Sentencia nº 00872 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 2002
| Ponente | Román Solís Zelaya |
| Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2002 |
| Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 98-001618-0336-CI |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario |
RES:0872-F-2002
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las dieciséis horas del seis de noviembre del año dos mil dos.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Cartago, por ALVARO GUARDIA VASQUEZ, mayor, divorciado una vez, empresario, vecino de Curridabat; contra HACIENDA AGUA CALIENTE SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente y apoderado generalísimo F.P.R. y contra F.P.R., mayor, soltero, vecino de Curridabat .Figura, además, como apoderado del actor el Licenciado J.M.G.V., mayor, casado una vez, abogado, vecino de Curridabat.
RESULTANDO
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Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en setecientos ochenta y un mil cuatrocientos treinta y siete dólares, a fin de que en sentencia se declare: "A) Que los demandados, HACIENDA AGUA CALIENTE, SOCIEDAD ANONIMA y F.P.R., en relación a la Letra de Cambio número CERO CERO UNO, adeudan en forma solidaria y a la orden mía, la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES, moneda de los Estados Unidos de América, por concepto de capital más intereses al tipo del once y tres cuartospor ciento anual desde el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, más la comisión semestral de uno por ciento sobre el capital, también desde el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y seis.B) Que los codemandados, en relación a la Letra de Cambio número NUEVE SEIS CERO UNO CERO UNO, adeudan en forma solidaria y a la orden mía, la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES, moneda de los Estados Unidos de América, por concepto de capital más intereses al tipo del doce por ciento anual desde el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, más la comisión semestral del uno por ciento sobre el capital, también desde el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis.C) Que los montos por concepto de intereses y comisiones correrán hasta el día del pago del principal.D) La condenatoria en ambas costas de lapresente acción a cargo de los demandados.".
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El señor F.P.R. en su doble carácter contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de interes actual, falta de derecho, sine actione agit y prescripción.
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La Jueza, L.. T.B.A., en sentencia N°287-01 de las 14 horas del 23 de abril de 21, resolvió:“Se rechazan las excepciones de falta de interés actual, falta de derecho y sine actione agit y se acoge la excepción de prescripción únicamente en cuanto a los intereses y comisiones anteriores al veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete.Se acoge PARCIALMENTE la demanda, y se declara: 1) Los codemandados, HACIENDA AGUA CALIENTE SOCIEDAD ANONIMA y F. P.R., en relación a la letra de cambio número CERO CERO UNO, deben cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES, moneda de los Estados Unidos de América, por concepto de capital.2) Asimismo, los intereses moratorios a una tasa del once punton setenta y cinco por ciento anual con respecto a la letra de cambio cero cero uno (capital trescientos mil dólares moneda de los Estados Unidos), a partir del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete.3) Los codemandados, en relación a la letra de cambio número NUEVE SEIS CERO UNO CERO UNO, deben cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES.Moneda de los Estados Unidos de América. 4) Asimismo, los intereses moratorios a una tasa del doce por ciento anual con respecto a la letra número nueve seis cero uno cero uno.(capital trescientos mil dólares moneda de los Estados Unidos) a partir del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete.3) (sic) Deben cancelar los codemandados la comisión semestral del uno por ciento según lo pactado para ambas letras, a partir del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete.Tales intereses y comisiones serán ser (sic) liquidados en ejecución de sentencia.Son las costas procesales y personales acargo de los demandados.”.
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La parte accionada apeló, y el Tribunal Civil de Cartago en sentencia N°157-21 dictada a las 10 horas 20 minutos del 9 de julio de 21, confirmó la sentencia apelada.
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La parte demandada formuló recurso de casación por estimar que se hanviolado los artículos 636, 639, 681, 682 del Código Civil.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes F.L.V.S. y G. P.V., en sustitución de los Magistrados R.Z.Z. y L.G.R.L., respectivamente por licencia concedida.
