Sentencia nº 00638 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 2002
Ponente | Rodrigo Castro Monge |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2002 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 99-002320-0059-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Res:2002-00638.
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nuevehoras cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil dos.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra C.N.B., costarricense, mayor de edad, hijo de S.N.A. y de M.I. B.C., vecino de Turrialba, Cartago, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de A.O.B. Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., R.C.M., J. A.H. y J.V.G., estos dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, los licenciados J.M.G.A. y Erick Alpízar Picado, defensores particulares del imputado y M.A.G.M. en representación delMinisterio Público.
Resultando:
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Que mediante sentencia N° 357-2001, dictada a las ocho horas del veintinueve de octubre del año dos mil uno, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió:“POR TANTO: "Con fundamento en lo anteriormente expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 75, 117, 126, del Código Penal; 122, 125 del Código Penal de 1941, 1 a 15, 184, 258, 267, 341 a 345, 349, 351, 352, 354, 356, 360 a 367, 380 a 387 del Código Procesal Penal, este Tribunal resuelve declarar a C.N.B., autor responsable de haber cometido DOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO Y UN DELITO DE LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de A.O.B., CRISTOPHER FALLAS HERRERA Y G. M.A. y en tal condición se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva cubierta si la hubiere.Se acoge la QUERELLA presentada por MARGARITA HERRERA ACOSTA Y ORLANDO FALLAS SOTO.Se acoge la ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por G.M.A. y se condena al demandado civil C.N. B. al pago de QUINCE MILLONES DE COLONES por concepto de DAÑO MORALa favor de M.A., en lo referente a los DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados se procede ACOGERLOS Y SE CONDENA EN ABSTRACTO.Se ACOGE la ACCION CIVIL RESARCITORIA a favor de A.O.B. y se condena al demandado civil C.N.B. al pago de TRES MILLONES DE COLONES a favor de la señora Y.O.B. y se acoge la partida por DAÑOS Y PERJUICIOS y se procede a CONDENAR EN ABSTRACTO, debiendo las partes acudir a la vía civil para hacer valer sus derechos.SE ACOGE LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA y por ende se tiene por TACITAMENTE DESISTIDA la ACCION CIVIL RESARCITORIA interpuesta por los actores civiles MARGARITA HERRERA ACOSTA Y ORLANDO FALLAS SOTO en contra del demandado civil CARLOS NUÑEZ BARQUERO.Inscríbase este fallo en el Registro Judicial. Son las costas del proceso a cargo del encartado. SE ACOGE la solicitud de INHABILITACION y se determina en el tanto de CINCO AÑOS. Mediante lectura notifíquese.De conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Penal, este Tribunal difiere la lectura integral de la sentencia para las once horas del próximo cinco de noviembre del año dos mil uno, quedando debidamente convocadas las partes. Mediante lectura notifíquese.Lic. C.S.C., L.. J.E.D.H., L.. O.M.Z., Jueces.(sic).
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Que contra el anterior pronunciamiento los licenciados E.A.P. y J.M.G. A. defensores particulares del imputado, interpusieron recurso de casación alegando violación de los artículos 1, 2, 6, 9, 12, 361 incisos b), c) y d) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 27 y 30 del Código sustantivo y 1, 2, 30 y 39 de la Constitución Política, falta de fundamentación, que el Tribunal no se preocupó por localizar al testigo A. A.C.M., quien viajaba en la parte delantera del automotor conducido por el sentenciado y que el fallo inobserva el principio in dubio pro reo.
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Que verificada la deliberaciónrespectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .
Informa el Magistrado CastroMonge; y,
CONSIDERANDO:
I.-
En recurso de casación interpuesto por los Licenciados Erick Alpízar Picado y J.M.G.A., defensores particulares del sentenciado C.N.B., exponen los siguientes motivos: a.- Violación de los artículos 1, 2, 6, 9, 12, 361 incisos b), c) y d) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 27 y 30 del Código sustantivo y 1, 2, 30 y 39 de la Constitución Política.Explican, queno es correcto que el testigo G.A.V.R. indicara que el justiciable conducía muy rápido, pues manifestó que maniobraba a una velocidad aproximada entre los 40 y los 50 kilómetros por hora. En el mismo orden de ideas, expresan que el testigo F.J.D. manifestó, que el vehículo iba como a 60 kilómetros por hora. De seguido argumentan, que el Tribunal no valoró que el oficial de la Policía de Tránsito, M.V.C., agregó que la intensa lluvia caída en el sitio del suceso, borró la huella de frenado. Sostienen, que el Tribunal asentó la responsabilidad del justiciable basándose en el peritaje expuesto en debate por el perito R.A.T.: “... quien afirmó con su fórmula matemática, que mi representado viajaba a más de ciento treinta kilómetros por hora, fórmula matemática que nadie entendió y simplemente el Tribunal la consideró como prueba vinculante debido a la reputación de dicho funcionario, ya que tal como consta en las grabaciones de dicho debate no tomó para su fórmula matemática la pendiente de dicha carretera, ni el peso o masa de los tripulantes del vehículo cuestionado, ni la curva para determinar la fuerza centrífuga, para así valorar adecuadamente el impacto ...” (cfr. recurso folio 312). Dentro de este mismo apartado, insisten en que no es cierta la aseveración del testigo A.E.Q. R., quien reseñó ante los jueces que el vehículo conducido por el justiciable lo rebasó con una velocidad aproximada entre 85 y 90 kilómetros por hora, habiéndose percatado además, de que traía el radio: “... a todo volumen...” (cfr. folio 314). b.