Sentencia nº 02821 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Marzo de 2002
Ponente | Carlos Manuel Arguedas Ramírez |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2002 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 02-001690-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 02-001690-0007-CO
Res: 2002-02821
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuatro minutos del diecinueve de marzo del dos mil dos.-
Recurso de amparo interpuesto por Y.M.H., cédula número 2-277-1219 a favor de la Fundación Pro Zoológicos, contra el P. de la República y contra los Ministros de la Presidencia y de Cultura, Juventud y Deportes.
Resultando:
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- En escrito presentado a las diez horas cuarenta minutos del veinticinco de febrero del dos mil dos, la recurrente Y.M.H. en su condición de Presidente de la Fundación Pro Zoológicos, interpone recurso de amparo contra el Presidente de la República y contra los Ministros de la Presidencia y de Cultura, Juventud y Deportes, y en lo esencial manifiesta que mediante ley número 5835 del 13 de noviembre de 1975, se autorizó la creación de un parque zoológico y jardín botánico en cabeza del Ministerio de Agricultura y Ganadería, autorizando la adquisición de los terrenos que ocuparía, la cual se haría efectiva mediante la emisión de títulos de la deuda pública hasta por la suma de dos millones de colones, denominados en ese momento como "Bonos Parque Zoológico y Jardín Botánico Nacional"; que en la escritura de adquisición de los citados terrenos se advirtió en forma expresa que los mismos serían dedicados a la creación del Parque Zoológico y Botánico Nacional, siendo que en el asiento de inscripción de la misma se hizo constar tal condición; que el artículo 1 de la ley número 7369 publicada en La Gaceta del 3 de diciembre de 1993, se estableció que el único órgano competente para suscribir convenios relacionados con los terrenos antes citados es el Ministerio de Recurso Naturales, Energía y Minas –hoy MINAE-; que en esa misma ley, específicamente en su artículo 2 se dispone en forma expresa que los terrenos e infraestructura del Zoológico de S.A. formarán parte del patrimonio del Estado y no podrá salir bajo ningún concepto de su dominio; que el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, en cumplimiento a lo establecido en la ley número 7369 procedió a licitar la administración de los parques zoológicos S.B. y de S.A., mediante el concurso público 1-94 el cual fue adjudicado a la fundación amparada; que mediante un contrato de concesión se otorgó a la fundación amparada la administración del Parque Zoológico y Jardín Botánico Nacional Simón Bolívar y del Parque de S.A. por un plazo de diez años a partir del 7 de marzo de 1994, traspasando la posesión de los inmuebles que ocupan, indicando expresamente que "Dichos inmuebles se entregan a la Fundación libres de usurpadores y con completa posesión sobre los mismos", siendo que en el caso específico del Zoológico de S.A. fueron traspasadas las fincas número 252.970, 252.972, 252.974, 525.975 y 252.978, ubicadas en el distrito IV del Cantón de S.A.; que el Zoológico de S.A. ha estado abierto al público desde 1994, pudiendo sus visitantes disfrutar no sólo de los animales que se encuentran en él, sino además del bosque que cubre gran parte de los terrenos que ocupa, y que según el criterio de un especialista en la materia, la segregación de parte de los mismos producirá "un daño ecológico irreversible"; que mediante decreto ejecutivo número 30154-MP-C del 15 de febrero del año en curso, se autorizó a la Procuraduría General de la República para segregar un lote de la finca matrícula número 252.970-000 con una medida de 85.157,43 metros cuadrados y traspasarlo en administración por 99 años a la Federación Costarricense de Fútbol, sin que de previo se realizaran estudios para determinar el impacto ambiental que el cambio de uso del terreno que se pretende segregar, tendría sobre el ecosistema existente; que el decreto impugnado lesiona en perjuicio de su representada el derecho fundamental a la irrevocabilidad de los actos propios declaratorios de derechos, ya que la Fundación Pro Zoológicos es titular de un derecho subjetivo adquirido a poseer la finca número 252970-000 al menos hasta el 7 de marzo del 2004, en virtud del contrato suscrito con el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas en 1994, el cual fue refrendado en su oportunidad por la Contraloría General de la República, y lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, protegido en el artículo 50 constitucional, al no realizarse previamente a emitir el decreto, estudios de impacto ambiental para establecer si la segregación de 8,5 hectáreas del terreno que ocupa el parque zoológico para destinarlo a un uso diferente, daña o no el ecosistema existente, ya que existe un estudio técnico en el que se estableció que al hacerlo se produciría un daño irreversible al mismo; que el acto recurrido viola además la garantía de legalidad, ya que el único órgano estatal competente para disponer de la fincas afectas al Parque Zoológico de S.A. es el Ministerio de Ambiente y Energía, siendo que los Ministros de la Presidencia y de Cultura no tienen competencia al efecto, además de que se pretende sustraer un bien de dominio público para trasladarlo al dominio privado, sin que exista una ley que autorice el cambio de destino; que por las anteriores razones solicita que en sentencia se declare la nulidad del acto impugnado.
