Sentencia nº 09289 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Septiembre de 2002
Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 02-007904-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Exp: 02-007904-0007-CO
Res: 2002-09289
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con doce minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil dos.-
Recurso de hábeas corpus interpuesto por ALONSO DE J.Q.R., mayor, soltero, electricista, ciudadano colombiano, vecino de S.J., pasaporte colombiano número 70054739; contra la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA.
Resultando:
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- Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las ocho horas veintinueve minutos del veinticuatro de setiembre de este año, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus en contra de la Dirección General de Migración y Extranjería, en razón de que ingresó a Costa Rica desde mil novecientos ochenta y seis procedente de Colombia. Que por diversas razones e ignorancia, no se puso a derecho en cuanto al asunto migratorio y así vivir conforme a las leyes de migración costarricenses. Que mediante resolución número 2685-2001-DP-PEM-DMU, la Dirección General de Migración y Extranjería ordenó su deportación por cuanto no había legalizado su permanencia en el país, pese a haber ingresado en forma legal. Que el artículo 19 constitucional establece que los extranjeros tienen los mismos derechos y deberes individuales que los costarricenses, por lo que considera que al tener tanto tiempo de residir en Costa Rica, se encuentra protegido por dicho artículo constitucional. Que su deseo es ponerse a derecho, pero se ha visto imposibilitado por la orden emitida por al Dirección General de Migración y Extranjería. Que el artículo 42 de la Ley General de Migración y Extranjería establece que: "Podrán igualmente gestionar la radicación temporal los residentes ilegales cuando fueren intimados a regular su situación migratoria, o en aquellos casos en que así lo determine la Dirección General mediante resolución fundada". Que en su caso no se le intimó a gestionar la radicación temporal, sino que simple y sencillamente se ordenó su deportación, violándose así sus derechos constitucionales y legales.
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- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el magistrado S.C.; y,
Considerando:
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Dentro de los Estados modernos el concepto de soberanía reviste un matiz distinto al que tradicionalmente se esbozaba. Clásicamente se concebía a la soberanía como aquél poder que reside, exclusivamente, en la Nación, concepto –este último- que derivado de la doctrina Francesa, es sinónimo de pueblo (sea el conjunto de las generaciones pasadas, presentes y futuras del país), confiriéndole a la soberanía un matiz cultural y, además, político. Actualmente, dicho concepto, en virtud del principio democrático de representación popular esbozado en el artículo 9 de la Constitución, evolucionó, constituyéndose en una potestad que no solamente reside en la Nación, sino que es ejercida con poder coactivo físico y jurídico por el gobierno. Dicha situación coloca sobre la mesa el tema de la supremacía de la potestad de gobierno como un componente de la soberanía estatal, la cual se impone internamente sobre los ordenamientos y sujetos existentes dentro de su territorio. A lo dicho, debe agregarse, entonces, que el ejercicio de la soberanía interna del Estado costarricense, al estar sujeto jurídicamente a la potestad de gobierno, ergo del pueblo, debe entenderse también sujeta a los principios, derechos y garantías constitucionales que rigen en la República, y a los tratados y convenios internacionales que se encuentren suscritos e incorporados a nuestro ordenamiento constitucional.
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No puede analizarse un problema como el que aquí se plantea sin tener en cuenta lo que viene dicho, y por ello resulta de suma importancia referirse al principio de igualdad contenido no sólo en el artículo 33 de la Constitución sino en lo sancionado en el artículo 19 de la Carta Política. Si bien como tesis de principio se ha establecido un trato igualitario para los iguales y desigual para los que no se encuentren en las mismas circunstancias de hecho y de derecho (artículo 33 constitucional), esta S. ha esbozado los alcances constitucionales del derecho a la igualdad en dos sentidos. El primero, en que se debe dar un trato igual entre iguales y desigual entre desiguales; y, segundo, el que dicho principio, entendido de esa forma, no propugna por un trato discriminatorio de aquellas situaciones de desigualdad, sino que pueden ser tratadas de forma diferenciada, tratamiento que no riñe con el derecho de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional. En el caso del artículo 19 constitucional, no obstante que su texto esboza una variedad del derecho de igualdad contenido en el 33 de la Carta Política, permite el establecimiento de un trato diferenciado a los extranjeros en aquellos casos excepcionales y límites que la Constitución y las leyes establecen. De ahí que se parte de que en cuanto a los deberes y derechos individuales y sociales, los extranjeros tienen los mismos que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y la ley establezca. En otras palabras, dicha enunciación, al igual que las contenidas en muchas otras normas constitucionales, no es de ejercicio irrestricto, sino que se encuentra sujeta a los límites y excepciones derivados de la Constitución. Las excepciones, la mayoría de ellas de rango constitucional, resultan claras y contundentes. El propio artículo establece una prohibición expresa para los extranjeros de participar en asuntos políticos del país, situación que se refuerza