R.M.S.Z.; y,CONSIDERANDO:
I.-
El 18 de noviembre de 1995 la sociedad anónima Grupo Lyon libró la letra de cambio número 001.En ella se indicó que la empresa girada, Hacienda Agua Caliente S.A., pagaría el 18 de mayo de 1996, a la orden de Grupo Lyon S.A. y en las oficinas del acreedor, la suma de U.S.$300.000.Fue avalada incondicionalmente por el señor F.P.R.Dicho título le fue endosado al señor Á.G. Vásquez.Según se estipuló en el reverso, devengaba intereses al tipo del once y tres cuartos por ciento anual, pagaderos por mensualidades vencidas, más una comisión semestral del 1%, pagadera por anticipado.El 18 de enero de 1996, J.S.A. libró la letra de cambio número 960101, indicándose que la sociedad girada, Hacienda Agua Caliente S.A., pagaría el18 de julio de 1996, a la orden de Jomuza S.A. y en las oficinas del acreedor, la suma de U.S.$300.000.Contó con el aval incondicional del señor P.R.Le fue endosada a Á.G. Vásquez.En el reverso, se pactó que devengaba réditos al tipo del 12% anual, pagaderos por trimestres vencidos, amén de una comisión semestral del 1%, pagadera por anticipado. Ambos títulos valores, en el reverso, además de lo estipulado sobre intereses y comisión, indican que serán revisadas un año después de su emisión.El Tribunal Superior de Cartago, mediante voto número 88-98 de las 11 hrs. del 23 de febrero de 1998, desestimó el proceso ejecutivo simple incoado con base en dichos documentos.Asimismo, remitió a las partes a la vía declarativa.Con el sub-júdice en contra de Hacienda Aguas Calientes S.A. y del señor P.R., don Álvaro Guardia pretende se declare, tocante a la letra de cambio número 001, un adeudo, en forma solidaria, por la suma de U.S. $300.000 por concepto de capital, más los intereses al tipo del once y tres cuartos por ciento anual desde el 18 de mayo de 1996, más la comisión semestral del 1% sobre el capital, a partir de la misma fecha y hasta el efectivo pago.Asimismo, respecto a la letra número 960101, una deuda, también en forma solidaria, de U.S. $300.000 por concepto de capital más intereses al tipo del 12% anual desde el 18 de abril de 1996, más la comisión semestral del 1% sobre el capital, desde la fecha indicada y hasta el efectivo pago.Los accionados se opusieron a la demanda.El Juzgado la acogió parcialmente.Los condenó, en relación con la letra de cambio número 001, a cancelar la suma de U.S. $300.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios a una tasa del 11.75% anual a partir del 29 de setiembre de 1997.Tocante a la letra de cambio número 960101, a pagar U.S. $300.000 de capital, más los réditos moratorios al 12% anual, a partir del 29 de setiembre de 1997.Asimismo, los condenó a reconocer la comisión semestral de 1% según lo pactado en ambas letras, a partir del 29 de setiembre de 1997.Dispuso que los montos por intereses y comisiones deberán ser liquidados en ejecución de sentencia.Asimismo, les impuso el pago de las costas.El Tribunal confirmó loresuelto.
II.-
El señor F.P.R., en su condición personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Hacienda Agua Caliente S.A., formuló recurso de casación por el fondo.Alega conculcados losartículos 636, 639, 681 y 682 del Código Civil.
III.-
La formulación del recurso bajo examen no se ajusta a los principios técnicos requeridos. La respectiva sustentación no se plasma en forma individualizada y concreta.De conformidad con el artículo 596 párrafo 2do. del Código Procesal Civil, es obligación del casacionista citar con claridad y precisión las normas a su juicio conculcadas por el fallo del Ad-quem.Sin embargo, a folio 134, señala el casacionista: “ ... y por lo mismo al negarse participación a los acreedores originales, quienes debieron de ser demandados solidariamente con los aquí accionados, se viola por ello, el contenido de los artículos 636 y siguientes del Código Civil ...”.No obstante lo expuesto, se considera el recursoen la forma que a continuación se expone.