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- Por resolución de las trece horas cincuenta y cinco minutos del primero de marzo del dos mil dos, se dio curso a este asunto y se solicitó informe al Ministro de la Presidencia y al Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, sobre los hechos alegados por la recurrente en el escrito de interposición.
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- Por resolución número 2533-02 de las once horas cincuenta minutos del ocho de marzo del dos mil dos, ésta Sala consideró que al existir conexidad entre los hechos alegados en el recurso de amparo número 02-001751-0007-CO presentado por E.R.C., en su condición de P. y Representante Legal de la Asociación Nacional de Educadores, con los hechos que sirven de objeto al presente recurso, ordenó la acumulación de ambos recursos, y tuvo como coadyuvante dentro de este asunto a la citada asociación gremial.
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- En memorial presentado a las diecisiete horas siete minutos del once de marzo del dos mil dos, D.C.S., en su condición de Ministro de la Presidencia, rinde el informe solicitado y manifiesta que si bien la recurrente indica que mediante ley número 5835 se autorizó la creación de un Parque Zoológico y J.B., y autorizó la adquisición de unos terrenos para dicho fin, de la lectura integral de la misma ley no se desprende que la intención del legislador fuera la de que los terrenos a adquirirse por parte del Estado fueran los ubicados en el distrito de U. en el cantón de S.A., ya que si así hubiese sido lo habría indicado expresamente en dicha ley; que la recurrente trata de inducir a error a esta S. al inferir que los terrenos donde se piensa construir el Complejo Deportivo FEDEFUTBOL pertenecen a su representada, alegando que en el asiento de inscripción de la escritura en el Registro Público se advierte de la afectación de los inmuebles a un único uso, cual es la creación del Parque Zoológico y Jardín Botánico Nacional, siendo que en realidad no se estaba afectando la propiedad para ese único uso sino se que se hizo una advertencia, la cual no fue inscrita al no existir ley que la respalde o que obligue al Registro Público de la Propiedad a inscribir tal circunstancia a un fin específico; que no es cierto el hecho de que la Contraloría General de la República haya refrendado escritura alguna relacionada con este caso, al no tener el órgano contralor competencia para ello, ya que el oficio número 158-CO-76 no es un refrendo, sino un simple señalamiento sobre la inexistencia de objeciones para la adquisición de un inmueble perteneciente a Finca Lornessa S.A.; que en ningún momento la ley número 7369 le otorga al Ministerio de Ambiente y Energía la exclusividad de suscribir convenios, por lo que en este sentido el argumento de la recurrente es una invención para confundir a este tribunal; que es falso que por medio del decreto ejecutivo impugnado se estén sustrayendo terrenos del Estado, ya que en dicho decreto no se establece que los mismos dejen de formar parte de su patrimonio; que con el decreto 30154-MP-C no se viola el principio de irrevocabilidad de los actos propios, ya que en el contrato de concesión suscrito por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y la fundación amparada, a ésta última se le otorgó la administración de los Parques Zoológicos Simón Bolívar y de S.A., y no la nuda propiedad de terreno alguno, siendo que con la emisión del citado decreto se deja intacta la administración de los parques con la finalidad de que desarrolle sus actividades; que en cuanto al estudio que en dichos terrenos realizó un especialista en la materia, en el mismo dicho profesional se limitó a hacer una descripción física del inmueble, así como una descripción biológica, hidrológica, de suelos, de clima y de otros aspectos, sin que señalara la existencia del supuesto daño ecológico irreversible, y sin que se indique el lapso de tiempo en que se realizaron los apuntes lo cual impide dar certeza al mismo, y no señala cómo la segregación autorizada por el decreto impugnado, afectaría o produciría un daño ecológico irreversible; que dicho decreto no traspasa inmueble alguno a la administración de la Federación Costarricense de Fútbol, ya que solamente se limita a autorizar el otorgamiento de un convenio de uso que ponga a disposición de la FEDEFUTBOL el terreno segregado; que el decreto ejecutivo número 30154-MP-C en ningún momento autoriza a que se omita el requisito de realizar el estudio de impacto ambiental, ya que lo único que autoriza es