en otras normas como el artículo 90 y el 98 de la Carta Política. Igualmente se les exceptúa de participación en el ámbito sindical, según disposición del artículo 68 constitucional, sin que ello deje de responder a excepciones razonables y proporcionadas en protección de los intereses del pueblo en cuanto a protección de su régimen institucional, sea, en el ejercicio del respeto a su soberanía interna. En el campo de los límites o excepciones establecidos legislativamente, nos encontramos con un ejercicio legítimo del poder público, que por representación popular se instituye en el Poder Legislativo como máximo representante de la voluntad popular, el cual emite leyes tendentes a concretar situaciones jurídicas disímiles en las que los extranjeros estarían sujetos a reglas singulares. Dicho ejercicio legislativo se deriva del artículo 28 constitucional que enuncia y define el régimen de libertad jurídica, al indicar que "Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la Ley (…)". En este artículo constitucional se establecen los límites al ejercicio de los derechos fundamentales y a las libertades públicas, permitiendo el establecimiento de un orden público, jurídico y administrativo, que permita una correcta y equilibrada convivencia social, todo en protección y beneficio del interés público o general. Dichas limitaciones, se ha dicho repetidamente, deben ser razonables y proporcionadas a los fines de la Constitución, como norma suprema del Estado. De ahí que la actuación del legislador debe ser acorde con la Constitución al establecer otros límites y excepciones no contenidos en el texto constitucional en perjuicio de los extranjeros, y aún más que ello, debe ser moderada, prudente y sensata, en tanto dichas limitaciones y excepciones deben ser razonables y proporcionadas. Queda claro, entonces, que también por vía legal, se pueden establecer limitaciones al ejercicio de los derechos y garantías individuales y sociales a los extranjeros, siempre que éstos sean razonables y proporcionados, sin que el ejercicio de las potestades legislativas se constituya en una desconstitucionalización del principio de igualdad de los extranjeros contenido en el artículo 19 constitucional.
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Ahora bien, el ejercicio de la soberanía interna por parte del Estado, se materializa a través de sus propias instituciones, destinadas cada una de ellas a garantizar el respeto a un orden público preestablecido, y que por disposición expresa del artículo 18 constitucional debe ser respetado por los costarricenses y por los extranjeros en virtud de lo enunciado en el artículo 19 del texto constitucional. Ello implica que no sólo basta con conocer la Ley (pues nadie puede alegar desconocimiento de ésta) sino que debe respetarse, para garantizar así el régimen jurídico establecido y, por ende, garantizar el orden público vigente en beneficio de la colectividad. Evidentemente, cualquier violación al orden público (límite del ejercicio de la libertad jurídica establecido en el 28 constitucional) implicaría un irrespeto a las leyes vigentes, y tanto nacionales como extranjeros se encuentran expuestos a las sanciones que una condición u otra tengan como consecuencia de tal violación. Es aquí donde entra la potestad del gobierno como poder coactivo, obligando a todos a respetar el derecho vigente en el Estado y a aceptar las sanciones derivadas del irrespeto al ordenamiento jurídico.
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El artículo 13 constitucional enuncia los principios básicos para obtener y ostentar la nacionalidad costarricense. Este punto es medular para el caso concreto en razón de que a partir de la determinación de ese concepto, sea "nacionalidad", se pueden establecer parámetros de aplicación del derecho infraconstitucional en beneficio de los nacionales y un trato diferenciado, más no discriminatorio, en relación con los extranjeros. El concepto de "nacionalidad" evoca un vínculo jurídico y político que une a una persona con un Estado, identificándolo como miembro de ese Estado particular, condición que lo acompaña adonde vaya. Dicha condición de "nacional" de un Estado permite, dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad, el establecimiento, en el ordenamiento jurídico, de una serie de derechos y deberes a favor y a cargo de los nacionales, que por lo general niega a los extranjeros, sin que ello, repetimos, se constituya en un trato discriminatorio, sino diferenciado, a partir de que entre una condición y otra existe una evidente desigualdad que impide, per se, el trato total y absolutamente igualitario para unos y otros, haciendo imperioso el establecimiento de normativa que tutele y garantice los derechos derivados de la condición de "costarricense" o nacional del Estado o la República de Costa Rica, que desde ninguna perspectiva pueden ser concedidos en igualdad total a favor de los extranjeros, por carecer éstos de la condición de nacionales de este país. Por ejemplo, el artículo 32 constitucional prohibe expresamente la expulsión de un nacional del territorio costarricense. Es la condición de nacionalidad lo que crea el sistema de protección establecido en el artículo 32 citado. Nótese que si analizamos esta norma conjuntamente con el artículo 31 párrafo primero del texto constitucional, nos encontramos con que a los extranjeros que soliciten asilo político, e incluso, interpretando la norma, aquellos que se encuentren en el territorio nacional y deban ser expulsados, podrán serlo por imperativo legal. Evidentemente resulta claro que la expulsión, deportación o extradición de un extranjero es procedente por imperativo legal, más no la de un nacional, ya que respecto de éstos últimos el Estado, por imperativo constitucional, debe proteger y tiene prohibido siquiera intentar la expulsión de un costarricense.
