Sentencia nº 06054 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2002
Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2002 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 02-004635-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Acción de inconstitucionalidad |
Exp: 02-004635-0007-CO
Res: 2002-06054
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y nueve minutos del diecinueve de junio del dos mil dos.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por E.R.F., mayor, casado, abogado, vecino de San José, con cédula de identidad número 0-000-000contra el artículo 206 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Resultando:
-
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y cuatro minutos del tres de junio del dos mil dos, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 206 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En cuanto a la legitimación para accionar, alega que se encuentra en el supuesto referido en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, según el cual, no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa. Cuestiona el artículo 206 señalado, en cuanto ordena el archivo de todos los expedientes que se tramitan en las comisiones especiales de investigación al final de cada legislatura. Considera que se produce una lesión al interés público. La Constitución Política faculta a la Asamblea Legislativa, por medio del artículo 121 inciso 23) para que nombre comisiones especiales de investigación para cualquier asunto que tenga plena relevancia respecto del control político de ese Poder de la República. Esas comisiones cumplen una función de esclarecimiento de situaciones o actuaciones de funcionarios públicos o personajes de la vida política, que son expuestos a la opinión pública, a fin de establecer si tienen o no responsabilidad política. La norma impugnada elimina casi por completo la posibilidad de que el Plenario conozca de los dictámenes emitidos por las comisiones de investigación. Indudablemente, una investigación llevada a cabo de manera profesional y eficiente sobre un tema complejo -como los que generalmente se analizan- toma varios meses. Por lo tanto, resulta totalmente ilógico que el trabajo que ha tomado largos períodos de tiempo y que ha implicado enormes erogaciones dinerarias, vaya a ser descartado al iniciar una nueva legislatura. Precisamente, una determinada comisión se forma para responder inquietudes que han surgido de supuestas irregularidades en el sector público. El hecho de que después de constituida dicha comisión no se conozca de sus dictámenes, pone en serio detrimento al interés público; el control político que se pretendió llevar a cabo y que tenía pleno interés para la ciudadanía en general, nunca se llegó a realizar. No hay razón apropiada que justifique que el simple transcurso del tiempo permita dejar de lado todo el trabajo y esfuerzo hecho por una Comisión Especial de Investigación. Desde ese punto de vista, estima que la norma es violatoria del principio de razonabilidad. La gran mayoría de los dictámenes de las comisiones especiales de investigación no son conocidos para su aprobación o rechazo en el Plenario. En ese sentido, la anterior legislatura, de diez comisiones que se integraron, dejó en el archivo, ocho informes de éstas. Por lo tanto, la norma que se acusa de inconstitucional impide que las comisiones especiales de investigación cumplan con su fin constitucional, que es el control político sobre cualquier asunto. De ahí que estime que el artículo cuestionado infringe el numeral 121 de la Constitución Política, ya que el archivo de los informes de las comisiones, sin que sean conocidos en el plenario, contradice el propósito del constituyente al establecer su creación. El control político que se instaura por medio de las comisiones queda sin aplicación, pues cualquier retraso excesivo impedirá que los dictámenes emitidos se lleguen a conocer. En otras palabras, la norma constitucional queda sin efecto por medio del artículo 206.
-
- El artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar por el fondo las acciones planteadas, en cualquier momento, cuando cuente con los elementos de juicio suficientes para ello.
Redacta el magistrado S.C.; y,
Considerando:
-
Objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 206 del Reglamento de la Asamblea Legislativa por considerar que infringe el principio de razonabilidad constitucional y con ello la atribución de la Asamblea Legislativa de nombrar comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que se les encomiende y rindan el informe correspondiente, según dispone el artículo 121 inciso 23) de la Carta Política. Lo anterior, en cuanto dicha norma dispone que el P. de la Asamblea Legislativa, ordenará archivar, sin más trámite y sin recurso alguno, las proposiciones pendientes de resolución, una vez transcurridos cuatro meses después de su presentación y de igual manera en relación con las comisiones especiales originadas en proposiciones cuyo dictamen o informe no se hubiere producido en el término que, imperativamente, deberá fijársele al hacer su designación.
-
Sobre la admisibilidad de la acción.
Tal y como señala el gestionante, su legitimación para accionar está enmarcada en el supuesto de "inexistencia de lesión individual y directa" que prevé el artículo 75 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional, así como en la imposibilidad de impugnación en otra vía.
