Sentencia nº 00317 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2002

PonenteRafael Medaglia Gómez
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000245-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res:2002-00317

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las oncehoras cinco minutos del cinco de abril de dos mil dos.-

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra A.H.A., cc. “A.A.F.”, mayor, casado, vecino de Limón, hijo de A.A. y de V.F.H., con cédula de identidad número 0-000-000, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES EN CONCURSO MATERIAL, en perjuicio de D. ROJAS FLORES. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados R.C.M., P. a.i; J.A.R.Q., J.M. A.G., R.M.G. y J.V.G., estos dos últimos como Magistrados Suplentes. También interviene la Licenciada T.R.A. como defensora pública del encartado H. A.Se apersonó el representantedel Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 46-96 dictada a las siete horas del once de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior de Limón, Sección Primera, resolvió:"POR TANTO:En mérito de lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política;1, 30, 45, 71 a 74, 125 y 213.2 del Código Penal;392, 393, 395, 396, 399 y 400 del Código de Procedimientos Penales, se impone a A.A.H., conocido como A.A.F., D. de prisión y un AÑO DE PRISIÓN, para un total de ONCEaños de prisión, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES cometidos en Concurso Material en daño de D. ROJAS FLORES.Se le condena igualmente al pago de ambas costas del proceso.La pena la cumpliará el convicto, previo abono de la preventiva experimentada, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios.No se hace pronunciamiento sobre daño o perjuicio por no haberse ejecitado acción civil resarcitoria.Firme esta sentencia inscríbase en elRegistro Judicial."

    (sic)LIC. C.G.A.V.D.JAVIERV..

  2. -

    Que con fundamento en los artículos 106, 395 inciso 2) 490 inciso 4) y 6) del Código Procesal Penal y33, 34, 40, 41 de la Constitución Política.El imputado A.H.A., interpuso procedimiento de revisión.Acusa falta de fundamentación de la sentencia, violación al principio de proporcionalidad y en consecuencia el principio de igualdad todo en violación al debido proceso. Solicita se acoja recurso planteado y se ordene el reenvío del expediente para nueva sustanciación conforme a derecho.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva,la Sala entró a conocer del procedimiento.-

  4. -

    Que en los procedimientos se han observadolas prescripciones legales pertinentes.-

    informael Magistrado M.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El único motivo de la revisión que promueve el sentenciado A.H.A., contra el fallo condenatorio que descuenta, número 46-96 de las 7:00 horas. del 11 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Limón, Sección Primera, que fuera admitido, se refiere a la violación al debido proceso, pues se alega que la pena no está debidamente fundamentada y que, al imponerla, se lesionó el principio de igualdad y de proporcionalidad. Ahora bien, según lo resuelto por la Sala Constitucional, en sentencia 2001-09384 de las 14:46 horas del 19 de setiembre de 2001, al conocer de un proceso de revisión, esta S. no está obligada a formular la consulta preceptiva a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en los casos en los que exista jurisprudencia idéntica o análoga aplicable al caso sometido a su conocimiento, en que haya reconocido la violación a los principios del debido proceso o los derechos de audiencia y defensa. Los temas planteados en esta revisión, según se expuso, han sido definidos por reiterada jurisprudencia de la instancia constitucional, como integrantes del debido proceso (como antecedentes más recientes en el tema de la fundamentación de la pena y su inobservancia como lesión al debido proceso, puede consultarse las sentencias 09372-01 y 09378-01 ambas del 19 de setiembre; 07500-01 del 1 de agosto; 05730-01 del 27 de junio; 5396-01 del 20 de junio todas del año 2001. A su vez, con relación al principio de proporcionalidad e igualdad, se ha definido su lesión como un quebranto del debido proceso, entre otras, en la sentencia 07500-01 del 1 de agosto de 2001, oportunidad en la que se dijo Por otra parte, no afecta el derecho al debido proceso la imposición de penas diferentes a los coimputados, siempre que dicha decisión esté adecuada, debida y suficientemente fundada por parte del Tribunal en la sentencia, de modo tal que el tema queda comprendido por aquél de la fundamentación de la sentencia. Por las razones expuestas, no se formula la consulta preceptiva en este caso.

