Sentencia nº 07599 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2002
Ponente | Ana Virginia Calzada Miranda |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 02-005991-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Exp: 02-005991-0007-CO
Res: 2002-07599
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del treinta y uno de julio del dos mil dos.-
Recurso de hábeas corpus interpuesto por A.L.A., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de A.G.G.; contra el JUZGADO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.
Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:35 horas del 17 de julio de 2002 (folios 1 a 3), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el JUZGADO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE y manifiesta que ante el Juzgado recurrido se tramita el proceso penal número 01-008264-042-PE en contra de A.G.G., por el delito de uso de documento falso con ocasión de estafa. Mediante resolución de las 3:45 horas del 9 de noviembre del 2001 el Juzgado Penal de Turno Extraordinario ordenó la prisión preventiva del amparado por el término de tres meses. El plazo de la medida cautelar fue prorrogado por tres meses más. Por resolución de las 15:10 horas del 7 de mayo del 2002 el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José ordenó una prórroga de la prisión preventiva del amparado por el plazo de seis meses. Oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de ésta última resolución, pero el Juzgado hace el emplazamiento el 17 de mayo siguiente y 15 días después remite el asunto al Tribunal de Juicio competente, quien conoce sobre el recurso de apelación el día 25 de junio del 2002, confirmando la prórroga de la prisión preventiva impugnada. Denuncia que el proceso penal que se tramita en contra del amparado se encuentra en la etapa de solicitud de apertura a juicio. Que para el 18 de abril del 2002 se señaló la audiencia preliminar, la cual no se realizó por negligencia del Despacho, que no hizo el trámite de remisión del amparado. Ante la fallida audiencia preliminar señalada para el 18 de abril de este año, el Despacho señala audiencia preliminar para el 15 de julio de 2002, pero se le informó que la audiencia no se podía realizar por cuanto el Juez encargado, de apellido V., se encontraba en un curso, y no había otro juez para realizar la audiencia preliminar, y que había que esperar un nuevo señalamiento para el mes de setiembre de este año. Considera el accionante que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al amparado resulta excesiva y desproporcionada y que la tramitación del proceso penal en cuestión ha sido negligente y tardía en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se ordene la libertad inmediata del amparado.
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- Por resolución de las 20:06 horas del 18 de julio del 2002 (folios 4 y 5) se dio curso al hábeas corpus y se otorgó audiencia al Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José sobre los hechos denunciados.
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- En escrito presentado a las 11:29 horas del 26 de julio de 2002 (folios 10 a 17) informa J.L.V.A., en su calidad de Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que por resolución de las 13:00 horas del 12 de febrero del 2002 el Juzgado señaló fecha para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al proceso penal 01-008264-042-PE. Para el día en que se señaló la audiencia preliminar, se observa una constancia suscrita por la auxiliar judicial E.H.M., que indica que no se pudo llevar a cabo la audiencia preliminar toda vez que el imputado había sido trasladado desde el el 11 de noviembre del año pasado del Centro Institucional de San José al Centro Institucional de San Rafael. Manifiesta el recurrido que no puede dar fe de si se hizo la remisión del imputado para que lo condujeran al Juzgado a la hora y fecha señalada, ya que dicha remisión no consta en el expediente. Agrega el recurrido que "con posterioridad y en fecha 22 de abril del 2002, nuevamente se volvió a señalar la celebración de la audiencia preliminar, a las ocho horas del 15 de julio del presente año, por parte del señor Juez Tramitador del despacho L.. G.R.F.… realizándose la respectiva remisión del encartado al Centro Institucional de San Rafael, para que fuera conducido hasta este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar.- En esta última hora y fecha para la realización de la audiencia preliminar citada el suscrito no le fue posible realizarla, dado que me encontraba en el Curso de Ciencias Forenses para Fiscales y Jueces… que fuera aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial. En cuanto a la prisión preventiva manifiesta que el Juzgado ha prorrogado la medida cautelar impuesta al amparado con la defida fundamentación, mediante resolución de las 15:10 horas del 7 de mayo del 2002. Esta resolución fue confirmada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 12:00 horas del 25 de junio del 2002. Por otra parte señala que la audiencia preliminar del proceso penal en cuestión está fijada para celebrarse a las 8:30 horas del próximo 6 de agosto. Por último, en cuanto al emplazamiento con motivo de recurso de apelación, señala el juez recurrido que según el legajo de medidas cautelares el emplazamiento fue dictado a las 8:30 horas del 17 de mayo del año en curso; sin embargo, a folio 90 vuelto aparece una constancia del auxiliar judicial J.C.V. que refiere que como la señora F. no había sido notificada de dicho emplazamiento, se dio por notificada a las 16:00 horas del 19 de junio del año en curso, motivo por el cual se envió al Tribunal en apelación hasta el día 20 de junio y el Tribunal resolvió la apelación en fecha 25 de junio siguiente. Estima que no ha habido ningún retarde de justicia en el presente caso, motivo por el cual solicita que se declare sin lugar el recurso.