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Conforme se ha venido explicando, entonces, el Estado en el ejercicio de la soberanía interna, tiene la obligación de establecer un orden público que garantice la convivencia social y la consecución de los fines comunes, así encargados por el pueblo soberano a su representantes al gobierno, siempre dentro de los derroteros de la Constitución. En esa tarea, tomando en consideración la gran variedad étnica y cultural que compone la población de un Estado, éste debe y está facultado para establecer, dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad, normativa que tutele adecuadamente los beneficios, derechos y deberes que corresponden a nacionales y extranjeros, pudiendo emitir normas (por medio del Poder Legislativo) que lejos de constituirse en un trato discriminatorio, se erijan en un trato diferenciado que responde, precisamente, a la diferente condición que implica el ser nacional o el ser extranjero, eso sí con la obligación constitucional para unos y otros de respetar el ordenamiento jurídico vigente so pena de hacerse acreedor de las sanciones que correspondan por irrespeto a ese orden público preestablecido. Dentro de ese ordenamiento jurídico, pues, el Estado, en ejercicio de su potestad de soberanía interna, puede crear políticas migratorias que permitan el control de la población extranjera y su sujeción a la Constitución y a la Ley, y además, establecer la legislación por medio de la cual los extranjeros puedan optar por adquirir un estatus de residencia permanente en el territorio nacional, e incluso, de optar por la nacionalidad costarricense en los términos establecidos en la Constitución y en la propia Ley. Igualmente, esa potestad de soberanía, como ejercicio coactivo, permite al gobierno y a sus instituciones, la aplicación de la Ley y ajustar a derecho las actuaciones de los administrados, extranjeros o nacionales. Es precisamente dentro de ese marco que nace y se aplica la legislación migratoria nacional, a la cual están sujetos los extranjeros según disposición expresa del párrafo segundo del artículo 19 constitucional, cuando dispone que "(…) y están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia y de las autoridades de la República (…)". Bajo esa tesitura, la Dirección General de Migración y Extranjería es la autoridad administrativa de la República encargada de ejecutar las políticas y la Ley en materia migratoria, en territorio nacional, pudiendo tomar las medidas y disposiciones necesarias, en ejercicio de la potestad de soberanía y el poder de imperio que en esa materia se le ha encargado, para mantener y hacer respetar el ordenamiento jurídico interno por parte de los extranjeros.
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En el caso que nos ocupa, el recurrente estima que por el tiempo que tiene de vivir en el país, aunque en condición de "ilegal", le asiste el derecho a mantenerse viviendo aquí en forma permanente y a ostentar una condición migratoria de residente. Adicionalmente, estima que el hecho de que la Dirección General de Migración no le intimara a regular su situación migratoria, al tenor del artículo 42 de la Ley 7033 "Ley General de Migración y Extranjería", le impide ejercer sus derechos fundamentales, los que considera igualados a los que ostenta un nacional. Es criterio de la Sala que la Constitución Política es clara en cuanto a la obtención de la nacionalidad, estableciendo los requisitos para optar por ella en los artículos 14 y 15 constitucionales. De igual forma, la Ley General de Migración establece los requisitos para optar por el estatus de residente, temporal o permanente, y el procedimiento para adquirir esa condición. No obstante lo anterior, y que el propio constituyente y el legislador ordinario establecieron la posibilidad de asistir a los extranjeros que habitan la República en su derecho a permanecer en esta Nación, mediante la obtención de una condición que les garantice su residencia en el territorio nacional, el recurrente ha permanecido en forma "ilegal" en este país por espacio de seis años, alegando ignorar que debía normalizar su situación, y esperando que el Estado lo intimara para que procediera a ello. Ninguno de ambos alegatos resulta atendible en este caso. Primero, porque según se ha dicho, nadie puede alegar ignorancia de la Ley; y, segundo, porque el gobierno y sus instituciones, tienen la potestad de expulsar de territorio nacional, por cualquiera de los medios o procedimientos establecidos al efecto por la legislación vigente, a los extranjeros que no se encuentren legalmente en el país o que sean perseguidos por la justicia internacional. Concluye de igual forma la Sala que el contenido del artículo 42 de la Ley General de Migración y Extranjería, es de carácter facultativo, por lo que no es un imperativo legal, para la Dirección recurrida, el intimar a un residente ilegal a regular su situación migratoria. Nótese que la propia Ley General de Migración en su artículo 41 párrafo final, establece que no se tramitará solicitud de residencia a quien haya ingresado con visa turista, y aún si esa no fuera la situación del amparado, el artículo 50 del mismo cuerpo legal, establece tres posibilidades a escoger por parte de la Dirección recurrida para resolver el problema de la permanencia ilegal de extranjeros en el país, sin que se imponga optar por la que el petente pretende que se le aplique, y resultando absolutamente legítimo, por lo que se ha venido exponiendo, la actuación de la Dirección General de Migración y Extranjería, si opta por aplicar el inciso c) de dicho numeral. De ahí que no se observa que con lo actuado por la Dirección General de Migración y Extranjería en el caso del petente, se constituya en una lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que la actuación que ahora impugna es el resultado del ejercicio legítimo de las potestades Estatales en materia migratoria, y resulta de la inercia y desinterés con que el petente ha manejado su situación migratoria, debiendo haber respetado en todo el ordenamiento jurídico vigente en la República, según lo dispone el texto constitucional. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.