    II.-

    Alega el promovente en el únicomotivo admitido de su gestión,que se violenta el principio de proporcionalidad e igualdad en su perjuicio, pues al coimputado en este mismo proceso F.J.M. G., quien también fue condenado por esos hechos, le fue impuesta una pena de siete años de prisión. No obstante, a él lo condenaron a descontar diez años de prisión siendo los hechos idénticos y habiéndose determinado que ambos actuaron de común acuerdo y violentaron al ofendido utilizando armas, él una de fuego y M.G. un puñal. La única diferencia es que él disparó al ofendido en una pierna y ese es el elemento que toma en cuenta el Tribunal para imponerle los diez años. Sin embargo, esa acción de disparar al ofendido fue valorada cuando se le sancionó por el delito de lesiones leves, delito por el que se le impuso una pena de un año de prisión, de modo tal que no es legítima la revaloración de esa acción al momento de fijar la pena por el delito de robo agravado, porque al hacerlo se lesiona el principio de proporcionalidad. El reclamo no es procedente. Pretende el gestionante que se le imponga la misma pena que al coimputado por los mismos hechos, para lo cual argumenta que ambos actuaron armados y que la “única diferencia” es que él disparó el arma hiriendo al ofendido, pero por ese hecho, que fue valorado en forma independiente, se le impuso el tanto de un año de prisión, de modo que no puede “revalorarse” ese aspecto a la hora de fijar la pena por el delito de robo agravado. En realidad, no siempre que dos o más individuos participen de un mismo hecho delictivo, ello significa que el juicio de reproche deba ser idéntico. La individualización de la pena es eso: consideración de la conducta individual de cada uno y de su particular desenvolvimiento en el hecho, las características propias de éste y muy particularmente, las condiciones personales del imputado, además de su conducta posterior al delito –parámetros del numeral 71 del Código Penal-. Todas estas variables pueden llevar a concluir, en forma razonable, en un dimensionamiento del juicio de reproche distinto para cada responsable y eso es lo que ha ocurrido en este caso. El Tribunal consideró en forma acertada el rol particular desempeñado por H.A. en los hechos investigados y ello lo llevó a fijar la pena en diez años de prisión. Para tales efectos, consideró que el ahora sentenciado, fue más allá de la conducta de M.G. y así expresamente razonó “(...)D.R.F. asumiendo una actitud valiente señaló sin reservas al inculpado como quien, en unión con otro sujeto armado con un puñal, lo atacó. De frente lo apuntó con un revólver que portaba. Accionó el arma y con el proyectil así percutido lo hirió en la pierna derecha. Dictámen (sic) de folio 17. Cuando observó al agraviado en el suelo, producto del impacto de bala, lo desproveyó de un bolso omariconera que llevaba asido a la cintura con una faja. Contenía dinero y un revólver calibre treinta y ocho especial. En tanto el otro sujeto, identificado durante la investigación como J. M., con un puñal cortó la bolsa del pantalón del agraviado y le sustrajo una billetera. Todo ello reveló una clara distribución de funciones y coordinación entre el convicto y socio delictual(...)Entonces medió apoderamiento ilegítimo de bienes ajenos por parte del imputado y su compinche. Ambos operaron al unísono. Se produjo mediante utilización de arma de fuego y puñal. Se fracturó el derecho de propiedad o posesión, independientemente de que los objetos sustraídos pertenecieran o no al agraviado. También medió a raiz (sic) del despliegue delictual privación momentánea de la libertad y detrimento de la integridad física del ofendido. No hay duda de que el disparo que hizo A.H. (sic) lo autorizó, minando la resistencia de la víctima, para lograr el ilegal apoderamiento. Entonces también debe apechugar con la resulta de esa ilicitud prevista y sancionada por el artículo 125 del Código Penal (...)”