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- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la magistrada C.M.; y,
Considerando:
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Objeto del hábeas corpus. El accionante impugna la medida cautelar de prisión preventiva impuesta por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José a A.G.G. por considerarla excesiva y desproporcionada. Además impugna las dos suspensiones que han existido para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al proceso penal que se sigue contra A.G.G., por considerarlas violatorias del principio de justicia pronta y cumplida. Por último reclama que interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial a las 15:10 horas del 7 de mayo del 2002 y que el trámite respectivo el despacho lo realizó con un retraso excesivo.
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Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 9 de noviembre del 2001 el Fiscal Auxiliar L.M.G. interpuso ante el Juzgado Penal de Turno Extraordinario una solicitud de prisión preventiva en contra del amparado A.G.G. por la supuesta comisión de los delitos de falsificación y uso de documento falso equiparado a público con ocasión de estafa mediante cheque (folios 1 y 2 del legajo de medidas cautelares número 01-008264-042-PE).
Mediante resolución de las 3:45 horas del 9 de noviembre del 2001 el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José ordenó la prisión preventiva del imputado A.G.G. por el término provisional de tres meses, con fundamento en los siguientes extremos: 1.- Existen elementos probatorios suficientes para presumir con probabilidad que el amparado ha incurrido en los delitos de falsificación de documento privado y uso de documento falso con ocasión de estafa: De acuerdo a lo denunciado en el informe policial cuatro de esos cheques falsos (números 3746-6, 7337-4, 7648-6, 7607-8) fueron cambiados por el aquí encartado A.G.G.; 2.- En el momento procesal en que se encuentran se requiere garantizar la presencia del imputado para la recabación de una serie de elementos probatorios: reconocimiento judicial, pruebas grafoscópicas, prueba testimonial; 3.- Se presume que de estar en libertad el imputado eludirá la acción de la justicia (peligro de fuga) y obstaculizará el descubrimiento de la verdad real (peligro de obstaculización): pondría sobre aviso a sus cómplices o coautores, podría manipular la prueba testimonial no recabada aún bajo el despliegue de actos intimidatorios; 4.- Se presume que estando en libertad el imputado continuará con su actuación delictiva (peligro de reiteración delictiva) por cuanto se le vienen atribuyendo la comisión de cuatro hechos en escasos días, convirtiéndose en un grave peligro para la sociedad costarricense (folios 4 a 9, 14 a 19 del legajo de medidas cautelares número 01-008264-042-PE).
Por resolución de las 13:30 horas del 8 de febrero del 2002 el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José ordena la prórroga de la prisión preventiva impuesta al amparado A.G.G. por el término de tres meses que vence el 8 de mayo del 2002, por ser que se mantienen los motivos procesales que dieron origen a la medida cautelar (folios 47 y 48 del legajo de medidas cautelares número 01-008264-042-PE).
