Sentencia nº 09900 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 2002

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-008214-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res:2002-09900

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y seis minutos del quince de octubre del dos mil dos.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por L.V.J.B., a favor de H.H.J.A. contra el JUZGADOPENAL Y EL TRIBUNAL DE JUICIO, AMBOS DE NICOYA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9 horas y 45 minutos del 3 de octubre de 2002 (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal y el Tribunal de Juicio de Nicoya, ya que considera que la resolución de las 18:00 del 26 de septiembre de 2002, emanada por el Juzgado Penal, y la resolución de las 8:00 del 1° de octubre de 2002, decretan una medida de prisión preventiva en contra del tutelado que es desproporcionada, todo ello con fundamento en una inadecuada apreciación de la prueba que obra en autos. Por ello, manifiesta que las resoluciones impugnadas carecen de una fundamentación razonable.Solicita el recurrente que se acoja elrecurso, y se ordene la libertad inmediata del tutelado.

  2. -

    Por resolución de las 14:07 horas del 3 de octubre de 2001, laPresidencia de esta S. le dio curso al presente hábeas corpus (folio 5).

  3. -

    Informa bajo juramento M.M.M., en su calidad de Juez Penal de Nicoya (folio 13), que contra J.A.H. H. se sigue la causa penal N° 02–000710–414–PE por el delito de Robo Agravado en perjuicio de L.Á.S.H., el cuál se encuentra en fase de investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público en Nicoya. Manifiesta que por resolución de ese Juzgado de las 18:00 horas del 26 de setiembre de 2002, se ordenó la prisión preventiva del imputado, y que dicha resolución se encuentra debidamente fundamentada.Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento W.C.C., en su condición de Juez del Tribunal de Juicio de Guanacaste, sede de Nicoya (folio 34), que el Juzgado Penal de Nicoya, en resolución de las 18:00 horas del 26 de setiembre de 2002, decretó una medida de prisión preventiva en contra del tutelado; que ese Tribunal conoció en alzada sobre esa decisión, y por resolución de las 8:00 horas del primero de octubre de 2002, confirmó lo dispuesto por el Juzgado Penal recurrido. Manifiesta que la resolución emanada por el Tribunal se encuentra dictada conforme a derecho y solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. De las alegaciones del reclamante se desprende que éste estima quebrantados los artículos 37, 39 y 41 de la Constitución Política.

    II.-

    Sobre el fondo.el Código Procesal Penal dispone:

    Artículo 239.-

    Procedencia de la prisión preventiva

    El Tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre queconcurran las siguientes circunstancias:

    a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.

    b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.

    c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa delibertad.

    Del artículo transcrito se desprende que los requisitos materiales de la prisión preventiva son: 1) la sospecha suficiente de participación en un hecho delictivo; 2) la existencia de peligrosidad procesal (peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración); y 3) el respeto al principio de proporcionalidad (sentencia N° 02775-99 de las quince horas cincuenta y un minutos del veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve). Todos estos elementos convergen para sustentar un juicio de mera probabilidad, y no de certeza, como ocurre en la sentencia definitiva que pueda recaer en ese proceso penal, puesto que es obvio que no puede exigírsele al juzgador ab initio una certeza positiva sobre la culpabilidad del imputado como condición para permitirle imponer, a modo de cautela, restricciones a su libertad personal (sentencia número 1999-08683 de las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve). En este sentido cabe observar que, en primer lugar, el delito de que se acusa al tutelado es reprimido mediante pena privativa de libertad, pues se lo acusa de perpetrar un robo agravado, que es sancionado con penas de entre 5 y 15 años de prisión. En segundo lugar, tal y como lo mencionan los informantes, existen elementos de convicción que sustentan —en grado de probabilidad— la acción delictiva del encartado, como se constata en la propia resolución de las 18:00 horas del 26 de setiembre de 2002 que decreta la prisión preventiva aquí cuestionada, puesto que en ella se toma en cuenta la declaración del propio padre del tutelado, quien afirmó haberlo visto regresar al domicilio familiar el 2 de setiembre de 2002, portando el televisor propiedad de L.Á.S.H., el cual había sido sustraído poco antes de la casa de habitación de M.O.C. (folios 10, 15 y 22). Además de ello, el tutelado fue aprehendido horas después por miembros del Organismo de Investigación Judicial mientras intentaba abordar un taxi con el aparato en su poder (folio 20). En tercer lugar, existen indicios que apuntan a que el tutelado, de quedar en libertad, podría continuar con sus acciones delictivas, ya que no se le conoce un trabajo estable (folio 21), y porque existen otras cuatro causas penales tramitadas en su contra por delitos en contra de la propiedad; a saber, hurtos agravados cometidos en perjuicio de G.C.L. (expediente 00–000266–069–PE), M. G.C. (expediente 00–000544–069–PE), L.G.Z.B. (expediente 00–000530–069–PE), y J.O.V. (expediente 02–000483–069–PE), que se han acumulado en el mismo expediente 00–000266–069–PE por economía procesal (folios 17, 22 y 35). De hecho, la última de ellas ingresó al Poder Judicial cuando las otras tres ya habían sido elevadas a juicio, por lo que el Juzgado recurrido, al motivar la resolución de las 18:00 horas del 26 de setiembre de 2002, razonó que el tutelado, a sabiendas de ello, había persistido en una nueva acción delictiva (ver folios 22 y 35).De ahí que se desprenda la necesidad procesal de la medida cautelar impuesta al tutelado, con fundamentos que resultan legítimos y que se encuentran dentro de los supuestos que permiten la limitación de la libertad (en este sentido se puede consultar la sentencia número 5396-95, dictada por este Tribunal a las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Ciertamente, la resolución del Juzgado cumple con los tres requisitos materiales de la prisión preventiva: la sospecha suficiente (no certeza) de participación, la existencia de una causal de prisión preventiva (peligro de reiteración), y el respeto al principio de proporcionalidad (sentencia N° 02775-99 de las quince horas cincuenta y un minutos del veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve). Por este motivo, no encuentra la Sala que la resolución dicha carezca de la debida fundamentación, y así lo declara.-

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso. C..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.

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