Sentencia nº 04111 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Mayo de 2002
| Ponente | Alejandro Batalla Bonilla |
| Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2002 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 02-001894-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2002-04111
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas diez horas con treinta y nueve minutos del tres de mayo del dos mil dos.-
Recurso de amparo interpuesto por C.F.S.V., cédula de identidad número 0-000-000; contra el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y cinco minutos del primero de marzo del dos mil dos (folios 1 a 4), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que presta servicios para el Ministerio de Educación Pública desde el dos mil uno como vigilante en la Escuela Ismael Coto de Alajuelita. Durante el curso lectivo anterior laboró interinamente en dicha institución en sustitución de G.C., quien fue ascendido. Para el presente curso lectivo no se le prorrogó el nombramiento interino, pese a que el titular de la plaza fue nuevamente ascendido. En su lugar se nombró de manera interina a otro vigilante, quien nunca ha laborado en la institución. Estima que tales hechos implican una violación a su "derecho a la estabilidad en el cargo, mientras subsistan las causas que dieron origen al nombramiento." En este sentido, la Sala Constitucional ha indicado en reiteradas ocasiones que un funcionario interino no puede desplazar a otro interino, si subsisten las causas que dieron origen al nombramiento y la materia del trabajo. Por ello estima que se han violentado sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.
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Informa bajo juramento F.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folios 15 a 17), que efectivamente el recurrente laboró para el Ministerio de Educación Pública en el centro educativo Ismael Coto Fernández de San Josecito de Alajuelita como agente de seguridad y vigilancia, a partir del doce de junio del 2001 hasta el 31 de enero de este año, según acción de personal N° 2001-232081 en sustitución de G.C. J., quien fuera ascendido interinamente. Para el presente curso lectivo al servidor C. se le tramitó ascenso en propiedad como oficinista 2 en la Dirección General de Personal de ese Ministerio, escogido en plaza vacante mediante nómina de la Dirección General de Servicio Civil, a partir del primero de febrero del 2002, con lo cual desaparecen las causas que dieron origen al nombramiento del recurrente. En cuanto a la situación laboral de los servidores nombrados por el Servicio sin Oposición es sabido que tienen la condición de temporales y para optar a dichos cargos basta con que reúnan los requisitos mínimos de idoneidad y a su vez cumplir y satisfacer tanto los requisitos que exigen el puesto, como los procedimientos de reclutamiento y selección a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil. No es cierto que se nombró interinamente a otro funcionario por cuanto se estaba resolviendo el traslado en propiedad del servidor V.A.E., según oficio N° DGP-5098-2002 de fecha 14 de marzo del 2002, razón por la cual no se tramitó acción de personal alguna de nombramiento interino durante los meses de febrero y marzo por cuanto la acción de personal del supracitado servidor se encuentra en trámite. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.
Redacta el magistrado B.B.; y,
Considerando:
I.-
Reiteradamente esa S. ha indicado que el principio de seguridad jurídica exige que la Administración puede cesar un nombramiento interino, siempre y cuando no sea sustituido por otro interino, sino por el propietario de la plaza, en razón que la figura del interinato constituye una expectativa futura mientras se ocupa la plaza, ya sea porque regrese el titular o se nombre a uno, por lo que automáticamente cesa el término que se había establecido, porque el interinato es una situación provisional y una excepción a la regla. Los interinos que laboran para el Estado les corresponde una estabilidad impropia que consiste esencialmente en el derecho de no ser arbitrariamente cesados o separados del cargo, sino que su cese debe obedecer a criterios legal y constitucionalmente válidos.
II.-
En este caso, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no se ha producido el alegado quebranto a los derechos fundamentales del recurrente. Del informe rendido por el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, F.A.A. -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, ha sido debidamente acreditado que efectivamente al amparado no se le prorrogó su nombramiento interino como agente de seguridad y vigilancia en el Centro Educativo Ismael Coto Fernández, debido no a que se nombró otro funcionario en la misma condición, como se alegó, sino a que se ascendió en propiedad al servidor G.C.J., anterior titular de la plaza que ocupaba el amparado, y en la cual no se tramitó acción de personal alguna de nombramiento interino durante los meses de febrero y marzo por cuanto se está resolviendo el traslado en propiedad a ese puesto del servidor V.A.E.. Debe tenerse presente que el recurrente gozaba de una estabilidad relativa en el puesto que ocupaba y que es oponible a cualquier otro servidor interino, menos al titular del puesto. En virtud de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso por cuanto considera esta Sala que no se ha producido la alegada lesión.
III.-
Sin embargo, se le advierte a la Administración que solo puede dejar de nombrar en el puesto citado al amparado si va a nombrar a alguien en propiedad y el compás de espera de casi dos meses de que esa plaza ha estado desocupada no lo autoriza a nombrar a otro funcionario interino que no sea el recurrente.
Se declara sin lugar el recurso.-
.-.-.-.-.-.-.-
Eduardo Sancho G.
Presidente, a.i.
Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. José Luis Molina Q.
Susana Castro A. Alejandro Batalla B.
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