Al respecto esta S. ha establecido: "…el concepto contenido en la frase "por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa", se ha utilizado para admitir aquellos asuntos que no causan una lesión directa e individual al ciudadano; es decir, son aquellos asuntos en los que no se está legitimado, ni individual ni colectivamente, ni como miembro inmerso en una determinada comunidad de intereses difusos, pero que frente a las normas impugnadas, nadie lo estaría, excepto de una manera totalmente indirecta o refleja. Así lo definió la Sala por ejemplo, en la sentencia 0550-91, al resolver sobre las remuneraciones de los Diputados. En el caso en estudio, considera la Sala que cuando a una institución autónoma o descentralizada considera que se ha violado su autonomía, si bien en principio pareciera existir una lesión individual y directa, que la afecta para el ejercicio de sus competencias constitucionalmente protegidas en los artículos 188 y 189 de la Constitución Política, hay que considerar que de no admitirse el caso en estudio, no tendría vía para fundar sobre ella su reclamo constitucional de tal forma que la naturaleza del asunto, obliga a su admisión, en cumplimiento del espíritu del artículo 41 de la Constitución Política…" (Sentencia 1997-04717 de las 16,39 hrs. del 19-08-97)
Lo anterior, por cuanto en el archivo de los informes de las comisiones especiales de investigación, no se produce ninguna lesión individualizada que pueda ser impugnada en otra vía.
-
Naturaleza de las comisiones especiales de investigación
Para determinar si la norma impugnada produce alguna lesión a un derecho o principio constitucional, es imprescindible establecer previamente cuál es la naturaleza de las comisiones especiales de investigación. El artículo 121 inciso 23) de la Constitución Política señala que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, nombrar comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende y rindan el informe correspondiente. Estas comisiones especiales son reguladas por los artículos 90 y siguientes del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En relación con su naturaleza, esta S. ha señalado que se trata de una expresión o mecanismo de control político de competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa:
"…la labor de las Comisiones Investigadoras establecidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, no es la de juzgar -competencia exclusiva del Poder Judicial, en sentido estricto- a los servidores públicos, menos aún a los particulares, pues, respecto a éstos últimos, existe una imposibilidad absoluta para investigar su vida y negocios privados, sino la de investigar un determinado asunto, es decir, hechos, que le haya sido encomendado por el Plenario Legislativo, de cuyo resultado ha de rendir el informe correspondiente, de modo que no cumplen una función de control jurídico, ni jurisdiccional, labor que puede culminar con una censura moral a funcionarios o particulares, o recomendaciones que les afecten, por conductas que social o políticamente sean reprochables, aún cuando no pudieran serlo jurídicamente. Es cierto que en esos hechos pueden resultar involucradas, indirectamente, determinadas personas, pero la investigación no se dirige contra éstas en particular -toda vez que no se encausa a nadie, es decir, no se establece un procedimiento en contra de persona determinada- razón por la cual no existe posibilidad de imputar cargos o de dar audiencia para que se ejerza el derecho de defensa o se ofrezca prueba de descargo -como lo pretende el amparado- pues citar a una persona para que comparezca a declarar ante la Comisión no es sino la utilización de uno de los medios que la propia Constitución Política le confiere a dicho órgano (párrafo segundo del inciso 23) del artículo 121 constitucional), para alcanzar su cometido de control político. Es preciso recalcar que ninguna persona es llamada a declarar ante una Comisión Investigadora en calidad de acusado, sino como simple compareciente, a fin de interrogarla para obtener información sobre los hechos objeto de investigación. Tampoco se imponen sanciones o penas, en los términos del artículo 39 de la Constitución Política, ya que las recomendaciones que en el informe o los informes elaborados por la Comisión o, en su caso, a las que se llegue en el Plenario de la Asamblea Legislativa, no son más que eso, de modo que no son vinculantes y de ellas no se derivan, directamente, consecuencias jurídicas de ningún tipo para los servidores públicos o los particulares, aún cuando puedan tener un peso social o político innegable y, a la postre, resultar altamente gravosas para la persona, o desencadenar un procedimiento -aún disciplinario- en contra del involucrado en la investigación legislativa, caso en el que necesariamente el órgano encargado deberá respetar en un todo el debido proceso -incluso el derecho de defensa como uno de sus derivados-. Todo lo anterior implica que, en el trámite de la investigación no es obligatorio observar plenamente las garantías del debido proceso, en sentido estricto, mas sí respetarse, en forma absoluta, los derechos fundamentales de los que comparecen ante ella, conforme lo que se dirá más adelante. Es preciso aclarar, además, que las Comisiones Investigadoras no son tribunales especiales creados para el juzgamiento de una persona en particular -lo que está prohibido expresamente por el artículo 35 constitucional-, sino órganos encargados de la investigación de un asunto específico, cuyo resultado se plasma en uno o más informes, según sea el caso.
