Sentencia nº 10078 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Octubre de 2002
Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 02-008749-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
Exp: 02-008749-0007-CO
Res: 2002-10078
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con tres minutos del veintidós de octubre del dos mil dos.-
Recurso de hábeas corpus interpuesto por E.E.C., abogado defensor de E.T.B.; contra el Tribunal de Juicio y el Juzgado Penal de Puntarenas.
Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:50 horas de 21 de octubre de 2002 (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Juicio y el Juzgado Penal de P. y manifiesta que la amparada fue detenida en el mes de setiembre por una denuncia de Infracción a la Ley de Psicotrópicos. El Juzgado Penal de P. decretó en su contra la medida cautelar de prisión preventiva. Afirma que interpuso recurso de apelación contra esa decisión para ante el Tribunal de Juicio, el cual confirmó la resolución apelada en cuanto a la reiteración delictiva, no así en lo que se refiere al peligro de fuga y el de obstaculización. Lo anterior, según el promovente, es arbitrario y lesiona el Derecho de la Constitución, en la medida en que deben concurrir todos los presupuestos para que se dicte la prisión preventiva, a saber: el peligro de fuga, de obstaculización y de reiteración delictiva, mientras que en el caso concreto sólo se da el último de éstos. Considera que de la prueba recabada por la autoridad competente se tiene por demostrado que no existe ninguna posibilidad de que la agraviada incurra, de nuevo, en los hechos que se le atribuyen y que es desproporcionada la medida cautelar de prisión preventiva que se dictó en su contra, pues se pudo haber impuesto otra menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario, teniendo en cuenta que debe atender a su hijo, quien es un bebé de siete meses. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se restituya a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
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- El artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el magistrado S.C.; y,
Considerando:
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Objeto del recurso. El recurrente acusa la violación de la libertad personal de la amparada, por cuanto el Tribunal de Juicio de Puntarenas confirmó la resolución dictada por el Juzgado Penal, únicamente en cuanto sostiene la posibilidad de reiteración delictiva, con lo cual se mantiene vigente la medida cautelar de la prisión preventiva que pesa en su contra. Según el promovente, la actuación de las autoridades recurridas es arbitraria y lesiona el Derecho de la Constitución, pues considera que deben concurrir no sólo la reiteración, sino el peligro de fuga y de obstaculización para que sea procedente el dictado de aquélla.
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Aplicación y procedencia de la prisión preventiva. La prisión preventiva podrá ser acordada, a petición del F., mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, ejecutándose de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (artículo 238 del Código Procesal Penal), y procede siempre que concurran las siguientes circunstancias: "a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.
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Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.
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El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad" (artículo 239 del Código Procesal Penal).
Del artículo transcrito se desprende que los requisitos materiales de la prisión preventiva son la sospecha suficiente de participación en un hecho delictivo, la existencia de peligrosidad procesal (peligro de fuga, u obstaculización), y el respeto al principio de proporcionalidad. Por su parte, la obligación de que la resolución que ordena la prisión preventiva sea debidamente fundamentada, se encuentra no sólo en el citado artículo 238 del Código Procesal Penal, sino también en el numeral 243 de la misma ley, que dice:
"La prisión preventiva sólo podrá decretarse por resolución debidamente fundamentada, en la cual se expresen cada uno de los presupuestos que la motivan. El auto deberá contener:
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Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.-
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Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.-
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La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que los presupuestos que motivan la medida concurren en el caso.-
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La cita de las disposiciones penales aplicables.-
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La fecha en que vence el plazo máximo de privación de libertad".-
La legislación procesal penal insiste en la obligación de la debida fundamentación, requisito que también ha exigido reiteradamente este Tribunal (ver por ejemplo la sentencia número 0386-92).-
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Sobre el fondo. Del memorial de interposición del recurso, la Sala considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. En efecto, aunque alega el actor que para la validez de la prisión preventiva se debe dar no sólo la reiteración delictiva, sino también el peligro de fuga y el de obstaculización, lo cierto es que los tres presupuestos a los que se refiere el artículo 238 del Código Procesal Penal para el dictado de la prisión preventiva son, como se expuso en el considerando anterior, la probabilidad de que el afectado es autor o partícipe de un hecho punible, la existencia de causales de prisión preventiva, y la necesidad de que el delito referido sea castigado con pena privativa de libertad, sea el principio de proporcionalidad. En este sentido, el hecho de que se presente una sola causal de prisión preventiva –como en este asunto en que se pretende evitar el peligro de reiteración puesto que la amparada es cabeza de familia y no cuenta con ocupación alguna– más los otros dos presupuestos aludidos hacen que se considere necesaria la aplicación de la medida, motivo por el cual se debe rechazar por el fondo este recurso. Por demás, se debe advertir que como el delito que se le atribuye a la amparada está relacionado con drogas, la Sala ha estimado que es un tipo delincuencia especial, como especiales son sus autores y sus métodos de trabajo, por lo que ha considerado que no puede descartarse como legítimo que haya una mayor rigurosidad en el tratamiento de los sometidos a este tipo de procesos, porque los medios o recursos materiales con que cuentan y la organización que generalmente los respalda hace que, puestos en libertad, se dificulte la actuación de la justicia –sobre el particular, sentencia N°2048-95 de las 15:06 horas de 26 de abril de 1995–. En virtud de lo expuesto, lo procedente es el rechazo por el fondo del hábeas corpus, no sin antes advertir, por una parte, que lo dicho en esta sentencia no veda la posibilidad de que se modifique la medida cautelar que pesa sobre la agraviada, si se llega a determinar que cambiaron las razones que justificaron su imposición y, por otra, que excede el objeto de este procedimiento jurisdiccional el determinar si cabe decretar una menos gravosa contra la amparada, en la medida en que este Tribunal Constitucional no puede sustituir a la Jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus atribuciones.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.-
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.
Susana Castro A.Aldo Milano S.