la segregación y posterior inscripción del terreno que se dedicará a la construcción del Complejo Deportivo FEDEFUTBOL, debiéndose realizar dichos estudios una vez que la Federación de Fútbol presente los respectivos planos constructivos a las autoridades correspondientes; que la emisión del decreto ejecutivo número 30154-MP-C no es contraria al principio constitucional de irrevocabilidad de actos propios declarativos de derechos por cuanto los derechos de la fundación amparada no ha sido menoscabados, no se viola el derecho a un ambiente ecológicamente sano, por cuanto con la construcción del Complejo Deportivo FEDEFUTBOL se promueve la práctica de una disciplina deportiva, ni tampoco se lesiona el principio de garantía de legalidad, ya que si bien es el Ministerio de Ambiente y Energía puede suscribir los convenios que estime procedentes en torno al manejo de los zoológicos, eso no significa que el Estado renuncie a ejercer los derechos inherentes a la propiedad, siendo lo anterior un aspecto de mera legalidad no dilucidable en esta vía. Por todo lo anterior solicita se declare sin lugar en todos sus extremos el presente recurso.
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- Mediante escrito presentado a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de marzo del dos mil dos, un grupo de vecinos de S.A., cuyas firmas constan del folio 83 al folio 101 del expediente, solicitan declarar sin lugar el presente recurso.
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- En escrito presentado a las diez horas diecisiete minutos del catorce de marzo del dos mil dos la recurrente amplía las razones expuestas en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de que el terreno que se pretende segregar mediante el decreto impugnado, como un todo forma parte de una sola unidad ecológica y constituye el último reducto de bosque seco tropical del Valle Central, en el que se localiza una gran cantidad de flora y fauna que han sido declaradas en peligro de extinción mediante decreto número 25700-MINAE; que el decreto 30154-MP-C determina el cambio de uso de un bien público para trasladarlo al ámbito privado, lo cual afecta el ecosistema existente, y viola lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, dado a que el Estado en vez de realizar las acciones tendentes a la protección del ecosistema existente, más bien atenta el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; que con la emisión del citado decreto se lesiona el principio constitucional de jerarquía de las normas, ya que a partir de la promulgación de la ley número 7639, la finca que se pretende segregar ingresó al patrimonio del Estado, en consecuencia es un bien inembargable e inalienable, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, así como del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, por lo tanto el cambio de uso público a privado sólo puede hacerse mediante ley y no vía decreto ejecutivo, según la interpretación de los artículos 121 inciso 1) y 140 inciso 3) constitucionales; que además de las lesiones antes citadas, el decreto impugnado viola diversas disposiciones contenidas en tratados internacionales que protegen el ambiente, entre ellas el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, aprobada mediante ley 7433 y el Convenio sobre la Diversidad Biológica aprobado mediante la ley número 7416 del 30 de junio de 1994.
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- En memorial presentado a las ocho horas del dieciocho de marzo del dos mil dos, la recurrente hace algunas consideraciones sobre el informe rendido por el Ministro de la Presidencia –aquí recurrido- y reitera su petitoria de que en sentencia se declare con lugar el recurso en todos sus extremos.
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- En escrito presentado a las doce horas cinco minutos del trece de marzo del dos mil dos, E.G.M., en su condición de Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, rinde informe bajo juramento, y solicita se declare sin lugar el presente recurso en todos sus extremos, con base en las mismas razones que expuso el Ministro de la Presidencia en su informe a esta S..
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- Mediante escrito recibido a las siete horas cuarenta minutos del diecinueve de marzo del dos mil dos, el P. y la Secretaria del Concejo de Distrito de Río Oro de Santa de A. manifiestan que conforme al acuerdo tomado por ese órgano, hacen de conocimiento de este tribunal, su apoyo al decreto ejecutivo impugnado y solicitan se rechace el presente recurso.