-
La labor de una Comisión Investigadora, va dirigida a formar opinión pública, a través del debate nacional de un determinado asunto, a fin de que se conozcan hechos que, de otra forma, podrían permanecer ocultos y en los que están comprometidos, de una u otra forma, intereses públicos. Es decir, las Comisiones Investigadoras cumplen una función de desvelar, de sacar a la luz pública, hechos que pueden resultar moral o políticamente reprochables -aún cuando pudieran no ser sancionables jurídicamente-, en los que haya un interés público de por medio, a fin de que la población conozca de determinadas situaciones de interés general o de ciertas actuaciones de servidores públicos, que se consideren lesivas de los intereses públicos. La eficacia de lo que, en definitiva, acuerde la Asamblea Legislativa, con base en el o los informes rendidos por la Comisión Investigadora, está en la credibilidad que ese acuerdo encuentre ante la opinión pública. Ahora bien, las Comisiones de Investigación deben respetar los derechos fundamentales de los comparecientes, no el debido proceso -que no es aplicable en el caso de las Comisiones Investigadoras, según lo expuesto-, sino todos aquellos reconocidos por la propia Constitución Política, la legislación internacional e interna y que, aún cuando puedan relacionarse con el debido proceso, tienen autonomía propia y, como tales, forman parte de los derechos que el ordenamiento le reconoce a todas las personas. Tal es el caso, por ejemplo, del derecho a no declarar contra sí mismo, el cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad (artículo 36 de la Constitución Política), lo que significa que el compareciente ante una Comisión Investigadora puede invocar a su favor dicho precepto constitucional y negarse a declarar, de considerarse que, de lo contrario, podría surgir una responsabilidad penal para él o los familiares cubiertos por la norma constitucional; o del derecho de hacerse acompañar de un abogado para que lo asesore o solicitar traductor si no domina el idioma español, etc. No debe perderse de vista que lo que la Comisión elabora es un informe, es decir, una relación de las actuaciones verificadas durante la investigación y las conclusiones y recomendaciones a las que se llegó, no un dictamen, pues éste, a diferencia de aquél, implica un juicio de valor, lo que es ajeno a la labor de la Comisión. Es más, no son las Comisiones Investigadoras las que cumplen la función de control político, ya que esto es competencia propia de la Asamblea Legislativa. La labor de las Comisiones Investigadoras se inscribe dentro de un procedimiento de control político, en una fase preparatoria de los actos que competen al Plenario, es decir, que realizan actos preparatorios para alcanzar un acto final, como lo es, precisamente, el ejercer el control político cuando, en su oportunidad, la Asamblea Legislativa conozca, debata y se pronuncie sobre los informes -pueden ser varios- rendidos por la Comisión, ya que es el Plenario Legislativo quien debe responder sobre los informes que dé aquélla. La actividad de ésta va orientada a brindar a la Asamblea Legislativa los elementos y la información necesarios para que ejerza ese control. Dadas las graves consecuencias sociales y políticas que pueden derivarse para terceras personas del ejercicio de ese control, es que éste debe ser ejercido en forma responsable y seria, por parte de los Diputados, con abstracción de las preferencias políticas de cada uno, ya que sólo así la labor de la Asamblea Legislativa encontrará credibilidad ante la opinión pública. Resulta evidente que el control político sólo puede ser ejercido por el Plenario, no sólo por disponerlo así la Constitución Política, sino por cuanto es en él donde todas las tendencias políticas, mayoritarias y minoritarias, están representadas, lo que permite el cumplimiento del principio democrático. En definitiva, es el pueblo, a través de sus representantes, el que va a determinar en el Plenario Legislativo, si encuentra o no reprochables determinados hechos y si determinadas personas, relacionadas con esos hechos, merecen una reprobación moral o política, sin perjuicio de la obligación que todo ciudadano tiene de denunciar, ante el Ministerio Público, hechos que constituyan delito, en caso de que no estuvieren siendo ya juzgados. De igual modo, si de la investigación realizada por la Comisión se desprende que un servidor público ha incurrido en alguna falta, bien puede ser ese hecho puesto en conocimiento del órgano respectivo para que éste, dentro de su competencia, inicie, en su caso, el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, o el jurisdiccional, contra el funcionario en cuestión, en el cual -como se dijo- sí ha de observarse el debido proceso. Así las cosas, los actos preparatorios realizados por la Comisión no son susceptibles, en principio, de recurso ante esta S., excepto que constituyan actos separables que, por sí mismos, causen o amenacen causar lesiones a los