Sentencia nº 09204 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Septiembre de 2002

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-007241-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-007241-0007-CO

Res: 2002-09204

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veintisiete minutos del veinte de setiembre del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por V.M.V.F., mayor de edad, casado una vez, transportista, vecino de Alajuela, con cédula de identidad número 0-000-000, y C.A.S.A., mayor de edad, casado una vez, empresario, vecino de Itiquiz Calle Loría, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y diez minutos del dos de setiembre del dos mil dos (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y manifiestan que desde hace más de veinte años son operadores de un servicio de transporte de especiales en la modalidad de Trabajadores. El Ministerio recurrido, por medio del artículo 16 de la sesión ordinaria N° 01-2201 del once de enero del dos mil uno, y del artículo 21 de la sesión ordinaria N° 04-2001 del veinticinco de enero de ese mismo año, dictó el Decreto Ejecutivo N° 29584-MOPT. Dicho decreto, en el artículo 1 establece que los vehículos autorizados para la transportación de estudiantes universitarios y trabajadores deberán contar con una capacidad mínima de cuarenta y cinco asientos, con base en lo cual se les denegó la solicitud de cambio de unidad, ya que la nueva unidad tiene una capacidad para veinticinco pasajeros. Indican que actualmente tienen contrato de transporte de un grupo de empleados de la empresa Firestone de Costa Rica, servicio que se presta sólo para quince personas, por lo que poner a su disposición una unidad de cuarenta y cinco pasajeros implica un gasto innecesario, tanto por el costo del vehículo como por el desperdicio de recursos, combustible y lentitud del servicio. Estiman que dicho artículo no guarda relación con los postulados de los considerandos V y VI del decreto, pues se contrapone al beneficio del usuario, ya que brindar el servicio a una empresa pequeña será sumamente caro e inoperante. Reclaman también que no existe diferencia sustancial entre el transporte de estudiantes (colegiales o escolares) y otro tipo de servicios de transporte, pues en todo caso se trata de personas. Consideran que dicha disposición los está obligando a vender sus actuales unidades y no tienen la posibilidad de adquirir una unidad de cuarenta y cinco pasajeros, con lo que se les viola su derecho al trabajo. Solicitan se declare con lugar el recurso.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

  1. Sobre las regulaciones en la capacidad de pasajeros para transportes especiales, ya esta S. –al resolver casos similares- ha manifestado que dicha actuación obedece a las competencias que para tales efectos tienen las autoridades de transportes, y cuyo mandato legal les exige la vigilancia, control y regulación del transporte público. En efecto, en la sentencia número 2001-00751 de las trece horas veintiún minutos del veintiséis de enero pasado, la Sala dijo: "De la exposición de hechos que se hace en el memorial de interposición del recurso, no encuentra la Sala violación a derecho fundamental alguno, por el contrario, lo que queda demostrado es que la actuación de las autoridades recurridas se encuentra apegada a derecho, no sólo porque se actúa en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 20141-MOPT, sino en el pleno ejercicio de la vigilancia, control y regulación de ese tipo de transporte público, deberes a los que legalmente están obligados. Por ello, el hecho que con anterioridad se le hayan facilitado los permisos correspondientes al recurrente, para la operación de su vehículos en los fines que desea, no implica que se le mantenga indefinidamente en esa situación, pues tal y como se expresa en la parte considerativa de la emisión del Decreto Ejecutivo en cuestión, el objeto de tales medidas van dirigidas a adecuar las necesidades presentes en esa modalidad de transporte, y lograr una mayor eficiencia en ese servicio público."

Por ello, la disconformidad de los recurrentes con la capacidad de las unidades que se les exige para prestar el servicio de transporte de trabajadores es un asunto ajeno a esta jurisdicción. Debe tenerse presente que si bien el administrado es libre para escoger la actividad a la cual quiere dedicarse, una vez hecha la elección debe cumplir los requisitos legales y reglamentarios que regulan la actividad en cuestión, sin que ello implique violación al derecho al trabajo o de cualquier otro derecho fundamental. De manera que no existen motivos que sustancien algún cambio de criterio, razón por la cual se mantiene lo establecido en el citado pronunciamiento y, en consecuencia, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso, como en efecto se dispone.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.

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