(sentencia, folio 122). Al momento de imponer la pena, razonó “(...)Para el ajuste de la pena se toma en cuenta que el convicto, mediante plan que se había trazado con otro sujeto , atacó al ofendido. Lo asaltó. Estaba provisto de arma de fuego. Encaró con frialdad extrema a la víctima. En tanto su compinche amenazó al agraviado con puñal, y lo conminaba a entregar sus pertenencias, el encausado a muy corta distancia sin proferir palabra le disparó un balazo que impactó en la pierna derecha. Al caer el damnificado al suelo A.H. (sic) le arrancó un bolso o mariconera que llevaba asido a la cintura con una faja. Su sicario aprovechó tal circunstancia para cortar a aquél unabolsa del pantalón que vestía y sustraerle la billetera. El concierto criminal del convicto con otro truhan deja traslucir, sin temor a equívoco, una peligrosidad extrema de su parte que no admite perdón, disimulo ni voto pío a la hora de imponer la sanción. Esta debe ser drástica. El despliegue que observó A.H. (sic) colocó en evidente peligro el derecho de la víctima a seguir viviendo. Se puso de manifiesto una saña y falta de piedad por parte del incriminado. Con absoluta frialdad disparó contra R. F.. No con el mero propósito de garantizar el usufructo de bienes sino casualmente para minar resistencia y apropiárselos. Acusado y sicario hicieron gala, pues, (sic) de una perfidia y maldad que no puede pasar desapercibida(...)” (sic) (sentencia, folio 124). Como se desprende de lo trascrito, evidentemente hay zonas comunes en los hechos juzgados, que comparten ambos justiciables –no en vano ambos están acusados de desarrollar la empresa delictiva de común acuerdo y mediante una división de funciones-, pero también hay elementos que son propios de la conducta de cada uno y son los que dan base para iniciar, precisamente, la individualización de su responsabilidad penal y del juicio de reproche que a cada uno corresponde. Y estos elementos, en el caso de H.A. están más que claros: más allá de simplemente intimidar al ofendido con su arma, como lo hizo el coimputado M.G., se colocó frente al ofendido y sin decir palabra o realizar otro tipo de amenaza, de una vez le disparó a quemarropa en su pierna derecha, cayendo al suelo y, por ende, lo inmovilizó, neutralizándolo al punto de que, una vez abatido, es más fácil desprenderlo de sus pertenencias, cosa de la que también se aprovecha M.G. y que debió ser considerada con mayor rigor al fijarle la pena a este acusado. Estos elementos propios de la conducta del gestionante dan sólido fundamento para estimar razonable una diferenciación en el monto de la pena a imponer y que en este caso, se encuentra debidamente fundamentada, si bien a partir de un lenguaje muy particular, como lo apunta el F. apersonado a esta sede, licenciado G.S., pero no por ello menos acertado. El principio de igualdad impone, contrario a lo que pretende el promovente, que se trate en forma desigual a quienes no están en la misma situación y, como se dijo, si bien ambos convictos comparten algunos elementos, también lo es que existen diferencias en la forma en que cada uno desarrolló su conducta y en esa medida, para el derecho penal, es válido considerar esos elementos para dar un tratamiento diferenciado, el que debe estar debidamente motivado y resultarproporcionado a los hechos que se juzgan, variables que concurren en este caso y por ello el reproche debe desestimarse.