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- En memorial presentado a las diez horas cuarenta y un minutos del diecinueve de marzo del dos mil dos, H.N.V., en su carácter de Presidente de la Federación Costarricense de Fútbol, manifiesta que al existir un derecho subjetivo y tener un interés legítimo en el resultado del presente recurso, se apersona para intervenir como coadyuvante de las autoridades recurridas.
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- Mediante escrito presentado a las diez horas diecinueve minutos del diecinueve de marzo del dos mil dos, un grupo de vecinos del cantón de S.A., cuyas firmas constan del folio 138 al folio 153 del expediente, como interesados directos en este asunto, solicitan a esta Sala rechazar el presente recurso.
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- En escrito presentado a las diez horas cuarenta y tres minutos del veinte de marzo del dos mil dos, A.D.M., en su condición de Alcalde Municipal de S.A., manifiesta que de conformidad a lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tener un interés legítimo en el resultado de este recurso se apersona en la condición indicada como coadyuvante del actor.
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- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado A.R.; y,
Considerando:
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Objeto del recurso. El objeto del recurso es determinar si la actuación de las autoridades recurridas, al autorizar a la Procuraduría General de la República a segregar parte del inmueble destinado al Parque Zoológico y Botánico de S.A. mediante el decreto número 30154-MP-C, con el fin de que sea construido el Complejo Deportivo FEDEFUTBOL, es lesivo de los derechos fundamentales de los amparados.
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Sobre las coadyuvancias presentadas. Vistas las coadyuvancias presentadas, que corren agregadas a folios 122 y 155, al constatarse que quienes las suscriben tienen un interés legítimo en el resultado de este asunto, éste tribunal considera que las mismas son procedentes, por lo que se tiene como coadyuvante de las autoridades recurridas a H.N.V., en su carácter de Presidente de la Federación Costarricense de Fútbol, y como coadyuvante activo a A.D.M., en su carácter de Alcalde Municipal de S.A..
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En lo fundamental la recurrente alega que las autoridades recurridas al autorizar mediante el decreto número 30154-MP-C la segregación del inmueble que ocupa el Parque Zoológico y Botánico Nacional ubicado en Santa Ana, lesiona el principio constitucional de legalidad al carecer dichas autoridades de competencia para ello y además sustrae un bien del dominio público para trasladarlo al dominio privado. Agrega que la actuación impugnada constituye una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, porque pone en peligro el ecosistema existente en el citado parque. Argumenta además que lo dispuesto en dicho decreto lesiona en perjuicio de la amparada el principio de irrevocabilidad de los actos propios declaratorios de derechos subjetivos, al ser titular del derecho a poseer la finca matrícula 252970-000 al menos hasta el siete de marzo del dos mil cuatro, en virtud de contrato firmado con el MIRENEM en mil novecientos noventa y cuatro.
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Sobre los bienes públicos destinados por ley a un uso específico. Respecto a los bienes que por ley están destinados a un uso específico, en sentencia número 2000-10652 de las dieciséis horas veintiséis minutos del veintinueve de noviembre del dos mil (entre otras), éste tribunal ha considerado que: " II.- Los bienes de dominio público, sean estos considerados como una relación de poder o como una relación de propiedad, constituye un régimen jurídico especial, distinto de los bienes de titularidad privada, el cual se hace evidente en muchos casos a través de su afectación o destino. Los bienes de dominio público merecen esa condición por encontrarse afectos a una utilidad pública, la cual puede manifestarse porque se reserva su utilización directa a favor de la Administración con fines de estudio, investigación o explotación o porque ese uso se reserva a los particulares bajo la intervención administrativa. El régimen jurídico de los bienes de dominio público comprende un conjunto de técnicas o reglas especiales para su protección y que la Administración debe acatar obligatoriamente, las que se manifiestan en el poder de determinación de cuáles son esos bienes demaniales y de conservación, ya sea desde un punto de vista posesorio -el que se manifiesta principalmente por medio de la recuperación de los bienes usurpados- y de la conservación de los bienes a efecto de que sigan cumpliendo la finalidad para los cuales fueron afectados. Esta S. ha definido los bienes de dominio público en los siguientes términos:
"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa….- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad." (Sentencia número 623-98 de las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho)." De conformidad con lo anterior, ha de entenderse que aquellos bienes que por voluntad del legislador tienen un destino específico, están sometidos por su vocación y naturaleza a un régimen jurídico especial por razones de interés público, reservándose la Administración su utilización en forma directa para los fines destinados o permitiendo que particulares lo hagan bajo su fiscalización. En caso contrario, si lo que pretende la Administración es cambiar el uso predestinado del bien, deberá ser el mismo legislador –entiéndase la Asamblea Legislativa-, el que lo desafecte o varíe su destino.
