Sentencia nº 00390 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Agosto de 2002

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-004165-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2002-00390

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las diez horas veinte minutos del siete de agosto del dos mil dos.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial deSan J., por S.G.V., casado, estudiante, contra DISTRIBUIDORA ORO BLANCO SOCIEDAD ANÓNIMA representada por sus apoderados generalísimos A.S.A., casado, S.E.M.A., casada. Figura como apoderada especial judicial de la parte demandada la licenciadaEleonora B.D., soltera abogada.Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    El actor, en escrito de fecha veintidós de octubrede mil novecientos noventa y ocho, solicitó que en sentencia se declare: “1) Con lugar la presente demanda ordinaria laboral. 2) Se condene a la demandada al pago d los siguientes extremos: a) vacaciones y aguinaldo, desde el 10 de febrero 1993 hasta 4 de agosto de 1998. b) P., un mes. c) Auxilio de cesantía seis meses. d) Daños y perjuicios, artículo 82 del Código de Trabajo. e) Intereses sobre el total de la condenatoria. f) Ambas costas de esta acción. g) En razón de que se concedió un beeper para uso discrecional, solicito se adicione a los cálculos prestatarios un 50% por concepto de salario en especie, en los términos del artículo 166 Código de Trabajo”.

  2. -

    El representante de la parteaccionado contestó la demanda en los términos que indica en memorial presentado en fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    La Jueza, licenciada M.J.G., por sentencia de las quince horas siete minutos del veintitrés de junio de dos mil, dispuso:Se declara parcialmente con lugar la presente demanda interpuesta por S.G.V., contra Oro Blanco Sociedad Anónima, representada por su presidente A.S.A.. Se condena a la sociedad demandada a pagarle al actor, los siguientes extremos laborales por toda la relación labora: por preaviso trescientos sesenta y cuatro mil ciento treinta colones con noventa y un céntimos, por auxilio de cesantía setecientos veintiocho mil doscientos sesenta y un colones con ochenta y dos céntimos, por vacaciones trescientos setenta y seis mil doscientos sesenta y ocho colones con sesenta céntimos y por aguinaldo, setecientos cincuenta y ocho mil seiscientos seis colones con cinco céntimos, sumas todas que deberá cancelar la demandada al actor, junto con los intereses legales que devenguen, según el artículo 1163 del Código Civil, desde la presentación de la demanda, diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, hasta su efectiva presentación. Se deniegan los extremos petitorios de daños y perjuicios, y pago de salario en especie. Se acogen en lo denegado y se rechazan el lo concedido, las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, planteadas por la representación demandada. Se falla sin especial condenatoria en costas”.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Á.M.A., M.S.M., S.E.A.M. por sentencia de las diecisiete horas treinta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil dos, resolvió: Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierten defectos ni omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se corrige el error material existente en el considerando primero indicándose que solamente se declara inevacuable el testimonio de J.F.P.R.. En cuanto a los extremos de los recursos planteados por ambas partes, deberá ser conformada en todo la resolución recurrida”.

  5. -

    La apoderada de sociedad demandada formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado en fecha tres de junio de dos mil dos, el cual fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado van der LaatEcheverría; y,

    CONSIDERANDO

    I-. La apoderada especial judicial de la sociedad demandada impugna la sentencia Nº 78, dictada a las 17:35 horas del 14 de marzo del 2002, por la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, con base en los siguientes agravios: a) violación del principio de inmediación de la prueba; b) errónea valoración de la prueba, contra lo dispuesto por el numeral 493 del Código de Trabajo; c) indebida aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 18 de ese mismo Código; y,d) conculcación del principio de libertad de contratación.En síntesis, alega que la relación entre las partes fuecalificada como laboral, cuando en realidad se trató de un vínculo netamente mercantil.Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo recurrido en lo que resulte desfavorable para su representada.

