Sentencia nº 06508 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Julio de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-003283-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2002-06508

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas catorce horas con cincuenta y dos minutos del tres de julio del dos mil dos.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.G.R.C., mayor, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 0-000-000\u0096 doscientos treinta y cuatro \u0096 seiscientos treinta y uno, vecino de San José; contra el artículo 9° del Decreto Ejecutivo No. 3326-T, Reglamento para el Otorgamiento de Certificado de Explotación.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiún horas y quince minutos del dieciocho de abril de dos mil dos, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 9° del Decreto Ejecutivo No. 3326-T, Reglamento para el Otorgamiento de Certificado de Explotación. Alega que la norma impugnada violenta los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho de defensa, al reducir el plazo que la Ley General de Aviación Civil establece en el artículo 145 para presentar oposiciones a las solicitudes de otorgamiento de certificados de expolotación de 15 a 12 días. El numeral 145 establece la audiencia por quince días contados a partir de su publicación mientras que el numeral atacado de inconstitucional dispone que la presentación de las objeciones vence tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia pública. Se alega que ello implica una reducción del plazo otorgado por ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los alegatos de inconstitucionalidad y la jurisprudencia de la Sala. La acción de inconstitucionalidad la interpone el representante de la sociedad accionante, por considerar que el Decreto Ejecutivo No. 3326-T, al modificar el plazo que señalan los artículos 144 y 145 de la Ley General de Aviación Civil, quebranta la Constitución Política. Resulta cierto que situaciones similares a las alegadas podrían revisarse en ésta sede, pero un cuidadoso examen del presente asunto y de la Carta Magna revela que existe otra jurisdicción distinta a la constitucional que tiene por objeto garantizar la legalidad administrativa del Estado, pues se trata fundamentalmente del irrespeto de plazos establecidos en una Ley de la República, esto es, un asunto de legalidad ordinaria que puede dilucidarse en esa vía. Así, lo ha dispuesto la Sala en otras oportunidades:

    "II.-

    DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO PARÁMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS. No obstante lo anterior, la acción es improcedente en razón del reparo de inconstitucionalidad que se hace, toda vez que se fundamenta en la supuesta disconformidad del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 26.725-S con los artículos 197, 198 y 199 de la Ley General de Salud, en lo que se refiere a la clasificación de los alimentos de alto y bajo riesgo, fuera del contexto de la ley, el procedimiento para su registro, y por omisión por no establecer un procedimiento para la inscripción de alimentos de bajo riesgo, con lo que se infringe el principio de legalidad contenido en los artículos 11 y 140 inciso 3) de la Constitución Política. El alegato de inconstitucionalidad que se hace está motivado en exclusiva en la violación del principio de legalidad administrativa que se desprende de lo dispuesto en los artículos 11, 49, 121 y 140 Constitucionales, y se solicita a la Sala que se haga prevalecer el principio de legalidad mediante la determinación de la violación de preceptos legales, al pretender que este Tribunal ordene el respeto de lo dispuesto en la Ley General de Salud, concretamente en los artículos 197, 198 y 199; labor que fue asignada por el Constituyente a la jurisdicción contencioso administrativa, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, lo cual obliga a interpretar de forma sistemática el texto constitucional y entender que las cuestiones de legalidad han de someterse a la citada jurisdicción, ello con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman la Constitución Política. Como se ha señalado en forma reiterada y repetida por este Tribunal;

    "Es claro que cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una presunta violación a la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero en la propia Constitución existe un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano" (en este sentido, entre otras ver las sentencias número 0843-95, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, 0404-96, de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de enero, 3379-96; de las diez horas cincuenta y siete minutos del cinco de julio, 6471-96, de las quince horas treinta y nueve minutos del veintisiete de noviembre, 6692-96; de las dieciséis horas tres minutos del diez de diciembre, 6689-96, de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del diez de diciembre, todas de mil novecientos noventa y seis, y 4261-97, de las dieciséis horas tres minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete).

    En este sentido, deslindar la jurisdicción constitucional de la común se torna delicado, ya que la infracción al principio de legalidad se desprende precisamente de normas de rango constitucional -artículos 11, 49, 121 y 140 de la Constitución Política-; y lo que precisamente se solicita es que se haga prevalecer ese principio al declarar la existencia de violación de preceptos legales por parte de la disposición impugnada. No obsta la trascendencia de este principio, sin embargo, para que pueda invocársele fructíferamente debe haberse quebrantado por lo menos, otra norma o principio constitucional, cuando de la jurisdicción constitucional se trata, lo cual no concuerda con las normas impugnadas, en tanto lo que se reclama es que la actuación impugnada no tiene asidero legal, al desconocerse los objetivos previstos en la propia Ley y los principios que rigen las relaciones en los procedimientos para la inscripción de alimentos, función a cargo del Ministerio de Salud. La opinión contraria terminaría por diluir la distinción entre asuntos constitucionales y asuntos de mera legalidad -si hablamos del artículo 11-, en tanto no podrían diferenciarse las infracciones de la Constitución de las infracciones de orden legal." (Sentencia número 1999-05026 de las once horas cuarenta y ocho minutos)

    De este modo, de conformidad con lo dicho arriba, lo que se pide a esta Sala es improcedente, pues declarar que el artículo 9 del Decreto Ejecutivo 3326-T infringe lo dispuesto en la Ley General de Aviación Civil, y en consecuencia, los artículos 11 en relación con el 121 inciso 1), 39 y 41 de la Constitución Política, es propio de la jurisdicción especializada donde puede peticionarse tal cuestión. Se trata del supuesto irrespeto de plazos legales dispuestos por el legislador ordinario, según su criterio de oportunidad y conveniencia, para que los interesados que conozcan de la renovación de un certificado de explotación, puedan expresar su apoyo u oposición a la petición, estándar e interpretación que se alega fue infringido por el reglamento (artículo 49 de la Constitución Política). Por lo dicho, lo que procede es rechazar por el fondo la presente acción, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Alejandro Batalla B.

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