Sentencia nº 04149 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Mayo de 2002

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-002117-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-04149

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas once horas con diecisiete minutos del tres de mayo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por M.C.S., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SÍ MISMA y de los menores A. A.S.C. y STIPHANIE YICKZIN CAMPOS CHACÓN, contra el HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el dieciséis de enero de dos mil dos (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital Nacional de Niños y manifiesta que desde el año pasado, sus hijos A.A. S.C. y S.Y.C.C., estaban recibiendo tratamiento médico en el Hospital Nacional de Niños, en el Departamento de Neurología, Psiquiatría y a la fecha de interpretación del recurso en el de Psicología. Señala que el problema era que los medicamentos que les recetaron habían estado afectado su salud, en especial, su estado emocional y psicológico. Alega que desde el veintidós de setiembre del dos mil uno el Director Médico y el Jefe de Psicología del Hospital Nacional de Niños estaban realizando pruebas psicológicas a sus hijos, a fin de determinar si era conveniente suspender sus terapias y tratamientos. Considera que lo anterior implica una tardanza ilógica y excesiva. Manifiesta que dichas terapias y tratamientos no beneficiaron a sus hijos y más bien afectaron su salud, y, pese a lo anterior, a la fecha no se había determinado si procedía continuar o suspender el tratamiento. A pesar de lo anterior, alega que debía seguir asistiendo con sus hijos a terapia, al Departamento de Psicología del Hospital de Niños, pues la psicóloga Victoria Fallas la amenazó con denunciarla ante el Patronato Nacional de la Infancia si no lo hacía. Agrega que en dicho centro hospitalario no se le quisieron informar sobre el tratamiento o control que estaban recibiendo sus propios hijos. Señala que le preguntó a las psicólogas y nadie le quiso dar razones o motivos. Estima que, como madre de los menores, tiene derecho a que se le informe sobre el tratamiento que están recibiendo sus hijos. Por lo anterior considera que se violentaron sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso.

  2. -

    Informan bajo juramento R.H.G., en su calidad de D. General del Servicio de Psiquiatría y Psicología y Y.J. B., J. del Servicio de Psiquiatría y Psicología, ambos del Hospital Nacional de Niños (folio 14), que los menores amparados recibieron efectivamente tratamiento médico y psicológico en el Hospital Nacional de Niños, desde el veintiocho de abril de dos mil en el Servicio de Psiquiatría para el caso de Ansony, y desde el tres de marzo de dos mil en los Servicios de Neurología, Psiquiatría y Psicología en el caso de S.. Indican que los medicamentos recetados a ambos menores eran de prescripción aprobada en niños que presentaran problemas de salud de tipo neurológico y psiquiátrico, como en este caso. Agregan que las dosis utilizadas en los amparados fueron las adecuadas según el reporte de peso, los exámenes de laboratorio y gabinete. Especifican que, en lo que respecta al menor A., éste fue medicado por un período aproximado de tres meses y del análisis de su expediente clínico se pudo concluir que durante ese tiempo no hubo efectos secundarios, a excepción de "un poco de sueño" reportado por la madre. Si bien es cierto que el menor presentó problemas de gastritis, esto fue un hecho aislado. En el caso de la menor S., indican que luego de haber iniciado la medicación hubo una mejoría evidente en su comportamiento y no se reportaron efectos secundarios. A pesar de lo anterior, afirman que la madre decidió suspender el medicamento en el mes de diciembre bajo el alegato de que le producía sueño. Indican que, por respeto al insistente deseo de la madre, los menores fueron dados de alta por el servicio de Psiquiatría y Neurología del Hospital. Frente a lo anterior, los médicos a cargo entregaron una referencia a la madre en caso de que los amparados tuvieran una recaída. Manifiestan que el estudio del expediente médico de los amparados se evidencia que ni el Director General del Hospital, ni la Jefe del Servicio de Psiquiatría y Psicología o el personal a su cargo comunicaran a la madre que se estaban realizando pruebas psicológicas a los amparados, contrariamente a lo expuesto por la aquí recurrente. Alegan asimismo que lo anterior no era posible, puesto que desde el veintidós de setiembre pasado los amparados no se habían presentado a las citas del servicio de psicología. Alegan que la atención de la salud de los niños está íntimamente ligada con la cooperación que presten los padres al personal tratante. En el caso de la recurrente, desde hacía más de nueve meses no se presentaba a las citas, hecho que motivó a la psicóloga a solicitar a las hermanas de los aquí amparados que le indicaran a su madre la urgencia y la necesidad de la asistencia a las citas. Agregan que no se envió ningún informe de los hechos anteriores a las autoridades judiciales o al Patronato Nacional de la Infancia, ya que era el deseo de las profesionales a cargo hablara primero con la recurrente para conocer la causa del ausentismo antes de tomar dicha acción. Manifiestan asimismo que a la recurrente nunca se le negó información acerca del estado físico o emocional de sus hijos. Indican además que del expediente médico de los amparados se rescata el hecho de que en las citas a las que la recurrente asistió, los profesionales la escucharon, orientaron e hicieron labor de contención con ella y los amparados, sin que conste reporte de una solicitud de informe sobre el tratamiento. Finalmente, consideran que de la anterior exposición se desprende que no se ha violentado ningún derecho constitucional de los amparados, por lo que solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos han sido observadas lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Los menores amparados han venido recibiendo tratamiento médico y psicológico en el Hospital Nacional de Niños, desde el veintiocho de abril de dos mil en el caso de Ansony y desde el tres de marzo de dos mil en el caso de S.. (Informe a folio 15)