Por resolución de las 15:00 horas del 21 de marzo del 2002 el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José confirma la resolución dictada por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José a las 13:30 horas del 8 de febrero del 2002 (folios 60 y 61 del legajo de medidas cautelares número 01-008264-042-PE).
El 6 de mayo del 2002 el Ministerio Público solicita al Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José la prórroga de la prisión preventiva ordenada en contra de A.G.G. por un plazo de seis meses (folios 65 a 68 del legajo de medidas cautelares número 01-008264-042-PE).
Por resolución de las 15:10 horas del 7 de mayo del 2002 el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José ordena la prórroga de la prisión preventiva ordenada en contra de A.G.G. por un plazo de seis meses que vence el 8 de noviembre del 2002, con fundamento en los siguientes extremos: 1.- Existen elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado ha incurrido en la comisión del delito de uso de documento falso con ocasión de estafa (cheques originales que fueron falsificados y cambiados por el imputado, dictámen grafoscópico número 2001-0778-AED); 2.- Existe peligro de reiteración delictiva (el imputado ha sido reseñado por delitos similares razón por la cual se presume que de estar en libertad continuará con su actuación delictiva); 3.- Existe peligro de fuga (al imputado se le acusan cuatro delitos de uso de documento falso sancionados con penal de prisión que llega hasta los seis años, cuatro delitos de estafa sancionados con pena de prisión de hasta 10 años y el delito de asociación ilícita sancionado con prisión de hasta 6 años, por lo que se presume que de estar en libertad eludirá la acción de la justicia) ver folios 73 a 75 del legajo de medidas cautelares número 01-008264-042-PE.
El quince de mayo del 2002 el accionante interpone ante el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José un recurso de apelación contra la resolución dictada a las 15:10 horas del 7 de mayo del 2002 (folios 85 a 88 del legajo de medidas cautelares número 01-008264-042-PE).
Mediante resolución de las 8:30 horas del 17 de mayo del 2002 el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José emplaza a las partes sobre el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante (folio 89 del legajo de medidas cautelares número 01-008264-042-PE).
Por resolución de las 12:00 horas del 25 de junio del 2002 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José confirma la resolución dictada por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José a las 15:10 horas del 7 de mayo del 2002 con fundamento en los siguientes extremos: " De cara al legajo principal, en donde se encuentra una serie de informes policiales, pericias técnicas y secuencias fotográficas de folios 145 a 154 el aquí encartado es señalado como el probable autor de los hechos que el Ministerio Público le viene acusando… Se dan los elementos de convicción con razonable probabilidad de la autoría del encartado, que dada la acusación que enfrenta el tener domicilio y familia no representa el arraigo necesario para sujetarlo al proceso penal habida cuenta de que el delito que se le viene acusando se encuentra sancionado con prisión. Esto aunado a la magnitud del daño ocasionado, en el sentido de que según la secuencia fotográfica a la que se ha hecho mención resultan muchas las ocasiones en que el encartado ha acudido al Banco y ha sido tomado diligenciando muy probablemente los documentos que el Ministerio Público le endilga. Así las cosas considera proporcional la medida impuesta, en el sentido de que éste principio a su vez se encuentra conformado por los subprincipios de necesidad, idoneidad y prohibición de exceso, ya que esta muy cerca la audiencia preliminar, momento en el cual podrá optar, de acuerdo al dicho de su defensor por proponer alguna medida alterna que el proceso lo permita" (folio 93 del legajo de medidas cautelares número 01-008264-042-PE).
Por resolución de las 13:00 horas del 12 de febrero del 2002 el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José señaló fecha y hora para la audiencia preliminar a realizarse en el proceso penal número 01-008264-042-PE seguido en contra de A.G.G. por el delito de estafa cometido en perjuicio de Industrias Lácteas de Costa Rica, a celebrarse a las 13:00 horas del 18 de abril del 2002 (folio 188 del legajo principal número 01-008264-042-PE).
