Sentencia nº 07444 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-001316-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-001316-0007-CO

Res: 2002-07444

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con siete minutos del treinta de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por A.S.R., mayor, abogado, en su condición de asociado de la Cooperativa Tivives EIRL contra la Cooperativa Tivives EIRL.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y diez minutos del doce de febrero de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Cooperativa Tivives EIRL, y manifiesta que la negativa de aprobar la venta de una parcela inscrita a su nombre a un extranjero G.L.A.P., resulta lesivo de los derechos fundamentales. Señala que desde hace más de un año, solicitó la aprobación de la venta de su parcela así como de sus cuotas sociales en la Cooperativa Tivives EIRL a un extranjero, sin embargo la solicitud fue denegada el primero de febrero de dos mil dos, fundamentada en el artículo 8 incisos a) y b) de los Estatutos de la Cooperativa. Considera que el Estatuto fue establecida en abierta violación del artículo 19 de la Constitución Política el cual establece la igualdad de derechos de nacionales y extranjeros, así como el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos que garantiza la libertad de asociación, a su vez, conculca el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 33 de la Constitución Política que garantiza la igualdad de las personas. Solicita el recurrente que se ordene al recurrido aprobar el traspaso a un extranjero de la parcela y de las cuotas sociales pertenecientes al recurrente.

  2. - Por resolución de las once horas cuarenta y un minutos del diecinueve de febrero de dos mil dos, se enderezó el recurso contra el R.L. y el Gerente de la Cooperativa Tivives EIRL, a quienes se les requirió el informe correspondiente.

  3. - En escrito presentado a las quince horas cincuenta y dos minutos del veinticinco de febrero de dos mil dos, el recurrente indica que la Junta Directiva de la Cooperativa recurrida le comunicó que es conveniente modificar los estatutos por violar garantías constitucionales.

  4. - Informa bajo juramento J.C.C., en su calidad de Gerente de la Cooperativa Tivives Responsabilidad Limitada (folio 26), que asumió funciones como gerente de la Cooperativa Tivives el dieciséis de setiembre del año pasado, de manera que no conocía de la gestión del accionante sino tiempo después de asumir funciones. Señala que elevó a conocimiento del Consejo de Administración la solicitud del recurrente, sin embargo, al faltar requisitos no se entró a conocer. AL insistir el quejoso, el Consejo resolvió la denegatoria de la solicitud con base en lo señalado en la resolución de la Sala que dio curso al amparo. Indica que si la denegatoria es procedente o no, será posteriormente a que se resuelva la acción de inconstitucionalidad la que determine si el artículo 8 inciso a) y b) es inconstitucional.

  5. - En resolución de las quince horas veintiocho minutos del doce de marzo de dos mil dos, se suspendió el trámite del recurso de amparo hasta tanto no se resolviera ña acción de inconstitucionalidad número 02-001320-0007-CO.

  6. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. El recurrente manifiesta que en escrito del treinta abril de dos mil uno, solicitó al Consejo de Administración de la Cooperativa de Tivives, autorización para la venta de las parcelas setenta y siete y setenta y ocho a G.L.A.P., sin embargo, en oficio número 11-2002 del primero de febrero de dos mil dos, la solicitud fue denegada porque los extranjeros o personas jurídicas no pueden ser aceptados como socios de conformidad con lo que establece el artículo 8 incisos a y b de los estatutos de la Cooperativa. Considera el recurrente que la disposición de dichos artículos resulta inconstitucional y lesiva de sus derechos fundamentales.