ANTECEDENTES

El actor le prestó sus servicios a la compañía demandada del 4 de julio de 1996 al 4 de agosto de 1998 (según se tuvo por demostrado en las instancias inferiores, sin que fuese objetado por las partes).En su demanda, don S. afirma haber sido empleado de la empresa accionada, desempeñándose como agente vendedor dependiente, hasta que fue despedido injustificadamente. Por ello, pretende el pago del preaviso, del auxilio de cesantía y de los daños y perjuicios ocasionados, así como del aguinaldo y de las vacaciones de toda la relación laboral, junto con los intereses legales correspondientes (debiendo tomarse en cuenta para el cálculo de los derechos laborales el salario en especie que percibía, consistente en la utilización de un “beeper”).A dichas pretensiones se opusieron las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, aduciéndose que el demandante era un distribuidor independiente, lo que denota la mercantilidad del vínculo,el cual finalizó en virtud de las anomalías detectadas en la zona que se le había asignado a dicho señor.Los juzgadores de instancia determinaron que la relación que don S. mantuvo con la Distribuidora Oro Blanco fue de naturaleza laboral, y que ésta finalizó con motivo de un despido injustificado, por lo que declararon parcialmente con lugar la demanda, condenándose al pago del preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones y el aguinaldo de toda la relación y los intereses legales respectivos; denegándose los extremos correspondientes al salario en especie y los daños y perjuicios.Las excepciones opuestas se admitieron en cuanto a lorechazado y se desestimaron respecto de lo concedido.Finalmente, se resolvió sin especial condenatoria en costas, en razón dehaber operado un vencimiento recíproco.

III-. SOBRE LA TERCERIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN: La empresa demandada sostiene que la relación que mantuvo con don S. fue de tipo comercial, puesto que dicho señor, a quien califica como cliente suyo, operaba a modo de distribuidor independiente.Explica que la Distribuidora Oro Blanco S.A. se dedica a la venta y distribución de artículos producidos por D.. Así, ésta le suministra productos para que la accionada los distribuya en una zona determinada. Oro B.S.A. le vende esos productos a varios comerciantes -como el demandante- para que éstos, a su vez, los revendan, utilizando para ello su propio vehículo y papelería, a pulperías, “minisupers”, restaurantes, etc., que se ubican en un territorio previamente acordado, debiendo ellos mismos buscar sus propios clientes.Al finalizar las ventas del día, le cancelan lo adeudado a O.B.S.A., quien les aplica un porcentaje por concepto de descuento en las facturas, el cual varía, según el tipo de producto.En síntesis, el actor le compraba el producto a la demandada a un precio y lo vendía a otro mayor, ganándose la diferencia.Paradeterminar si lo manifestado por la parte demandada es cierto, antes de analizar la prueba constante en autos, se hace necesario exponer un breve marco teórico sobre la figura de la distribución, actividad que en los últimos tiempos se ha visto bastante afectada por el fenómeno de la “descentralización empresarial” o “adelgazamiento”, generalmente a través de la “externalización” o “outsourcing”.Este proceso se caracteriza por la obtención de los objetivos productivos de una empresa principal, no por la incorporación de trabajadores a su planilla, sino por la combinación o coordinación de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores externos.La descentralización productiva se manifiesta así en el encargo, a terceros, de la realización, bien de partes en operaciones singulares del ciclo productivo de una empresa, bien de aquellas actividades complementarias que no corresponde a dicho ciclo productivo, pero que son indispensables para su marcha ordinaria (definición tomada de PLÁ RODRÍGUEZ (Américo), “La descentralización empresarial y el derecho del trabajo”, en: Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo, GRUPO DE LOS MIÉRCOLES, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2000, p.11).Para un sector de la doctrina, es posible que la tercerización se dé incluso en las actividades que constituyen el giro principal de la empresa: “Nos parece totalmente irrelevante que el juslaboralista se introduzca en cuestiones extrajurídica, como determinar si la tercerización recae sobre una actividad-medio o una actividad-resultado (...).Lo que importa, en cambio, es que el juslaboralista asuma competencia en algo que es específicamente suyo, a saber, determinar si hay o no trabajo subordinado en las distintas actividades económicas, independientemente si son principales o periféricas.”(DIESTE (J.F., “Responsabilidad laboral derivada de las distintas formas de tercerización del trabajo”, en: Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo, op.cit., p. 317).La clave está, entonces, en distinguir el trabajo autónomo delsubordinado. La autonomía implica que quien lo realiza determina el cómo, el cuándo y el dónde del trabajo a ejecutar, es decir, la organización interna de la prestación concierne exclusivamente al trabajador (así lo explica R. (Daniel), “El trabajo autónomo”, en Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el derecho del trabajo, op.cit., p. 235).Por su parte, lasubordinación jurídica se define como el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de laotra parte (...) es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas (...)por lo que basta con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quien presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.(CABANELLAS (G., Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239 y 243). La subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que el empleador puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario.Para ALONSO OLEA, la subordinación se explica porque “la función y causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquéllos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato.Siendo esto así, el ajeno que recibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde.Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas” (Derecho del Trabajo, decimoctava edición, Civitas, Madrid, 2000, p.47). Una de las actuales formas de descentralización productiva recae, precisamente, en la actividad de la distribución, pues a menudo las empresas recurren a la comercialización por medio de terceros.JUAN FARINA exponeal respecto:

“Los bienes y servicios que se vuelcan al mercado tienen como destinatarios finales a los consumidores (…).La empresa productora (así como la mayorista) puede llegar al público consumidor (o a los minoristas) por medio de canales propios o de canales integrados por terceros.En el primer caso, el productor asume el riesgo de la venta directa, así se trate de ventas realizadas exclusivamente a mayoristas.En el segundo caso, el canal está constituido por comerciantes que actúan en nombre propio, unidos por contratos uniformes a la empresa productora que, de este modo, se apoya en centros autónomos que pueden adoptar figuras más o menos rígidas.Un sistema intermedio lo constituye la figura del agente de comercio, pues aunque se trata de un comerciante autónomo que corre con los gastos y riesgos de su propia organización comercial, en razón de actuar como intermediario entre el productor y el adquirente, no asume ni la calidad de parte ni los riesgos derivados del contrato celebrado en virtud de su mediación (…).Como expresa E., en nuestra literatura jurídica actual, se alude a la distribución en sentido amplio para referirse a los distintos modos de comercialización a que recurre una empresa productora de bienes o servicios, encomendando a otra persona o empresa que los coloque en el mercado, ya sea por medio de terceros, o bien vendiendo directamente a los consumidores el producto o servicio de la empresa productora, adoptando la forma de comercialización y, en su caso, utilizando tecnología, know how, patente y marcas de ésta(…). Se consideran formas principales de comercialización a través de terceros (…) la agencia, la concesión, la distribución en sentido estricto y el franchising (…).Resulta esencial en este sistema así integrado la voluntad del productor de apartar de sí el riesgo que implica la venta directa para cargárselo a la otra parte contratante, la cual asume a su exclusivo costo y riesgo la organización de la venta y todo el gasto concerniente.La publicidad del producto y el prestigio de la marca de fábrica, son valores inmateriales que permanecen en la esfera del productor y constituyen su fuerza contractual real.A su turno el distribuidor en sentido amplio obtiene una posición ventajosa en el mercado porque a veces tiene la exclusividad para la comercialización del producto, y cuando no, cuenta con la posibilidad de comprar a la empresa productora con preferencia sobre los que no gozan de esa relación.Como contrapartida, es usual la estipulación que hace asumir al distribuidor el riesgo de la falta de venta, imponiéndole el deber de adquirir una cantidad mínima fija de los productos en el período de tiempo considerado”(Contratos comerciales modernos, segunda edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997).

Como la empresa demandada asegura que el actor era un distribuidor independiente, resulta conveniente ahondar en el estudio que realiza el autor citado sobre el contrato de distribución:

“(…) el contrato de distribución es un contrato consensual que otorga al distribuidor el derecho de vender en un sector determinado, cuya ganancia consiste, generalmente, en la diferencia entre el precio de compra y el de venta, denominado impropiamente comisión y más acertadamente de reventa (…).Debe tenerse presente que en caso de no pago por parte del cliente esto afecta solo al distribuidor, quien debe soportar todos los riesgos una vez que la mercadería queda a su disposición: deterioro, pérdida, falta de pago de los clientes, etc. (…).Son partes de este contrato el distribuidor, generalmente organizado como empresa comercial, y el productor, importador o mayorista quien provee los bienes a ser distribuidos.El distribuidor adquiere los bienes y está organizado como empresa para la tarea de distribuir (…).Se celebra intuito personae, pues el concedente toma en cuenta la organización económica, técnica y comercial del distribuidor y su poder de penetración (…).A su vez, el distribuidor se obliga a efectuar las ventas del producto; pero, fundamentalmente, se obliga a pagar el precio de la mercadería que recibe en las condiciones y plazos pactados.Se obliga, más que a vender, a adquirir una cantidad mínima de mercadería dentro de los períodos previstos.Es natural que el distribuidor se esfuerce en vender esa cantidad mínima, pues de otro modo, acumulará un stock a pura pérdida (…).La colaboración en este contrato surge de la cooperación que brinda la actividad de una de las partes, al campo de acción de la otra, integrándose en la faz comercial mediante una vinculación en la que no existe subordinación jurídica (…). La actuación en nombre propio que caracteriza al distribuidor permite diferenciarlo del agente de comercio, ya que éste es solo un intermediario entre el productor y el cliente.”

Ahora bien, como en el caso lo que se discute esla existencia de una relación laboral, resulta importante, antes de entrar a valorar la prueba que figura en el expediente, continuar con la exposición del marco teórico, centrándonos en esta oportunidad en los elementos característicos de este tipo de vínculos.