A folio 192 del legajo principal número 01-008264-042-PE se observa una constancia firmada por E.H.M. que literalmente indica: "La suscrita auxiliar judicial hace constar que la audiencia preliminar señalada para el día de hoy a las trece horas no se puedo llevar a cabo por cuanto el imputado fue trasladado desde el 11 de noviembre del año pasado del Centro Institucional de San José al de San Rafael, según me informa la sección de cárceles. S.J., 18 de abril del 2002".
En resolución de las 11:00 horas del 22 de abril del 2002 el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José señaló fecha y hora para la audiencia preliminar a realizarse en el proceso penal número 01-008264-042-PE seguido en contra de A.G.G. por el delito de estafa cometido en perjuicio de Industrias Lácteas de Costa Rica, a celebrarse a las 8:00 horas del 15 de julio del 2002 (folio 193 del legajo principal número 01-008264-042-PE).
La audiencia preliminar a celebrarse a las 8:00 horas del 15 de julio del 2002 no se llevó a cabo debido a que el Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José se encontraba en un Curso de Ciencias Forenses y no fue sustituido (folios 13 y 14 del expediente 02-005991-0007-CO).
Por resolución de las 14:00 horas del 18 de julio del 2002 el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José señaló fecha y hora para la audiencia preliminar a realizarse en el proceso penal número 01-008264-042-PE seguido en contra de A.G.G. por el delito de estafa en perjuicio de Industrias Lácteas de Costa Rica, a saber, las 8:30 horas del 6 de agosto del 2002 (documento sin foliar visible en el legajo de medidas cautelares número 01-008264-042-PE y folio 16 del expediente judicial número 02-005991-0007-CO).
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Sobre el fondo. Sobre la medida cautelar de prisión preventiva que impugna el accionante procede indicar que las resoluciones citadas en el considerando anterior se encuentra debidamente fundamentadas, en el sentido de que existen elementos de convicción suficientes para presumir con razonabilidad que el imputado A.G.G. ha participado en la comisión de los delitos de uso de documento falso con ocasión de estafa y que de estar en libertad existen los peligros de fuga, obstaculización procesal y reiteración delictiva. En consecuencia, el recurso de hábeas corpus resulta improcedente en cuanto a este extremo. Sobre el supuesto retardo injustificado existente en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada a las 15:10 horas del 7 de mayo del 2002 el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José estima la Sala que no lleva razón el recurrente, en tanto el asunto se tramitó con diligencia y la resolución impugnada fue confirmada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José mediante resolución de las 12:00 horas del 25 de junio siguiente. En cuanto a la dilación procesal que ha existido respecto a la celebración de la audiencia preliminar, si observa la Sala que el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José ha omitido la realización de la citada audiencia preliminar en dos oportunidades. A las 13:00 horas del 18 de abril del 2002 no se celebró en virtud de que el imputado no fue remitido al Juzgado; y a las 8:00 horas del 15 de julio del 2002 no se realizó la audiencia preliminar debido a que el J. se encontraba en un curso de ciencias forenses. En relación con este extremo sí lleva razón el recurrente por cuanto se acredita la existencia de una violación al derecho a obtener justicia pronta y cumplida que incide directamente en el derecho de libertad del imputado. Sin embargo, puesto que el amparado ya ha sido restablecido en el goce de sus derechos constitucionales, en tanto se señaló como fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar las 8:30 horas del 6 de agosto del 2002, se debe aplicar lo preceptuado por el numeral 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone que si, estando en curso el amparo, se produce una resolución o actuación que suprima la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, por violación al artículo 41 de la Constitución Política, sin ordenar la libertad del imputado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. N. esta sentencia al Consejo Superior y al Tribunal de la Inspección Judicial. C..
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S.Susana Castro A.