Sentencia nº 00457 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 2002

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000106-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2002-00457

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horascon treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos.

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra A.E.C.B. por el delito HOMICIDIO SIMPLE Y OTRO en daño de K.I.C.C. Y OTRO,Y;

CONSIDERANDO:

ÚNICO.-

ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE R.C.B., citando los artículos 408, 409, 410, 413 y siguientes del Código Procesal Penal, solicita se revise la sentencia 85-P-99 dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de P. a las 16:00 horas del 5 de marzo de 1999, fallo mediante el cual fue sentenciado a veintidós años de prisión por los delitos de homicidio simple y tentativa de homicidio simple en perjuicio de K.C.L. c.c.K.C. C. y B.X.C.C. respectivamente.Considera que fue condenado mediante el uso de una serie de pruebas falsas y aduce que la calificación legal de los hechos no encuadra en la que se le aplicó la condena, pues se trata de un homicidio culposo y de unas lesiones culposas en vez de un homicidio simple y una tentativa de homicidio simple.Cree además, que no existe proporcionalidad en la apreciación de la prueba, que no se tomó en cuenta su estado psíquico en el momento en que ocurrieron los hechos y nunca se le practicó un examen psiquiátrico a efectos de determinar si podía discernir o no lo que estaba haciendo.Revela que lo que quiso fue asustar a su tía, nunca tuvo la intención de lastimarla, que cuando haló el gatillo no sabía a quien le estaba disparando; que ahí no había nadie –excepto “Tancredo” y por ende todos los testigos no tienen un conocimiento de la realidad real [sic] ni judicial; solicita que los testimonios de los agentes del O.I.J. sean descalificados ya nunca estuvieron en el lugar de los hechos cuando sucedieron; menciona que él mismo llevó a los heridos al hospital; que el testigo G.P.G. refiere que cuando llegaron al sitio había una cerca de zinc llenos de huecos, de impactos de balas y es una pared que impide la visibilidad hacia dentro, por lo que no se podía saber si había o no personas en la casa; resalta que su pretensión era que tuvieran miedo.Sustenta que en aplicación de la sana crítica racional-los Juzgadores- debieron valorar el suceso como culposo y nunca como doloso, pues él ignoraba si estaban o no personas en el lugar que disparó. Insiste en que se deben recalificar los hechos en los términos ya indicados;no valoraron en toda su extensión la deposición de M.Á.B.M. quien fue el que afirmó que me quitó la carabina y que el encartado se puso como loco y fue quien le dijo que llevara el chiquito al hospital y que ellos se llevaban a la muchacha.Señala una enorme contradicción en el testimonio de P.J.M.P. en torno a la posición y distancia en que disparó el sentenciado C.B., cuyo testimonio lo califica de falso; continúa cuestionando el dicho de al menos dos testigos más: L.G.L.U. y J.L.V., este último calificado como testigo de referencia. En la revisión existe un fragmento que acusa una falta de conocimiento de la Ley del Juez de Menor Cuantía, que se refiere a una aparente falta de respeto a un jefe y sus consecuencias laborales (ver folio 422, líneas 9 a 18) que parece no tener relación con esta causa. Pide se llame a declarar a L.L.C., la cual sí tiene pleno conocimiento de lo sucedido y a todos los testigos que ha señalado que han mentido; se ha demostrado que los casquillos están lejos de la cerca, finaliza con una cita de U. y pide que se le realice una nueva calificación de los delitos a homicidio culposo y lesiones graves, en vez de homicidio simple y tentativa de homicidio simple, solicita vista y nombra como su defensor particular al Licenciado A.Z.D.. La demanda de revisión es inadmisible.Dentro de la profusa emisión de inconformidades que hace el petente, se da una evidente amalgama de nuevas valoraciones probatorias efectuadas por el sentenciado sin asidero objetivo en las probanzas, así como denuncias de eventuales falsos testimonios sin que ellos hayan sido demostrados mediante sentencias firmes, confusiones entre una inadecuada aplicación de la sana crítica y una subjetiva recalificación de los hechos tenidos por demostrados por el Tribunal de mérito; sin embargo –aún intentando hacer caso omiso a la falta de formalidades con que se debe presentar el procedimiento revisorio- se constata que ninguna de las afirmaciones que hace el accionante, se insertan realmente en alguna de las hipótesis contenidas en el numeral 408 del Código Procesal Penal. Asimismo, es ostensible –como se indicó- que el libelo no respeta las formalidades de interposición contenidas en el artículo 410 ibid y es además manifiestamente infundado, pues todas las aristas contenidas en el escrito corresponden a la transcripción de meras opiniones formuladas por el sentenciado a su favor. Además, algunos de los puntos esbozados como el que la intención del encausado era solamente de asustar, las críticas efectuadas por él a los testimonios, que el agente desconocía que habían personas al momento de disparar, son aspectos que ya fueron conocidos y dirimidos en un anterior procedimiento de revisión, mediante el voto 889-2000 de las 10:15 del 4 de agosto de 2000 (vid folio 403 en adelante).Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el ordinal 411 del Código de rito, se procede a declarar inadmisible el procedimiento de revisión intentado por A.E.C.B.. Los M.G. yArroyo salvan el voto.