IV-.ACERCA DE LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE LA RELACIÓN LABORAL:Como reiteradamente se ha explicado, para efectos de determinar la naturaleza laboral de una relación, es preciso recurrir al contenido de los numerales 4 y 18, ambos del Código de Trabajo.El primero define al trabajador como “toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.”Por su parte, el artículo 18, establece: “Contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existenciade este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.” Con base en estas normas, se ha establecido cuáles son los elementos esenciales y básicos, conformadores de una verdadera relación laboral, a saber: la prestación personal de un servicio, la remuneración mediante el pago de un salario y la subordinación jurídica.Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral.Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos referentes a la prestación personal del servicio, así como a la remuneración, también están presentes.En esta materia encontramos ciertos casos que, por quedar situados en la frontera del Derecho de Trabajo, plantean dudas acerca de su inclusión dentro de esa disciplina.Respecto deesas zonas grises o casos frontera, se ha permitido utilizar dos fórmulas, que, en concordancia con los numerales 16 y 17 del Código de la materia, tienden a preferir y a establecer la existencia de un contrato de índole laboral, en beneficio del trabajador, a saber:a) la teoría del contrato realidad; y, b) la determinación única del elemento subordinación (véanse, en ese sentido, los Votos Nºs. 268 de las 8:00 horas del 13 de diciembre de 1991, 25 de las 9:00 horas del 24 de enero de 1992, 392 de las 10:40 horas del 25 de noviembre de 1994, 235 de las 10:40 horas del 18 de octubre de 1996, 382 de las 9:50 horas del 29 de noviembre de 1996 y 30 de las 15:40 horas del 12 de febrero de 1997).

V-. RESPECTO A LA CARGA DE LA PRUEBA:En materia laboral existe una serie de presunciones, de carácter legal, con las cuales se pretende relevar al trabajador de la demostración de ciertos hechos.Según el artículo 414 del Código Procesal Civil (aplicable a esta materia en virtud del numeral 452 del Código de Trabajo), toda presunción legal exime a la parte que la alegue de la obligación de probar el hecho reputado cierto, en virtud de tal presunción.Mas esa norma, seguidamente, establece la obligación, dela parte que invoca la presunción legal, de probar la existencia de los hechos que le sirven de base.El tema discutido, en el presente asunto, es la existencia de la relación laboral entre las partes y, para dilucidarlo, precisa recurrira la presunción contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo, que, por su importancia, es necesario volver a transcribir: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.Dicha presunción es “iuris tantum”, es decir, admite prueba en contrario.En consecuencia, basta con que el actor demuestre la prestación personal del servicio, para que el juzgador presuma la existencia del contrato de trabajo, salvo que la parte demandada demuestre fehacientemente una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de ese tipo de relación (en igual sentido, ver el Voto N° 275 de las 10 horas del 23 de mayo del 2001, dictado por esta Sala).Dicha presunción queda desvirtuada cuando media un contrato escrito en el que las partes han pactado expresamente que la relación no es de naturaleza laboral, pues, en tal caso, nace para la parte actora la carga de demostrar los elementos característicos de ese tipo de vínculo (así se resolvió en el Voto, de esta Sala, N° 353 de las 10:00 horas del 12 de noviembre de 1999).En otro orden de ideas, cabe recalcar que, en este tipo de situaciones, impera el tratamiento casuístico, basado en la interpretación de los hechos que el juzgador haga con base en las pruebas aportadas.Además, el principio de la primacía de la realidad debe tenerse muy en cuenta, al momento de proceder a analizar un caso como el que se estudia.Véase que el numeral 18 del Código de Trabajo define la relación de trabajo, con independencia del nombre que laspartes le den; pues, en no pocas ocasiones, la parte empleadora acude a diversos mecanismos, a vecesengañosos o ilegítimos, con el fin de que el contrato laboral aparente tener otra esencia o que se trata de otra clase de contratación; desde luego, con la clara finalidad de intentar evadir las consecuencias legales de pactar bajo una típica y normal relación de trabajo; pese al evidente quebrantamiento de los derechos del trabajador y sus nocivos y nefastos efectos sociales, claramente antisolidarios; además de que, probablemente, se evada también la legislación tributaria.