derechos fundamentales de un sujeto en concreto. Por lo demás, corresponderá al Plenario Legislativo determinar, al examinar y pronunciarse sobre el informe o informes rendidos, si la Comisión Investigadora cuestionada se excedió, o no, en las facultades de investigación otorgadas, aspecto en el cual no hay comprometido ningún derecho fundamental y, por ello, es ajeno a esta jurisdicción. De igual modo, si el interesado estima que uno de los miembros de la Comisión Investigadora incurrió en algún delito, no es esta la vía para conocer de ello. En resumen, por no ser la actividad de la Comisión un proceso jurisdiccional, disciplinario o sancionatorio, en contra de persona en concreto, no está sujeta a las formalidades propias de esos procesos, ni le son aplicables los principios generales que a ellos informan, salvo cuando -por producir actos propios o separables- se trate de la protección de un derecho fundamental en los términos dichos." (Sentencia 1997-01898 de las trece horas dieciocho minutos del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete) IV.- Potestad del legislador para autorregular la organización, funcionamiento y procedimientos legislativos.
Esta S. ya se ha pronunciado respecto de la potestad que tiene la Asamblea Legislativa para autorregularse:
"Del artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política, en relación con el 9 también constitucional, deriva la competencia de la Asamblea Legislativa para dictarse la propia reglamentación interna en forma independiente, lo que implica a su vez, la posibilidad de modificarlo cuando lo considere necesario, todo mediante votación calificada, sea, de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, es decir, con treinta y ocho votos. Para la puesta en práctica de esta atribución, el párrafo primero del artículo 124 constitucional establece el procedimiento de la adopción de estos acuerdos legislativos:
"Todo proyecto para convertirse en una ley debe ser objeto de dos debates, cada uno en día no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21) 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial";
disposición de la que derivan tres reglas procedimentales: no requiere de dos debates para su aprobación, sino que se aprueba en uno sólo; el Poder Ejecutivo no tiene posibilidad de participar en su aprobación, sea no procede su sanción; y el acuerdo se publica en el Diario Oficial. Este procedimiento se complementa con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, los cuáles a su vez establecen las siguientes exigencias: que el proyecto se presente por escrito, firmado por el diputado o diputados que lo inicien, el cual será leído por la Secretaría, pudiendo ser conocido por una Comisión especial nombrada al efecto, y a su vez, remiten al procedimiento establecido en el artículo 124 constitucional. Como se observa, tanto el procedimiento para la reforma total o parcial de la reglamentación interna de Asamblea Legislativa, como el como el de su interpretación, es el mismo al tener las mismas exigencias y tener los mismos efectos jurídicos hacia el futuro, en tanto de se trata de normas de carácter procesal. Ambos actos (reforma e interpretación) son parte de la "interna corporis" de las regulaciones intrínsecas dadas por el propio Parlamento en uso de su potestades más esenciales, que a su vez constituye una de las garantías básicas derivadas del principio democrático: la autodeterminación del Parlamento sobre su accionar interno; competencia que ha sido reconocida con anterioridad por este Tribunal.
"La positivación del principio democrático en el artículo 1° de la Constitución, constituye uno de los pilares, el núcleo vale decir, en que se asienta nuestro sistema republicano y en ese carácter de valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional y obviamente sobre el Reglamento, de donde se sigue que la potestad del Parlamento para dictar las normas de su propio gobierno interno (interna corporis), no sólo está prevista por la Constitución Política en su artículo 121 inciso 22), sino que es consustancial al sistema democrático y específica de la Asamblea Legislativa como poder constitucional, a tenor del Título IX de la Carta Fundamental, y en consecuencia ignorar o alterar esa potestad constituiría una violación grave a la organización democrática que rige al país [...] El objeto perseguido con la atribución de la competencia para autoorganizarse la Asamblea, es la de que por su medio sean regulados sus procedimientos de actuación, organización y funcionamiento y en consecuencia su organización interna es materia propia de esa competencia y por ende, no existe obstáculo para que, con ocasión de su ejercicio, sean establecidos otros tipos de mayorías razonables, en tanto se respeten los principios de igualdad y no discriminación" (sentencia número 0990-92, de las dieciséis horas treinta minutos del catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, y en el mismo sentencia la número 1311-99).