IV.-
La condición establecida en las letras de cambio objeto del sub-júdice, alega el recurrente como primer motivo de disconformidad, de ser revisadas un año después de su emisión, resulta nula, pues, como lo indicó el Tribunal Superior de Cartago al revocar la sentencia recaída en el proceso ejecutivo, tal presupuesto de eficacia depende, únicamente, de la voluntad de la parte acreedora.Tal revisión, agrega, nunca podría hacerse por mera voluntad del deudor, pues, de conformidad con el artículo 681 del Código Civil, debería depender de la voluntad del deudor y acreedor.Es decir, debíase establecer en forma conjunta, tanto por voluntad expresa del acreedor, cuanto del deudor, nunca en forma separada.V.-Sobre lo relacionado, precisa indicar.Como bien lo indicó el Ad-quem, una condición implica un hecho futuro e incierto.Lo consignado en las dos letras de cambio objeto de sub-júdice, respecto a que serían revisadas un año después de su emisión, no reviste ese carácter.Tal estipulación configura un término.Por ello, pasado dicho plazo, si no eran objeto de revisión, debía entenderse que quedaban incólumes.La norma citada por el casacionista como conculcada, artículo 681 del Código Civil, no resulta aplicable al sub-lítem, al referirse a las obligaciones condicionales, ergo, no ha podido violarse.La que regula la situación fáctica del sub-júdice es la contenida en el artículo 669 del Código de Comercio, empero, el casacionista omite indicarla como quebrantada por falta de aplicación.En consecuencia, se impone el rechazo del agravio de mérito.Sin perjuicio de lo anterior y, a mayor abundamiento de razones, es menester apuntar lo siguiente.Como fue señalado por los juzgadores de instancia, lo consignado sobre la revisión se refiere a los intereses y a la comisión semestral, al formar parte del párrafo referido a esos extremos, no al capital adeudado.Según se observa (folio 35 bis vto. y 44 vto.) el texto inicia con la mención sobre los réditos devengados por la obligación.Luego, se refiere a la comisión semestral y que las mismas condiciones seguirán rigiendo en caso de prórroga.Finalmente, se establece la revisión.Esto último es consignado después de un punto y seguido, el cual, según las leyes ortográficas, separa oraciones yuxtapuestas íntimamente relacionadas.Sea, dicho signo de puntuación se utiliza cuando al terminar la exposición de un concepto, se continúa razonando sobre el mismo asunto. Refuerza lo dicho el que esos títulos fueron emitidos con plazos de seis meses de vigencia.Por otro lado, la susodicha estipulación, a lo sumo, incidiría en la fuerza ejecutiva del título, mas no desacredita la existencia de un crédito a favor del endosatario.
VI.-
En segundo término, afirma el recurrente, en ningún momento se ha establecido que tanto él, cuanto su representada, hubiesen realizado actos o simulaciones de tal naturaleza que provocaran la imposibilidad de dar cumplimiento a la condición pactada dentro del documento.Para comprobar el cumplimiento de esa condición, acota, era indispensable traer a juicio a los endosantes de las letras, a efecto de responder por su cumplimiento, lo cual dependía de la voluntad de los acreedores originales, en conjunto con la voluntad de los obligados originales.En el evento de haberse probado, lo cual no se hizo, que alguno de los co-accionados realizaran actos para impedir el cumplimiento de la obligación pactada dentro de las letras de cambio, entonces, sí resultaría procedente la demanda, pero, en ausencia de tal extremo, no resulta de recibo, al ser ineficaces los títulos aportados al proceso.Por ende, concluye, el Ad-quem no podía reconocerlos, tal y como lo hahecho.VII.-El presente motivo de disconformidad tampoco resulta de recibo.Ello por cuanto, en primer lugar, su fundamento no fue oportunamente propuesto y debatido por el casacionista durante el proceso, por lo cual, de conformidad con el artículo 608 del Código Procesal Civil, esta S. tiene vedado su conocimiento.En segundo término, según se expuso en el considerando V de esta sentencia, los títulos valores cobrados en el sub-júdice no contienen ninguna cláusula condicional, por ello, el artículo invocado como violado en este agravio –682 del Código Civil- no resulta aplicable a la especie, en consecuencia, no ha podido ser conculcado.