VI-.VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO:Pese a las quejas que al respecto plantea la impugnante, no observa esta S. yerro alguno en la manera como los juzgadores de instancia apreciaron el material probatorio aportado a los autos.Para probar su dicho, la parte demandada ofreciólos siguientes testimonios. M.E.Z.C., funcionario de Demasa encargado de supervisar, entre otras, la zona asignada al demandante, quien declaró: “Sé que el actor laboraba para la demandada porque él llegaba a comprar el producto en la Distribuidora de Guadalupe, de Oro Blanco S.A.El sistema que se les aplica es que él compraba el producto al distribuidor, sea D. le vende al Distribuidor y éste a su vez al subdistribuidor” (folio 101).J.B.R.C., administrador de la compañía demandada, depuso: “El actor era cliente de la empresa.Al igual que los demás se le vendía el producto él lo distribuía y posteriormente llegaba a cancelar (…).Ellos recibían en aquel momento un descuento de un nueve por ciento (…).Al momento de entregarle el producto al actor no le entregaba ninguna factura, a la hora de cancelarme el producto yo le entregaba la factura (…).El actor utilizaba facturas propias, con el nombre y cédula de él (…).La relación entre Demasa, Oro Blanco S.A. y los subdistribuidores es una relación comercial (…).No existe contrato escrito de subdistribución, es verbal” (folio 105).Finalmente, G.A.M.L., quien se dedica a la misma actividad que el actor, narró: “La demandada me vende producto, yo compro el producto y ellos me hacen un descuento (…).Yo hago un pedido todos los días y se lo compro.Yo les pago al contado a ellos (…).Yo no pago el producto en la mañana sino cuando regreso (…).La demandada me hacía un descuento en la factura (…).No sé el porcentaje de descuento pero por paquete el descuento son cuatro colones con cuarenta y cinco céntimos.Eso es lo que yo me gano por vender un paquete” (folio 96).Esa prueba testimonial se complementa con la documental de folios 13-14 y 42-55, consistente en las facturas emitidas por la Distribuidora Oro Blanco S.A. a nombre del actor, en las que se consigna la cantidad de producto vendido, su precio unitario y total y el descuento aplicado, así como las facturas que el accionante le extendía a sus clientes.Dichos documentos no tienen la virtud de desacreditar la existencia de la relación laboral, debido a que el resto del material probatorio -que de seguido se analizará- desvirtúa completamente su contenido, el cual no se ajusta a lo sucedido en la realidad, razón por la cual no cabe otorgarles el valor probatorio que pretende la accionada (principio de supremacía de la realidad).Si bien esos documentos encuentran respaldo en la testimonial citada, ésta tampoco le merece plena credibilidad a la Sala, por provenir de personas que mantienen vínculos de dependencia o de negocios con la demandada, amén de que sus manifestaciones se ven contradichas con las demás pruebas aportadas al expediente, lo que les resta veracidad.Procede ahora examinar la presencia, en el caso concreto, de los tres elementos integrantes de la relación laboral.Para comenzar, es posible constatar la existencia de la subordinación gracias a la prueba que de seguido se analizará.A folio 82 aparece una nota que contiene instrucciones claras y precisas que se le giraron al accionante y a sus compañeros: “Los cambios a los ruteros deberán entregarse a más tardar los días jueves de cada semana (…).De no poder entregarse los cambios el jueves, deberán hacer las modificaciones con su lapicero y trabajar así el rutero hasta la siguiente semana.Todos deberán llevarse pruebas de 30 y de 50 unidades para repartirlas y promocionarlas”.Resulta revelador, también, el documento de folio 69, que es la minuta de la reunión de ventas celebrada el 8 de abril de 1997, en la que estuvo presente el accionante, de la cual es posible extraer los siguientes datos de interés, constitutivos todos ellos, en su conjunto y relacionándolos con el resto del material probatorio, de un estado de subordinación jurídica: se requirió la asistencia obligatoria a una actividad de motivación que se llevaría a cabo un día domingo en las instalaciones de FUNDES; se impartieron órdenes concretas tales como utilizar la capota de lona, llenar el “rutero” todos los días y con información veraz, completar hojas de encuesta y actualizar la base de datos, estableciéndose para ello una fecha límite; y, por último, se hicieron grupos de trabajopara la presentación de un libro (aparte del hecho mismo de la participación del actor en esa reunión, lo que también puede ser indicio de laboralidad).Como se observa de todo lo dicho, el demandanteformaba parte del equipo de vendedores dependientes de la accionada, y no era un subdistribuidor independiente, como se quiere hacer creer.Esa acta -la que se levantó de la reunión citada-concuerda con la deposición de M.E.Z.C., quien refirió que el actor participaba en esas reuniones, en las que se impartían “recomendaciones” a los agentes de la demandada.A mayor abundamiento, don S. tenía un horario que cumplir, de 4:30 de la mañana a 1 de la tarde, de lunes a sábado (ver testimonio de G.F.G.).En relación con lo anterior, a folio 17 figura una nota en la que el Gerente de la accionada le indicó al actor que debía presentarse más temprano a cargar el producto.Otro dato de importancia es que el demandante estaba obligado a vestir un uniforme con el logo de la “tortirrica”, hecho éste plenamente aceptado por la demandada y que no se ajusta para nada a la imagen de “cliente” que ésta ha intentado proyectar sobre el actor.Agréguese a lo anterior que era la demandada la que le asignaba la ruta al actor.Así lo narró el testigo Fallas Gamboa y se desprende, también, de la comunicación de folio 78, dirigida por el Gerente de la accionada al accionante, informándole sobre la apertura de una nueva ruta, razón por la cual, unilateralmente, se eliminaron de la suya una serie de establecimientos allí detallados.Por otro lado, la labor del actor era continuamente fiscalizada, según se colige de los informes de supervisión de folios 18, 19 y 39. Cabe destacar que en dichos informes se hace referencia al actor como un simple vendedor y no como subdistribuidor.En ellos se enlistan una serie de “aspectos por mejorar” que revelan la situación de dependencia del accionante, tales como: “Debe mejorar la programación, esto lo debe hacer con el rutero.Por ningún motivo se deben perder clientes, pero si esto pasara su deber es informar al jefe de territorio lo antes posible.La presentación personal debe ser de todos los días, esto incluye el baño diario (el subrayado es nuestro).Las facturas de crédito deben de venir fácil de leer, sin borrones, y con sus respectivas copias y carbones.Usted podrá darle crédito únicamente a clientes como son La Gaviota, Farra, C.M.U. y M., si desea dar más créditos deberán correr por su cuenta.Debe tener mejores relaciones humanas para con sus compañeros”.El demandante no era objeto únicamente del poder de fiscalización de su empleador, sino que también se ejercía sobre él el poder disciplinario, como se comprueba con la amonestación escrita de folio 20, suscrita por el Gerente de la demandada: “El día de hoy visité varios de sus clientes y encontré producto vencido.Como usted conoce es su deber velar por que el producto que está en el mercado reúna todos los requisitos para ser vendido y uno de ellos, sino el más importante, es el de la fecha de vencimiento.Si usted no conoce la política de cambios de la empresa, el señor R.C., M.Z. o un servidor podemos explicársela.Usted sabe que esta no es la primera vez y el señor J.P. dejó de laborar con nosotros por la misma razón.Espero que corrija de inmediato”.Ello demuestra diáfanamente que el actor no era un cliente de la demandada, pues no se concibe que una empresa se dirija a un cliente suyo en esos términos.Esto se complementa con la felicitación de folio 80, que también le dirigiera al accionante el Gerente de la demandada: “Recientemente Demasa fue galardonada con la Medalla del Detallista para 1997.Está por demás decir que este reconocimiento es un gran elogio y éxito.En este premio se ven plasmados todos los esfuerzos y trabajo del mejor equipo de ventas de Costa Rica y en especial su aporte a este gran grupo (…).S., me valgo de esta oportunidad para felicitarlo por su dedicación y trabajo que fue lo que hizo posible este gran logro”,forma de estímulo ésta que resulta propia de las relaciones laborales. El hecho de que el actor utilizara para repartir las tortillas un automóvil de su propiedad (como lo contaron los testigos Fallas Gamboa y Z.C.) no altera la laboralidad de la relación, pues no es extraño que el trabajador subordinado ponga a disposición de su empleador su propio vehículopara la prestación del servicio, siendo esto incluso a veces un requisito para acceder al empleo.Asimismo, el deponente F.G. declaró que don S. le entregaba a la accionada las tortillas que sobraban, lo que implica que era ésta y no él quien corría con el riesgo, ajenidad en el riesgo que es propia de los trabajadores dependientes.La circunstancia de que el accionante no era un subdistribuidor independiente, sino un empleado de la compañía demandada, se colige también de lo manifestado por los testigos Fallas Gamboa y V.F., quienes indicaron que los clientes llamaban directamente a la Distribuidora Oro Blanco S.A. para hacer pedidos, realizar algún cambioen éstos o bien para quejarse por la calidad del producto.En segundo término, se probó que el actor percibía una remuneración que cabe calificar como salarial, en virtud de la amplitud del artículo 18 del Código de Trabajo, que establece que ésta puede ser de cualquier clase o forma, independientemente de la denominación que le den las partes.Si bien la demandada intentó disfrazar el salario bajo la figura comercial del descuento (ver facturas de folios 13 y 14 y constancia de folio 81), quedó demostrado que en realidad se trataba de una remuneración que era cancelada directamente por la accionada.Usualmente, el verdadero comerciante retiene para sí la utilidad que le genera el negocio y le entrega a su acreedor únicamente el saldo adeudado, pero eso nofue lo que aconteció en el caso concreto. El testigo G.F.G. al respecto narró: “El pago del salario me acuerdo que era diariamente.El actor iba y vendía y entregaba el dinero y ellos le daban el dinero que era del actor”.Lo anterior se relaciona con lo manifestado por el testigo R.C., quien aseguró que el actor pagaba la mensualidad del “beeper” que se le había proporcionado, la cual era rebajada del descuento que le correspondía, lo que demuestra que la ganancia no era retenida directamente por el demandante, sino que le era retribuida por la demandada.En realidad, ese descuento del 9.5% equivalía a una comisión del 9.5% sobre las ventas y así fue admitido por la propia recurrente, para la cual eso implica que se trataba de un comisionista, en los términos regulados por el Código de Comercio, argumento que carece de asidero jurídico, puesto que nada obstaque el salario se estipule mediante el pago de una comisión, sin necesidad de un salario base y aunque los ingresos por tal motivo sean variables.Finalmente, debemos analizar si la prestación era brindada personalmente por el señorGamboa Vargas.Aduce la recurrente que ello no era así, ya que cuando él no podía asistir, enviaba a algún familiar para que repartiera las tortillas, y en alguna oportunidad fue ayudado por otra persona a vender el producto.Los testigos Z.C. y R.C. indicaron que el actor, en varias ocasiones, cuando se iba a Golfito, mandaba a un hermano o a su padre a repartir la mercancía.Sin embargo, en ningún momento se precisaron las fechas aproximadas o las circunstancias en que se dieron esas eventuales sustituciones, las que, por lo tanto, si se dieron, no fueron probadas y más parece a esta S. que, de haber ocurrido, se debe más al hecho usual en el mundo de las empresas de condicionar el disfrute de vacaciones y permisos a que el interesado consiga un sustituto para esos días.Otro de los testigos, G.F.G. (folio 93), admitió haber acompañado al actor en varias oportunidades e incluso haberle ayudado a realizar su trabajo.Don G. indicó haberlo hecho porque estaba interesado en conocer de cerca el manejo de la actividad, ya que esperaba ser contratado por la demandada -lo que finalmente no ocurrió-.No obstante, a la Sala este testimonio le produce la duda, de si en realidad el testigo era un ayudante del actor (pues parece extraña la circunstancia en que ocurrió la participación de don G., levantándose para ello en horas de la madrugada -cuestión esta que no fue planteada por la demandada-) y, por lo tanto, si la prestación fue realmente personal, “intuito persona”.Se trata de una duda razonable, pero, ante el cúmulo de prueba que existe en los autos sobre la laboralidad de la relación, se opta por aplicar el principio “in dubio pro operario” y declarar que estamos en presencia de una relación laboral.