Esta potestad es intrínseca de la Asamblea Legislativa, que desarrolla con absoluta independencia de los otros órganos del Estado –en virtud del principio establecido en el artículo 9 de la Carta Fundamental-, y que está sujeta a ciertos límites: el acatamiento del Derecho de la Constitución, es decir, al conjunto de valores, principios y normas constitucionales; el hecho de que el ejercicio de una potestad debe ajustarse a los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad; quienes ejerzan potestades públicas no pueden por acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, violentar o amenazar los derechos fundamentales, toda vez que en un Estado democrático existe una constitución de la libertad, cuyo objeto es garantizarle al individuo el disfrute y goce pleno de los derechos humanos que se encuentran actualmente reconocidos en las Constituciones Políticas de la mayoría de los países y en los tratados internacionales de derechos humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos); no es legítimo utilizar las potestades para otros fines no asignados por el ordenamiento jurídico (vicio de desviación de poder igual o más allá de lo razonable (vicio de exceso de poder)."
(Sentencia 1999-08408 de las quince horas veinticuatro minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve)
-
Inexistencia de violación al principio de razonabilidad.
En virtud de esa potestad autorreguladora del Parlamento, el Reglamento de la Asamblea Legislativa establece en el artículo 95 que al nombrar la comisión especial se le fijará el término para rendir el dictamen, el cual, podrá ser prorrogado a solicitud de la misma comisión. El hecho de establecer un término para rendir el dictamen, es completamente razonable, pues se pretende no hacer ilusorio el control político que se ejerce y por otra parte, otorga seguridad jurídica tanto a los sujetos que son objeto de investigación como a la colectividad en general, en el sentido de que la comisión no va a prolongar su existencia y funciones indefinidamente. En esa dirección es que el artículo 206 del Reglamento refiere que el P. de la Asamblea Legislativa ordenará archivar, sin más trámite y sin recurso alguno, las proposiciones cuyo dictamen o informe no se hubiere producido en el término que, imperativamente, deberá fijársele al hacer su designación. Desde esa perspectiva, esta S. considera que la norma impugnada no resulta violatoria del principio de razonabilidad constitucional, sino que es consecuente con los fines que persigue. Respecto del contenido del principio de razonabilidad, esta S. ha señalado que:
"La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la "razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso sustantivo"(substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial "debido proceso" se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del "debido proceso" como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la Constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable. Fue en la sentencia número 01739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, donde por primera vez se intentó definir este principio, de la siguiente manera: "La razonabilidad como parámetro de interpretación constitucional. Pero aún se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo–norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial –substantive due process of law–, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad."
La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la "razonabilidad" al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ya han sido reconocidas por nuestra jurisprudencia constitucional: "... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea "exigible" al individuo ... (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). (Sentencia 2000-02858 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de marzo del dos mil) En aplicación de los criterios expuestos, se constata que la norma impugnada no es irrazonable, dado que el legislador no renuncia al ejercicio del control político, por medio de las comisiones especiales, sino que lo regula sin desnaturalizarlo, en el marco de su intrínseca potestad de regulación, y conforme se señaló, "…en uso de su potestades más esenciales, que a su vez constituye una de las garantías básicas derivadas del principio democrático: la autodeterminación del Parlamento sobre su accionar interno…". Claro está que el término que se otorgue a cada una de las comisiones especiales de investigación tiene que ser proporcional al objeto y atender a sus particularidades, para hacer efectivo y viable el control que se pretende ejercer. El hecho de que en determinado caso se establezca un término irrazonable no es un problema de la normativa, sino del propio accionar de los legisladores. En todo caso, los miembros de la comisión pueden solicitar una prórroga cuando consideren que necesitan más tiempo para la preparación del informe o dictamen. En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos expuestos, procede rechazar por el fondo la acción.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S.Susana Castro A.