- Falta de fundamentación: Exponen, no haberse explorado la posibilidad de que otro vehículo de carga liviana estilo “pick up”, fuera el que ocasionó el percance.c.- Reprochan, que el Tribunal no se preocupó por localizar al testigo A.A.C.M., quien viajaba en la parte delantera del automotor conducido por el sentenciado. d.- Recurso de casación por el fondo: Consideran, que el fallo inobserva el principio in dubio pro reo, pues: “... nunca existió culpabilidad por parte de nuestro representado... ” (cfr.folio 319).-
II.-
Los reclamos no son atendibles: En efecto, según el resumen de la impugnación que antecede, la inconformidad de quienes recurren se centra en que –desde su punto de vista - fue incorrecta la determinación del a-quo, que concluyó en que el justiciable conducía a exceso de velocidad. Reprochan los defensores, que el sentenciador no ponderó algunas manifestaciones de testigos de la defensa, en las que explican que su amigo y conductor del vehículo, el imputado C.N.B. conducía a velocidad normal y prudente. Aunque es verdadero que los jueces no analizaron esos detalles, sí es manifiesto que no pasaron por alto esa excusa, pues fue alegada ampliamente por el propio C.. Sin embargo, dicha hipótesis defensiva la descartaron los jueces de mérito, pues tales datos se contraponían con reglas de la experiencia y con prueba técnica recabada en el debate. En este ejercicio de fundamentación, el Tribunal acude a la técnica de inclusión mental hipotética y asumen en tal carácter, que en la dinámica pudo haber intervenido otro vehículo. No obstante, esas circunstancia contribuye a demostrar que el justiciable viajaba a exceso de velocidad, pues si – desde una distancia de 200 metros aproximadamente - divisó al vehículo cuando trataba de ingresar a la carretera principal, debió haber reducido la celeridad con que viajaba (cfr. folios 283 a 285). Además, en segundo lugar, se contó con la deposición rendida en plenario por el entonces jefe de la Sección de Tránsito y Planimetría del Organismo de Investigación Judicial, R.A.T., quien explicó a los intervinientes (incluida la defensa), que considerando las condiciones de la carretera: de asfalto, seca y en buenas condiciones y dado que se había localizado una huella de frenado de 100 metros, la conclusión pericial era que el sentenciado conducía a una velocidad no menor a 133 kilómetros por hora. Ahora bien, se ha insistido en que dicho profesional no valoró aspectos que - desde la óptica de quien recurre - harían variar el cálculo de esa fuerza. Sobre ese extremo, en la impugnación no se indica por qué resultaba imprescindible haber considerado tales aspectos para determinar la velocidad. Pese a ello, sí se cuenta con una aseveración del citado A. T., que ante similar argumentación resaltó, que la energía centrífuga no tenía relación con el caso, siendo aplicable en hechos en los que el vehículo circula por una curva (ver folio 286). En este mismo orden de ideas, cabe apuntar que las conclusiones de don Rolando se basaron en un dato esencial, constituido por la localización y medida de una huella de enfrenamiento, efectuados por el oficial de la Policía de Tránsito, M.V.A.. No es correcto afirmar, que no existió dicho rastro, pues si bien es cierto que después de acontecido el suceso arreció una fuerte lluvia en el lugar, el policía explicó que la huella de enfrenamiento era mayor, pero que sólo midió la que a pesar de la lluvia, aún era visible (ver folios 279 y 280). Por lo anterior, se comprueba que el fallo reúne las condiciones de fundamentación indispensables para desplegar sus efectos, pues en sentencia se consigna el contenido relevante de la prueba disponible, la cual se valoró conforme a las reglas del correcto entendimiento humano. Por último, en lo que atañe a la aplicación de la ley sustantiva, es evidente que los impugnantes discrepan de los hechos tenidos por demostrados por el sentenciador y por eso, solicitan aplicar el principio in dubio pro reo. Al acudir a esta técnica, se desconoce que una de las reglas en que se apoya la casación por el fondo, consiste en aceptar esa determinación fáctica, pues sólo con ese antecedente lógico, la Sala se encontrará en condiciones de examinar la corrección o no de la normas sustantivas utilizadas en el fallo (principio de intangibilidad). Como consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar elrecurso de casación promovido en todos sus extremos.-
PORTANTO:
Se declara sin lugar el recurso de casación promovido en todos sus extremos.Notifíquese.-
Daniel González A.
Presidente
Rodrigo Castro M.Jesús Alb. Ramírez Q.
Jaime Amador H.JoaquinVargas G.
(Magist. S..)(Magist.Supl.)
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exp.63-5/5-02