VII-. OTROS AGRAVIOS: Una de las mayores críticas que se hacen en el recurso es que se le haya otorgado mayor valor a los testimonios ofrecidos por el actor que a los aportados por la accionada.En criterio de la Sala, ello se justifica en vista de los vínculos de dependencia o de negocios que existen entre la demandada y los testigos por ella propuestos, mientras que no consta que las personas que declararon a favor del actor tengan algún interés en el resultado de este proceso, lo que hace que su versión sea más creíble.La impugnante intenta desacreditar los testimonios del accionante basándose en la relación de amistad existente entre él y don G.F.G. -según lo refirió el propio testigo-, mas no es ésta una razón de entidad suficiente como para poner en duda su dicho.Al deponente le constan directamente los hechos acerca de los cuales declaró porque en varias oportunidades acompañó al accionante en sus labores con el objeto de conocer de cerca la actividad, ya que le interesaba ser contratado por la demandada.Por su parte, al testigo R.V.F. también le constan los hechos sobre los cuales versó su testimonio, debido a que laboraba en uno de los negocios ubicados en la ruta del demandante (Restaurante As de Guadalupe).Otro de los agravios que se exponen el recurso es que se aplicó indebidamente el principio de supremacía de la realidad, puesto que por un lado se le restó todo valor probatorio a los documentos aportados por la parte demandada, mientras que para sustentar la existencia de la subordinación los juzgadores de instancia se apoyaron en la prueba documental traída a los autos por el actor.El reclamo resulta inatendible, pues el principio en cuestión no implica el desconocimiento de toda prueba documental en esta materia, sino tan solo de aquellos documentos que no se ajusten a la realidad y, sobre todo, de aquéllos que fabrique el empleador con la intención de encubrir o disfrazar la existencia de la relación laboral, como sucede precisamente con la prueba documental aportada por la parte demandada.Llama poderosamente la atención que la empresa accionada no se encuentre incluida como patrono en los registros que al efecto lleva la Caja Costarricense de Seguro Social (ver certificación de folio 29), dado que no resulta razonable que una compañía de tal envergadura no tenga reportado ni un solo empleado, lo que hace pensar que la demandada ha implementado una serie de mecanismos que llevan a engaño como los que se discuten en este proceso para evadir toda responsabilidad patronal.En síntesis, la conclusión a la que se llegó en las dos instancias anteriores resulta plenamente ajustada a derecho, pues es evidente que don S. era un trabajador subordinado incluido dentro de la organización empresarial de la compañía demandada.El alegato referente a la violación del principio de libertad de contratación carece de fundamento, puesto que en materia laboral existenseveras restricciones a la autonomía de la voluntad,por las razones que CABANELLAS explica así:

“La autonomía de la voluntad es, dice DUGUIT, un elemento de la libertad en general; constituye la libertad jurídica y, en suma, el poder del hombre para crear, mediante un acto de voluntad, una situación, cuando ese acto tiene un fin lícito (...), acuerdo que, de no contrariar el orden público, la moral y las buenas costumbres, surte efectos idénticos a la ley, en cuanto ésta es productora de obligaciones (...).Los códigos civiles inspirados en la teoría de la autonomía volitiva suponen, teóricamente al menos, que todo individuo capaz de contratar es libre para ejercer, sin limitación alguna, sus derechos. Según esta tesis, el contrato no engendra ni puede engendrar abusos, ya que la libertad resulta suficiente para corregirlos, si los hubiere (...).Se ha llegado a la conclusión de que el contrato individual de trabajo constituye fuente de grandes desigualdades e irritantes injusticias, ya que, siendo un contrato de Derecho Civil, presuponía la abstracta igualdad de las partes contratantes (...).Con el fin de evitar que el contrato de trabajo se convierta en simple acto de adhesión del trabajador a condiciones impuestas discrecional y unilateralmente por el patrono o empresario, se produce la intervención legislativa, mediante el llamado dirigismo jurídico, que no afecta al contrato en su esencia, aun cuando fije, dentro del cuadro contractual, todas aquellas obligaciones que las partes han debido querer a juicio del legislador (...).El Estado interviene para impedir el abuso de poder económico del más fuerte, restringiéndole la libertad de contratar, por medio de disposiciones de orden público, que no resultan susceptibles de modificación por la voluntad de las partes (...).Pero la limitación de la autonomía de la voluntad está dirigida, por igual, al empresario o patrono y al trabajador.Este último no puede contratar sus servicios en la forma que quiera, sino en las determinadas previamente por la ley” (Contrato de trabajo, P. General, Volumen I, B.O., Buenos Aires, 1963, p.151 y siguientes) (ver también el artículo 14 del Código de Trabajo, que establece que sus disposiciones son de orden público).