POR TANTO:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión incoado por A.E.C.B.. Los M.G. y A. salvan el voto.

Daniel González A.

Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M.JoséMl. A. G.

VOTO SALVADO DELOS MAGISTRADOS GONZÁLEZ Y ARROYO

Los Suscritos Magistrados se permite disentir del criterio externado por la mayoría en cuanto rechazan de plano los reclamos en que se sustenta el procedimiento de revisión, por las siguientes razones:

  1. -

    Cuando se promulgó la Ley de Jurisdicción Constitucional (N°7128 del 11 de octubre de 1989) se modificaron las reglas del recurso (hoy procedimiento) de revisión, pues a partir de entonces se agregó como una nueva causal la violación al debido proceso y al derecho de defensa, exigiéndose además que en cada caso concreto la Sala Penal debía formular una consulta preceptiva a Sala Constitucional para que ésta definiera "...el contenido, condiciones y alcances de tales principios o derechos...". Lo anterior se hizo así con el fin de que en sede penal no se asumieran rígidas o restrictivas posiciones que de alguna manera limitaran la defensa de los derechos de los sentenciados, de manera que el recurso (hoy procedimiento) de revisión se convirtiera en un mecanismo de justicia, más que en el despliegue de una actividad ritual, lo cual justifica -en criterio del suscrito- asumir una actitud flexible frente a la admisibilidad, sin que pueda denegarse el acceso por razones de forma, como lo hace la mayoría.

  2. -

    Además los criterios de admisibilidad del recurso de casación, aplicables también al procedimiento de revisión conforme a los artículos 2 y 372 del nuevo Código Procesal Penal, han sufrido modificaciones sustanciales que los han hecho más flexibles en favor de los derechos de las partes. En efecto, la Sala Constitucional señaló que estos recursos y procedimientos satisfacen la Convención Americana de Derechos Humanos y en consecuencia también nuestra Constitución Política, "...en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez, al Tribunal de Casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso..." (Sala Constitucional, Voto 182-A-94 de 9 hrs. Del 11 de noviembre de 1994 ), derechos, estos últimos, que son precisamente los que más se controlan por medio del proceso de revisión conforme a las nuevas causales.Esta apertura tuvo gran repercusión en el trámite y la admisibilidad de los recursos, pues sin duda constituyó un importante apoyo al proceso de desformalización jurídica de los trámites en la Sala Tercera, para quienes acudían en demanda de justicia. Tanto así que esta S. llegó a afirmar, con el voto salvado de uno de sus integrantes, que "...el examen de admisibilidad del recurso de casación no puede ser hecho con un criterio excesivamente formalista, porque ello podría constituirse en una fórmula para denegar justicia. Además, es indispensable en nuestro país armonizar el sistema de casación adoptado en el Código Procesal Penal con los principios constitucionales costarricenses y la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional... Por lo anterior, aún cuando la doctrina extranjera acentúe el aspecto formalista del recurso de casación, en nuestro sistema esa excesiva formalidad debe ceder ante otros fundamentales intereses jurídicos, como lo son el acceso a la justicia, es decir el que casación conozca de cualquier reclamo que formule quien se sienta agraviado en sus derechos fundamentales, y por ser el sistema de justicia penal de orden público. Desde luego, lo anterior no significa desconocer todos los requisitos formales exigidos por la ley, sino interpretar esas normas restrictivamente..." (Sala Tercera, resolución de mayoría N° 155 A de 10:25 hrs. del 12 de abril de 1991).- Esos criterios de apertura deben mantenerse todavía, pues no han cambiado ni la Constitución, ni las Convenciones internacionales en que se sustentan. Por el contrario, podríamos afirmar -como lo evidenciamos de seguido- que la nueva legislación procesal penal acentúa dicha flexibilidad en garantía de los derechos de las partes.

  3. -

    En efecto, por un lado se mantiene la norma que señala que "deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento" (art. 2 nuevo CPP), la cual exige mayor flexibilidad al momento de interpretar las normas que posibilitarían rechazar de plano una gestión de revisión. Por otro lado, el artículo 15 de la nueva legislación procesal penal estatuye que "el tribunal o el fiscal que constate un defecto formal saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de cinco días...", norma que expresamente exige a la Sala formularle una prevención al gestionante de la revisión para que -en el evento de que existan errores formales- los corrija y obtenga así el derecho a ser escuchado en sede jurisdiccional conforme lo garantiza la Constitución Política (en especial el artículo 41). Por si alguna duda existía al respecto, la necesidad de esa prevención la reitera el artículo 411 del nuevo Código Procesal Penal, al señalar que podrá declararse inadmisible la demanda de revisión cuando no cumpla los presupuestos legales "...sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores formales...", haciendo alusión directa a lo dispuesto en el artículo 15 citado.

  4. -

    En consecuencia discrepamos del criterio de mayoría en cuanto rechaza de plano el procedimiento de revisión y en su lugar votamos para que se prevenga que dentro del término de tres días se corrijan los defectos que se le apuntan a la gestión

    D.G.A.JoséM.. Arroyo G.

    Exp. N° 269-4-02

    dig.imp/ocs.-

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