    2. A ambos menores les fueron recetados medicamentos por parte de los médicos del Hospital Nacional de Niños, a Ansony Imipramina 75 mg al día, y a S.C. 200 mg. (Copias de folios 25 y 28)

    3. Desde hace cerca de nueve meses, la madre de los menores amparados no acude a las citas de sus hijas, en el Hospital Nacional de Niños. (Informes a folios 19 y 20 y copias de folios 25 y 28)

      II.-

      Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguienteshechos de relevancia para esta resolución:

    4. Que a los menores amparados se les haya negado la atención médica que requerían para sus padecimientos neurológicos y psicológicos. O que de alguna manera las autoridades del Hospital Nacional de Niños hayan actuado negligentemente en el cumplimiento de sus deberes.

      Sobre el fondo.

      III.-

      La inconformidad de la recurrente radica en lo que estima ha sido una inadecuada atención médica prestada por el Hospital Nacional de Niños respecto de sus dos hijos menores de edad, en la atención de sus padecimientos neurológicos y psicológicos. Al respecto, considera esta Sala que los elementos de juicio con que se cuenta en el expediente, así como el contundente informe rendido bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, hace ver que, contrario a lo afirmado, la actuación de los médicos del Hospital Nacional de Niños no ha sido negligente ni de cualquier otra forma deficiente. A los niños se les ha venido atendiendo de manera regular (excepto cuando la misma madre de los menores los ha dejado de llevar a las citas programadas), se les han recetado medicamentos que a juicio de sus médicos tratantes resultan eficaces en su tratamiento (y no cabe a esta Sala entrar a valorar aspectos técnicos de esta naturaleza, refutando la opinión de especialistas en la materia pertenecientes a la propia Caja Costarricense de Seguro Social), se les han efectuado los exámenes hasta ahora requeridos, etc. Es decir, que la actuación de los accionados, lejos de ser deficitaria, ha sido constante en la atención que merecen los menos de edad a favor de quienes fue interpuesto este recurso de amparo.

      IV.-

      La Administración Pública debe, frente a los menores de edad, asegurar plenamente el disfrute de los diversos servicios públicos y sociales que brinda, a fin de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales inherentes a su persona, y que la Constitución Política y el Derecho Internacional le reconocen. Así, la obligación genérica que la Ley Fundamental le impone a la Caja Costarricense de Seguro Social de asegurar la prestación universal de eficientes y eficaces servicios de salud a los ciudadanos, se ve reforzada en el caso de los menores de edad, a favor de quienes se exige una tutela especialmente acentuada (artículo 51 constitucional). En el presente caso, observa esta Sala que las actuaciones de los médicos del Hospital Nacional de Niños han estado encaminadas a brindar a los menores amparados la atención requerida para el tipo y gravedad de las afecciones que padecen. No es por su pasividad, sino por la de la madre de los menores, que se ha ausentado a varias de las citas programadas, que a los niños no se les ha podido dar el seguimiento requerido. Si estima la señora C. S. que el tratamiento no está dando los resultados esperados, o que provoca en los menores efectos secundarios, debe manifestarlo a los médicos tratantes al llevar a sus hijos al Hospital Nacional de Niños, y no simplemente abstenerse de asistir a las consultas, comprometiendo la salud de los menores. Así las cosas, estima la Sala que los funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social recurridos no han lesionado ni puesto en grave riesgo ninguno de los derechos fundamentales invocados por la recurrente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso de amparo deberá ser declarado sin lugar en todos sus extremos.

      V.-

      Por otra parte, preocupa a esta Sala que en la actualidad el tratamiento que los menores han venido recibiendo en el Hospital Nacional de Niños se encuentre suspendido sin que un criterio médico especializado así lo haya ordenado, sino tan solo por la negativa de la madre de llevar a sus hijos a las citas programadas. A fin de que realice las investigaciones del caso y adopte las decisiones que procedan, se envía copia de esta resolución al Patronato Nacional de la Infancia, para que garantice que a los menores amparados se les brinde el tratamiento adecuado a sus padecimiento, sin interrupciones ni mayores dilaciones.

      Por tanto:

      Se declara sin lugar el recurso. N. sentencia al Patronato Nacional de la Infancia para lo de su competencia.

      Eduardo Sancho G.

      Presidente, a.i.

      Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

      Gilbert Armijo S. José Luis Molina Q.

      Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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