En este sentido, éste tribunal en sentencia número 5026-97 consideró que:
" En cuanto a los bienes demaniales del Estado, es decir, los propiamente públicos, el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política indica que es competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa decretar la enajenación de los bienes propios de la Nación, en el sentido que se explicó antes, y por ello se explica que entre las excepciones a la delegación en comisiones permanentes del conocimiento y aprobación de proyectos de ley, establecidas en el párrafo 3º del artículo 124 de la Constitución, se incluya el ejercicio de las facultades indicadas en el inciso 14) del numeral 121.
Es preciso aclarar que el inciso 14 plantea, no sólo la necesidad de que la afectación de los bienes demaniales a usos públicos sea decretada por la Asamblea Legislativa, como textualmente dice, sino, en virtud del principio de que las cosas se deshacen como se hacen, que su desafectación, cuando ésta sea posible -precisamente para convertirlos en bienes de dominio privado que pueden ser disponibles normalmente- debe ser decretada también por la Asamblea"
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En el caso en concreto, mediante ley número 5835 del trece de octubre de 1975, con la finalidad de crear un parque zoológico y botánico, el legislador autorizó al Poder Ejecutivo a adquirir los terrenos que se consideren adecuados en cuanto su extensión y sus condiciones, para su funcionamiento. Posteriormente mediante ley número 7369 se autorizó al entonces Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas a suscribir convenios con la finalidad de la administración de los Parques Zoológicos Simón Bolívar y de S.A., fuera encargada a " municipalidades, universidades ú a otros organismos sin fines de lucro ", entre ellos asociaciones y fundaciones, disponiendo además que tanto los terrenos e infraestructura de los mismos, así como los especímenes con que cuenten o llegaren a contar en dichos zoológicos "…formaran parte del patrimonio del Estado y no podrán salir, bajo ningún concepto de su dominio". Queda claro que dichos terrenos por razones de interés social, fueron afectos con la finalidad de que en toda su cabida se desarrolle la actividad del Parque Zoológico y Botánico de San Ana. No obstante lo anterior las autoridades recurridas al emitir el decreto ejecutivo número 30154-MP-C ignoraron lo establecido en las citadas leyes, variando el destino de los terrenos que ocupados por el parque, sin que previamente el mismo legislador autorizara la utilización de los mismos en actividades diversas a las destinadas en función del interés público. En este sentido, ni de la lectura del citado decreto, ni de las manifestaciones hechas por las autoridades recurridas en sus informes, se desprende el hecho de que el inmueble o la porción que se autoriza a segregar haya sido desafectado por la Asamblea Legislativa como es requerido. Si bien es claro que la porción del terreno que se autoriza segregar no va a dejar de formar parte del patrimonio estatal, lo cierto es que en virtud de las leyes número 5835 y 7369 la totalidad del mismo está predestinado a una utilidad específica que no puede ser variada sino por disposición del legislador. Si bien, la segregación de parte del terreno que ocupa el parque y la construcción del citado complejo deportivo lo que se pretende es incentivar la práctica de uno de los deportes más populares como es el fútbol, ello representa el traslado de dominio -aunque sea de forma temporal- de un bien demanial destinado a un fin determinado por ley, a un ente de carácter privado para una finalidad de carácter particular, lo cual en sí resulta contrario al Derecho de la Constitución. Por todo lo anterior, lo dispuesto por las autoridades recurridas en el citado decreto resulta contrario a normas y principios constitucionales, al arrogarse una atribución propia de la Asamblea Legislativa, como es la de decretar la afectación o desafectación de un bien propio de la Nación, según lo establecido en el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política, y por ende contrario al llamado principio de legalidad al que está sometido la actividad de la Administración, según el artículo 11 constitucional.
