Sentencia nº 07613 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2002
Ponente | Eduardo Sancho González |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 02-005962-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2002-07613
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con seis minutos del treinta y uno de julio del dos mil dos.-
Recurso de amparo interpuesto por F.M.P., mayor, casado, oficinista, vecino de Ciudad Neily, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la JUNTA DE DESARROLLO REGIONAL DE LA ZONA SUR.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y veinticinco minutos del diecisiete de julio del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur y manifiesta que en el acuerdo 03, artículo 03 de la sesión número 168-2002 del diecisiete de enero del dos mil dos, la Comisión de Educación de la Junta recurrida, aprobó otorgarle una beca para cursar una maestría en Derecho Empresarial y Derecho Tributario, en la Universidad para la Cooperación Internacional en San José. Por lo anterior, suscribió un contrato con el representante legal en ejercicio de la Junta de Desarrollo Regional. En la cláusula tercera del contrato referido, se estableció entre las obligaciones de la administración, que la institución suministraría un vehículo adecuado y en buen estado para que los estudiantes asistieran a sus lecciones, además, se acordó que la institución correría con todos los gastos de combustibles y demás costos derivados que implique el transporte del estudiante al centro de enseñanza de ida y vuelta. Sin embargo, en oficio DEJ-0-505-2002, el representante de la institución recurrida indicó que el vehículo no sería asignado, por cuando la Junta Directiva, en una sesión posterior a la firma del contrato de beca, decidió revocar el derecho a la asignación de transporte a cargo de la institución. Con fundamento en la doctrina de los actos propios, la administración no puede suprimir los actos que confieran derechos subjetivos, tal como sucedió en este caso, en que se restringieron sus derechos adquiridos y ratificados por el contrato. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el magistrado S.G.; y,
Considerando:
Único.-
Del análisis del caso, se desprende que lo que pretende el recurrente es establecer una denuncia en contra de la Junta Directiva de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, por haber incumplido las obligaciones contractuales a las que se comprometió mediante un contrato de beca, suscrito entre él y el Director Ejecutivo que representa a esa Junta. Sin embargo, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues con los hechos acusados no se lesiona, en forma directa, derecho fundamental alguno y por ende no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante la propia Junta Directiva de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur. Ello es así, además, por cuanto es ajeno a esta jurisdicción, discutir si la parte recurrida ha cumplido o no con las cláusulas estipuladas en el contrato de beca suscrito en beneficio del recurrente. Cabe agregar, que la pretensión del amparado excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en sí, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas, este Tribunal Constitucional no está en posibilidad de determinar los alcances del citado contrato de beca entre el petente y la recurrida, ni tampoco puede disponer sobre la existencia o no del incumplimiento contractual que se acusa. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Susana Castro A.
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