    III.-

    Estima esta S. que, pese a que el reclamo debe rechazarse por las razones dichas, sí existe un defecto en el fallo y que, aunque el sentenciado no lo alega específicamente como un problema de calificación jurídica, sí lo menciona y lo evidencia y expone según su entender, dejando claro que tal defecto repercute en la pena impuesta. El Tribunal de juicio estimó que el justiciable es responsable de los delitos de robo agravado y lesiones leves en concurso material, porque a raíz del disparo en su pierna, el ofendido sufrió lesiones que lo incapacitaron por doce días para el desempeño de sus labores habituales (dictamen de folio 17, debidamente incorporado como prueba al debate). Sin embargo, lo correcto es estimar que ambas acciones, que en realidad se dieron, configuran un concurso ideal de delitos y no material. Efectivamente, estamos en presencia de una acción única en sentido jurídico. El imputado ejerció violencia sobre el ofendido, como parte de la acción de intimidarlo para lograr el apoderamiento de sus bienes y esa violencia traspasó los límites de la tutela que el delito de robo agravado supone, tanto a la libertad como a la integridad física y dio origen a una lesión independiente y propia a este bien jurídico ‑integridad física- que resultó afectado y por ello es que se da el concurso de ambas figuras, porque la acción lesionó ambos bienes jurídicos, sin que se excluyan entre sí. Así resulta entendible que el convicto se cuestione por qué razón se “sobrevalora”, a su juicio, el hecho del disparo si ello es el origen de la lesión más no debe, a su entender, considerarse para el análisis del robo. Lo que el sentenciado quiere decir es que no comprende por qué se habla de un concurso de dos acciones y en ese aspecto, lleva razón, porque lo que sucede es que se trata de una sola acción en sentido jurídico, que lesiona dos bienes jurídicos que no se excluyen entre sí y ese es el presupuesto jurídico del que debe partirse a la hora de fijar la pena. Según los lineamientos del artículo 75 del Código Penal,para el concurso ideal, el juzgador aplicará la pena del delito más grave y aún podrá aumentarla. En este caso, el Tribunal, partiendo de la consideración errónea de un concurso material estimó que la acción del imputado resultó grave, excesiva y reveladora de una saña y frialdad particulares y además, que causó al ofendido una lesión que lo incapacitó por doce días, razón por la cual lo condena por los delitos de robo agravado y lesiones leves en concurso material y le impone, por el primer delito, la pena de diez años de prisión y un año de prisión por el segundo hecho. Lo cierto es que ambas figuras concurren idealmente y la más grave de ellas es la del robo agravado, con pena de prisión de cinco a quince años, por lo que la pena impuesta al sentenciado por el robo agravado –diez años de prisión-, resulta adecuada y proporcionada a los hechos bajo la calificación correcta de robo agravado y lesiones leves en concurso ideal. Los elementos de hecho que la sentencia establece y el razonamiento que sustenta la fijación de la pena en el fallo para el delito de robo agravado, también resultan válidos y proporcionados cuando se estima, como debe ser, que ambas figuras –robo agravado y lesiones leves- concurren idealmente, de modo que corrigiendo ese error en la sentencia, la pena también debe ser corregida, pues estima la Sala que los diez años de prisión resultan ser la sanción adecuada y proporcionada a los hechos y además, se encuentra dentro de los límites legales permitidos, tanto por el numeral 213 que es la figura más grave de las que concurren, como por el artículo 75 ya dicho. Se consideran además, las condiciones personales del justiciable, entre ellas la circunstancia de carecer, al momento de ser sentenciado en este caso, de antecedentes penales (certificación de folio 103). En razón de lo expuesto, procede acoger el reclamo en cuanto a ese extremo. Se corrige la calificación legal de los hechos y se declara a A.H.A. autor responsable de los delitos de robo agravado y lesiones leves en concurso ideal, de conformidad con los numerales 213 inciso 2), 125,75 y 71 del Código Penal y se fija la pena en diez años de prisión. El Tribunal de Juicio deberá efectuar un nuevo cómputo de pena y deberá enmendarse la inscripción de la condenatoria en el Registro Judicial, así como enviar las comunicaciones correspondientes.Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a fin de que proceda como corresponde.

    POR TANTO

    Se declara con lugar la revisión que intenta A.A.H.. Se corrige la calificación legal de los hechos y se declara a A. A.H. autor responsable de los delitos de robo agravado y lesiones leves en concurso ideal y se fija la pena en diez años de prisión. El Tribunal de Juicio deberá efectuar un nuevo cómputo de pena, así como enmendar la inscripción de la condenatoria en el Registro Judicial y enviar las comunicaciones correspondientes, según lo resuelto.Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a fin de que cumpla con lo dispuesto en esta sentencia.

    Rodrigo Castro M.

    Jesús A. Ramírez Q.José ManuelArroyo G.

    Rafael Medaglia GJoaquínVargas Gené

    (Magistrado Suplente)(MagistradoSuplente)

    dig.imp.jlav.-

    Exp. N° 612-3/8-2001

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