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Sobre la lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es claro que los terrenos ocupados por el Parque Zoológico y Botánico Nacional de S.A. aparte de servir como un espacio de recreación, en virtud de la necesidad de la sociedad de que sus integrantes cuentan con lugares para ello, en ellos se conservan e investigan especies de flora y fauna con valor científico y que según un estudio realizado por un especialista en la materia, los mismos constituyen un corredor biológico "que logra mantener el flujo genético de las diversas especies, y por ende su sobrevivencia". El artículo 50 de la Constitución Política, aparte de imponer al Estado la obligación de proteger el derecho fundamental a un ambiente sano frente a actos o amenazas de terceros, le impone el deber de actuar conforme a la políticas que en materia de conservación ambiental se hayan adoptado mediante leyes y tratados. En este sentido, en sentencia número 2001-13294 de las doce horas con cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil uno, ésta Sala consideró: "Introducido de manera tan exigente en la Constitución, en su formulación expresa, el derecho fundamental al ambiente está conformado, como suele reconocer la doctrina, por un haz de posiciones de tipos muy diferentes. En cuanto respecta a la posición del Estado, que es lo que por lo pronto interesa, el derecho fundamental al ambiente comienza por imponer límites a su actuación, límites que, en concreto, han de considerarse y fijarse según los casos; porque lógicamente el Estado, obligado a garantizar, defender y preservar ese derecho, no puede menos que omitir determinadas intervenciones suyas que incidan en el medio ambiente, aunque fuesen lícitas o estuviesen destinadas a perseguir finalidades legítimas (como es el caso, por ejemplo, de la explotación de depósitos de petróleo u otras sustancias hidrocarburadas), si es que como resultado de ellas aquel derecho padece (o puede padecer) en la integridad que la Constitución le reconoce. Pero el derecho fundamental al ambiente es también un derecho a acciones positivas del Estado. Es, entre otras cosas, un derecho a su protección frente a terceros, lo cual incluye hasta la protección mediante el ejercicio del poder punitivo del Estado"
En el presente asunto se constata que las autoridades recurridas al ignorar lo dispuesto en las leyes que afectan los terrenos que ocupa el parque zoológico lesiona el derecho contenido en el artículo 50 constitucional, ya que con la afectación de dichos terrenos se pretende dotar a la comunidad de un lugar en el cual sus miembros puedan recrearse y disfrutar su entorno natural, y en el cual sobre todo como derivación del derecho a la salud y la vida, se proteja y se conserve el ambiente en beneficio de la misma, obviando su deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido en el artículo 50 constitucional mediante las acciones correspondientes. No obstante que las autoridades recurridas en su informe indican que dicha garantía ha sido respetada y más bien con su actuación la misma se ha visto reforzada al permitir la promoción y la práctica de una disciplina deportiva, no se constata en el expediente que las mismas hayan determinado si con la construcción y funcionamiento del Complejo Deportivo FEDEFUTBOL se estaría dañando el ecosistema existente, tomando en cuenta que dicha área constituye un corredor biológico en el que se encuentran poblaciones de diversas especies de flora y fauna en peligro de extinción, según el estudio citado. Debe considerarse además que en materia de protección al ambiente se ha desarrollado el llamado principio precautorio el cual se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir las medidas con la finalidad de prevenir riesgos o daños en el medio ambiente, teniendo el Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar daños o poner en riesgo el medio ambiente.
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Conclusión. Por lo anterior y al no ser necesario que éste tribunal se refiera a los otros motivos alegados por la recurrente en razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso y se anula el decreto número 30154-MP-C. Cabe aclarar que con esta declaratoria ésta Sala no desconoce el poder de disposición que como propietario tiene el Estado sobre sus bienes sino la forma en que lo hace, entendiéndose que ello debe hacerse conforme lo establece la Constitución Política, y respetando los derechos fundamentales de la comunidad en general, entre ellos el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anula el Decreto nº 30154-MP-C de 15 de febrero de 2002. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dieron base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. COMUNIQUESE.-
Eduardo Sancho G.
Presidente, a.i.
Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.
José Luis Molina Q.Susana Castro A.