VIII.-
Por último, apunta el casacionista haber alegado durante todo el proceso el incumplimiento de la condición pactada dentro de las letras de cambio cobradas en el sub-júdice.Dicha condición, afirma, no se dio entre el actor y los demandados, pues fue establecida entre los acreedores originales y los demandados.Por ello, acota, surge una obligada solidaridad entre los acreedores originales y el endosatario, a fin de tener por acreditada la situación de cumplimiento de la condición pactada.En consecuencia, concluye, al negarse la participación a los acreedores originales, quienes debieron ser demandados solidariamente a fin de establecer la forma, tiempo, oportunidad y cumplimiento de esa disposición, se conculcan las normas citadas.
IX.-
Esta Sala, en forma reiterada, ha indicado que el litis consorcio pasivo necesario, por su incidencia con la legitimación, tiene el carácter de presupuesto de fondo.En consecuencia, la correcta integración de la litis debe ser revisada aún de oficio por los juzgadores(artículos 106 y 315 del Código Procesal Civil). En relación, pueden consultarse, entre otras los votos números 84 de las 15:15 hrs. del 24 de setiembre de 1997, 10 de las 14:30 hrs. del 15 de enero y, 785 de las 11:25 hrs. del 22 de diciembre, ambas de 1999.Por ello, aún cuando el casacionista no alegó la supuesta existencia de un litis consorcio pasivo necesario durante la tramitación del proceso a la especie no le resulta aplicable lo preceptuado en el ordinal 608 del Código de rito.Por otro lado, conforme harto se ha indicado, contrario a lo afirmado por el casacionista, en las letras de cambio objeto del sub-júdice no se estipuló ninguna condición.Además, los artículos señalados por el recurrente contradicen el fundamento del presente motivo de disconformidad.Ello por cuanto, el artículo 636 del Código Civil, expresamente niega la posibilidad de solidaridad entre acreedores; mientras que, el numeral 639 ibídem, se refiere a la solidaridad entre deudores.Por ello, no se entiende cómo han podido ser conculcados.Además, a la luz lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 766 del Código de Comercio el tenedor de la letra tendrá la facultad –no obligación- de ejercitar su acción, al vencimiento, contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, cuando el pago no se haya verificado. Debe recordarse que la característica distintiva de los títulos valores o de crédito es su posibilidad de circular.Debido a esto se les conoce también como títulos circulatorios.La doctrina los define como aquellos documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo en ellos expresado.Precisamente, su característica de autónomos, significa que cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, es independiente de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores.Cada poseedor adquiere “ex novo”, como si lo fuera originario, el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posición de su transmitente o los anteriores poseedores.La posición jurídicade los adquirentes sucesivos surge de la posesión legítima del título y su derecho existe en función de ella y del tenor literal del propio documento, no de las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.Por ello, los ordenamientos jurídicos, tocante a las excepciones cartulares, regulan tanto las personales (subjetivas), es decir, aquellas que el deudor puede oponer directamente contra del poseedor del título; cuanto las reales u objetivas, sea, las de forma, las que surjan del texto del documento, etc.Dichas defensas las recoge nuestro Código de Comercio en sus artículos 668 y 669 y, específicamente respecto a la letra de cambio, el numeral 783 ibídem señala que “El protesto, juntamente con la letra, formarán el título ejecutivo contra cualquiera de los obligados en ella.Contra esa acción ejecutiva no cabrán más excepciones que las de carácter personal que el ejecutado tenga con el actor, la de prescripción, las de vicios propios de la letra que la hagan nula y las indicadas en el artículo 744 –hoy derogado-.Cuando la ejecución se dirija contra el aceptante, no hará falta presentarel protesto y el tribunal despachará embargo y ejecución, si así se pide con vista de la letra.”.De lo expuesto, se concluye, contrario a lo afirmado por el recurrente, que en el sub-lítem no se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, según lo señalado en el artículo 106 del Código de rito.A lo sumo, seríafacultativo, artículo 107 ibídem.
X.-
En mérito de las razones expuestas, se impone rechazar el presenterecurso de casación, con sus costas a cargo de quien lo formuló. POR TANTO:
Se desestima el recurso formulado.Son suscostas a cargo de quien lo formuló.
Rodrigo Montenegro Trejos
Román Solís Zelaya Anabelle León Feoli
Francisco Luis Vargas SotoGerardo Parajeles Vindas
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