VIII-. ACERCA DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA: Acusa la recurrente la infracción de este principio, por cuanto el juez que dictó la sentencia no fue el mismo que recibió la prueba, lo que, en su criterio, generó un estado de indefensión.Con base en los ordinales 502 y 559 del Código de Trabajo, la S. ha reiterado que en esta sede, no es posible conocer vicios procesales o de forma.La primera de esas normas, en lo conducente, dispone:"Artículo 502:Una vez que los autos lleguen en apelación de la sentencia ante el Tribunal de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio.En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla(...).Toda sentencia del Tribunal de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate."El segundo precepto citado, estipula:"Artículo 559:Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557.Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales."

De la normativa transcrita se colige que la Sala sólo es competente para conocer de los aspectos de fondo, salvo, claro está, que se trate de graves vicios de incongruencia o de quebrantos groseros en la tramitación, excepción que no se presenta en el caso concreto, pues si bien no puede negarse la conveniencia que presenta el que sea el mismo juez que recibió la prueba el que dicte la sentencia, no se genera indefensión alguna si quien falla es otro juzgador.

IX-. Al no tener cabida ninguno de los reparos que se le hacen al fallo impugnado, el cual resolvió acertadamente el caso, debe brindársele confirmatoria, en lo que ha sido objeto de inconformidad.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.Remítase copia de este fallo al Área de Industria y Comercio del Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Dirección General deTributaciónDirecta.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeBernardo van der LaatEcheverría

R.R.V.C.V.

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