de amparo en los mismo términos que el presente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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Informa bajo juramento D.J.F., en su calidad de Proveedora Institucional del Ministerio de Educación Pública (folio 52), que efectivamente en el mes de marzo del año pasado se firmó un contrato con el recurrente en relación con la concesión de las rutas 5814 y 5819. Alega con la publicación de la licitación pública se está honrando un compromiso adquirido con la Contraloría General de la República según se ordenó en el oficio número DAGJ-253-2001 de fecha veintidós de febrero del dos mil uno, mediante el cual, el Organo Contralor señaló: " Contratación Directa para las rutas en que no hubo oferentes o que, en un porcentaje mínimo se recibieron ofertas, pero que, no cumplieron con los requisitos de admisibilidad establecidos en los concursos mencionados ( ) Se manifiestan en la solicitud referida el compromiso de que el Ministerio de Educación Pública se abocará inmediatamente a llevar a cabo una nueva licitación pública, cuyo proceso calculan demandarían un término aproximado de seis meses...). En virtud de lo anterior indica que la actuación de la Administración lejos de constituirse en un incumplimiento contractual con el recurrente o de propiciarse un abuso de poder, únicamente se aboca con el presente proceso licitatorio, a cumplir a cabalidad, en el menor tiempo posible, con el compromiso asumido, con el órgano contralor, en los términos expuestos. Por otra parte indica que aceptar la consolidación del supuesto derecho pretendido por el recurrente, constituiría, a juicio de esa Administración, una fragante violación de los principios que informan la contratación administrativa, como son, el de publicidad, igualdad y libre competencia, por cuanto, mientras que la mayoría de adjudicatarios, que hoy presentan el servicio en las mismas condiciones del recurrente, presentaron sus ofertas con la finalidad de participar nuevamente en la licitación pública. Que además se toma en cuenta que el recurrente M.M. era consciente de la situación que se presentó, al declararse desierto casi la totalidad del concurso a inicio del curso lectivo del dos mil uno y que conllevó a que la Administración, solicitara al órgano contralor autorización para contratar el transporte de estudiantes, en las diferentes regiones del país, utilizando las ofertas presentadas en el proceso de licitación pública que resultó infructuoso, a excepción de dos de esas ofertas. Por otra parte, alude que es cierto que el contrato que se suscribió con el recurrente tenía un contrato de vigencia del cinco al diecinueve de marzo, hasta el treinta de noviembre del dos mil uno, no implica de ninguna manera, que la Administración debe sujetarse a dicho plazo, ya que existe un compromiso pendiente, sobre la base de una solicitud expresa emitida por el Organo Contralor. Finalmente indica que el departamento que representa ha actuado conforme a derecho, en los procedimientos llevados a cabo y, lo más importante, no se ha lesionado ningún derecho fundamental al recurrente, pues el contrato que ampara al recurrente es un contrato derivado de una contratación directa, el que se llevó a cabo mientras la Administración Pública pueda cumplir con el procedimiento de la licitación pública correspondiente, la cual se está llevando a cabo y que culminaría a finales del mes de noviembre según cronograma, por lo que el programa se está respetando en todos sus extremos. Que de todas formas, las rutas que se adjudiquen producto de la licitación regirán a partir del próximo curso lectivo por razones obvias, ya que para resolver la adjudicación el curso lectivo 2001 ya habrá concluido. Solicita que se desestime el recurso planteado
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Mediante escrito presentado por el recurrente a la Secretaría de la Sala el día doce de febrero del dos mil uno, (folio 193), el recurrente que el Ministerio de Educación Pública, está prorrogando el ochenta por ciento de los contratos que fueron suscritos en el dos mil uno y que en el mes de enero del año dos mil uno, el Ministerio de Educación Pública le canceló el 20 por ciento de la deuda total por concepto del transporte de estudiantes en las rutas 5814 y 5819, por lo que le deben cerca del 80%. Además, alega que cuando salió publicado el cartel de licitaciones para el segundo semestre del dos mil uno, no tenía recursos económicos suficientes para hacer el depósito que requería la participación en dicha licitación.
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En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.
Redacta el magistrado A.S.; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: El recurrente firmó el cinco y el diecinueve de marzo del dos mil uno, un contrato con el Ministerio de Educación Pública para prestar el servicio de Transporte de Estudiante de las rutas 5819 y 5814 respectivamente. (Informe a folio 53 y folio 82) Al recurrente se le adjudicó ese servicio por medio de una contratación directa. La Contraloría autorizó el proceso de contratación directa por un plazo de seis meses, pues la licitación pública, en la cual había inclusive participado la empresa amparada, se declaró, casi en su totalidad desierta (Informe a folio 54 y folio 78 al 80) En virtud de lo anterior, se publicó el concurso para la licitación pública #55-2001 correspondiente a la Región de Turrialba con fecha de apertura el veinte de setiembre del dos mil uno(Informe a folio 53)
II.-
El recurrente acude a esta S. porque el Ministerio de Educación Pública decidió sacar a licitación la ruta de transporte de estudiantes 5814 y 5819 para el segundo semestre del dos mil uno, a pesar de que a él, se le había adjudicado esa ruta por todo el año dos mil uno.
III.-
Analizados los elementos que constan en autos, este Tribunal considera que debe declararse sin lugar el recurso, pues como bien afirma el SubContralor General de la República, a folio 47, el recurrente en ningún momento afirma que el contrato de referencia que lo vincula con la Administración ha sido modificado, alterado o rescindido. En consecuencia, no observa esta S. que con la actuación impugnada se le haya causado algún perjuicio al amparado, puesto aún no se le ha rescindido ningún contrato. Aunado a ello, se observa que el actuar del Ministerio de Educación Pública no resulta arbitrario, sino por el contrario es conforme a las facultades con que cuenta la Administración dentro de sus potestades de imperio que le facultan a ajustar la ejecución de los contratos a la satisfacción del interés público, mediante el ejercicio de las prerrogativas de modificación e incluso de rescisión y resolución unilateral con que cuenta. En virtud de ello, cualquier disconformidad que tenga el recurrente respecto a la forma en que ha actuado el Ministerio de Educación, es un asunto típico de la vía ordinaria y no constitucionalidad dado que no tiene el efecto de lesionar directamente derechos fundamentales del recurrente.
IV.-
En virtud de lo expuesto, no advierte este Tribunal que la parte accionada haya incurrido en acto u omisión contrario a los derechos fundamentales del amparado, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso..-
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Susana Castro A. Gilbert Armijo S.