  2. En sentencia de esta Sala número 2002-05512 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del cinco de junio de dos mil dos, la Sala analizó la constitucionalidad del artículo 8 incisos a) y b) del Estatuto de la Cooperativa de Tivives EIRL, y anuló la parte que dice "y ostentan la ciudadanía costarricense" contenida en el inciso b) del artículo de marras. En esa ocasión la Sala dijo: "IV.-

En primer término, alega el accionante que el inciso b) del artículo 8 viola el derecho a la igualdad de los extranjeros respecto de los nacionales. El derecho a la igualdad de los extranjeros, contenido en el artículo 19 Constitucional, es una derivación del derecho genérico de igualdad regulado en el artículo 33 de la Constitución Política. La norma en comentario equipara a nacionales y extranjeros en materia de derechos individuales y sociales y solo admite excepciones y limitaciones, cuando unas u otras estén contenidas en la propia Constitución Política, o en normas de rango legal, en este caso, sin llegar al extremo de afectar el contenido esencial. De tal modo, aunque la propia Constitución autoriza a la ley para que regule el régimen jurídico de los extranjeros, esa autorización no es ilimitada. En ese sentido, si el legislador no está legitimado para suprimir, sin fundamento objetivo y razonable alguno, el disfrute de los derechos fundamentales de los extranjeros, menos podría aceptarse que lo haga un sujeto de derecho privado como sucede en este caso con la Cooperativa Tivives R.L."

"Desde el voto número 1282-90 de las 15:00 horas del 16 de octubre de 1990, esta S. se refirió a las condiciones con arreglo a las cuales es posible establecer excepciones al principio genérico de igualdad entre nacionales y extranjeros. En esa ocasión se dijo:

"La frase ‘con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las Leyes establecen’, contenida en el artículo 19, permite hacer diferencias entre nacionales y extranjeros, propias de las diferencias lógicas existentes, sin que se pueda interpretar, por supuesto, que las excepciones contenidas en la ley, pueden ser tales que impliquen una desconstitucionalización de los derechos, ya garantizados a nivel constitucional a los extranjeros. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional Español ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Española, al decir ‘en los términos que establezcan los tratados y la ley’, no supone que se haya querido desconstitucionalizar la posición jurídica de los extranjeros, relativo a los derechos y libertades públicas. Antes bien, con la mejor doctrina habría que presumir, en principio, la equiparación del ejercicio de los derechos de los nacionales y de los extranjeros, que las posibles limitaciones habrían de tener carácter excepcional e interpretarse restrictivamente. En consecuencia, en aquellos derechos respecto a los cuales puedan establecerse limitaciones a su ejercicio por los extranjeros, el legislador no es enteramente libre, tales derechos siguen siendo constitucionales, y se ha de respetar el contenido esencial del derecho de que se trate. La restricción legal deja de estar amparada constitucionalmente si convierte el derecho proclamado en una pura apariencia de lo que es en realidad, si lo desvirtúa de forma que lo hace inaprehensible, si lo desnaturaliza y borra los perfiles con que está caracterizado".

"Por otra parte, y según reiterada jurisprudencia de esta S., cualquier diferencia que se haga entre nacionales y extranjeros fundada solamente en razones de nacionalidad, es contraria al derecho de la Constitución, pues evidentemente constituiría una discriminación originada en criterios xenófobos. Así se expresó, por ejemplo, en la sentencia número 1272-96 de las 12:21 horas del 15 de marzo de 1996, en la cual se indicó lo siguiente:

"… no basta con imponer limitaciones atendiendo exclusivamente al hecho de la nacionalidad, porque aquí podrían imperar criterios xenofóbicos ajenos a los parámetros de racionalidad que deben utilizarse a la hora de analizar las diferencias entre iguales…".

"A la luz de tales criterios resulta evidente que la disposición contenida en el inciso b) del artículo 8 impugnado, viola el contenido del artículo 19 Constitucional."

En virtud de que este tribunal consideró en la acción de inconstitucionalidad parcialmente transcrita, que el inciso b) del artículo 8 del estatuto de la Cooperativa Tivives EIRL, en cuanto hace una distinción entre nacionales y extranjeros, resulta contraria al Derecho de la Constitución y considerando que al recurrente se le negó la venta de la parcela inscrita a su nombre a un extranjero, con fundamento en dicho artículo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ya que la denegatoria contenida en el oficio N° 11-2002 del primero de febrero de dos mil dos, resulta contraria a los derechos del recurrente y al propio Derecho de la Constitución.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Cooperativa Tivives EIRL al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Susana Castro A.

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