Sentencia nº 11373 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Noviembre de 2002
Ponente | Carlos Manuel Arguedas Ramírez |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 02-009770-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 02-009770-0007-CO
Res: 2002-11373
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cincuenta y dos minutos del veintisiete de noviembre del dos mil dos.-
Recurso de amparo interpuesto por G.S.S., mayor, casado, empresario, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; a favor de la ASOCIACION COSTARRICENSE DE TRIATLON; contra el CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONFLICTOS DEPORTIVOS, el COMITE OLIMPICO DE COSTA RICA y la ASOCIACION NUEVA DE TRIATLON.
Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y treinta y cuatro minutos del veinte de noviembre del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, el Comité Olímpico de Costa Rica y la Asociación Nueva de Triatlón y manifiesta que mediante resolución de las veinte horas con diez minutos del veinticinco de setiembre de este año, el Tribunal Administrativo recurrido, emitió las medidas cautelares en contra de la Asociación Nueva de Triatlón, en la cual se estableció: "…a) Dejar sin ningún valor ni efecto, cualquier convocatoria que para seleccionar atletas, efectué o haya efectuado la Asociación Nuevo de Triatlón. b) Comunicar esta resolución al Consejo Nacional de Deportes y al ICODER, a fin de que estos notifiquen a todas las autoridades del país, para que toda colaboración que ellos brinden, entratándose de eliminatorias nacionales, únicamente se otorgue oficialidad a la Federación Costarricense de Triatlón, por gozar esta de la autoridad de convocatoria y selección de atletas…". Que el artículo 69, párrafo tercero de la Ley 7800, correspondiente a la Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, indica: "Artículo 69. (…) De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior,las resoluciones que el tribunal dicte sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, agotan la vía administrativa para los efectos legales respectivos y serán ejecutados por el consejo nacional. que tendrá autoridad para ordenar lo que corresponda.". Que en observancia de esta disposición es que el Consejo emite la comunicación y ejecución de la resolución del Tribunal supracitado. Que el Comité Olímpico Nacional de Costa Rica obviando las resoluciones anteriores de este Tribunal, como las medidas cautelares impuestas a la Asociación Nueva de Triatlón, así como las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, imponen sus criterios sin importar el ordenamiento jurídico establecido en nuestro país; sea, ignora totalmente lo que establece un Tribunal creado por Ley de la República, al integrar a los triatlonista de la Asociación Nueva de Triatlón en la delegación costarricense que participará en los próximos Juegos Centroamericanos y del C. a desarrollarse en El Salvador del dos al ocho de diciembre del presente año, dejando de lado a los triatletas que hicieron su eliminatoria y cumplieron con lo dispuesto en la Ley 7800, mismas que llevaron o cabo la Federación Costarricense de Triatlón, ente reconocido por el Estado costarricense por medio del ICODER. Por su parte, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación después de respaldar como corresponde las resoluciones del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, les obvia y se desdice mediante acuerdo de fecha veintiocho de octubre del dos mil dos, en la cual se consigna todo lo contrario, acuerdo que por supuesto tiene vicios de nulidad, ya que fue tomado ilegalmente, contrario a derecho y a lo establecido en la Ley 7800, pues en dicho acuerdo, el citado Consejo indicó: "…si bien el artículo 69 de la Ley 7800 establece que el Consejo Nacional del Deporte y lo Recreación "ejecutará" las resoluciones del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, esa misma norma también establece que el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación tendrá autoridad poro ordenar lo que corresponda, por lo que estamos ante una facultad discrecional de la administración, regida en los articulo 16 y 160 de la Ley General de Administración Pública que es de orden público y por lo tanto con mayor peso que la Ley 7800...". Que conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 7800 supracitada, mientras no haya nada en contrario el Consejo Nacional esta en la obligación de velar por el cumplimiento de esta normativa, y mientras no haya respuesta de la "consulta" deberían de respetar la resolución del órgano competente según lo misma Ley 7800. Que en dicha resolución el Consejo indicó que no aportaría ningún dinero para la delegación a los juegos en términos generales, más bien de eso se vale el Comité recurrido para "doblarle el brazo" al Consejo cuando indica que irán los que "ellos digan y punto", sin importar si existen castigos pendientes o resoluciones. El Consejo pretende trasladar su responsabilidad al Comité Olímpico cuando indica en el citado acuerdo que le corresponde a ese órgano la total responsabilidad en cuanto al uso y liquidación de los fondos, por lo que se pretende que el citado Comité puede llevar los deportistas que quiera, pero que si existiera cualquier resolución en contra ellos, estarían exentos de responsabilidades. Que en sesión número 260-2002 del trece de noviembre de este año, artículo IV, inciso 1, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, acordó: "…Aprobar la lista de los atletas que participarán en los Juegos Centroamericanos y del C. presentada por el Comité Olímpico de Costa Rica, para su debida exoneración de impuestos...". Que dicho acuerdo es una evidente desobediencia administrativa, toda vez que se aparta de las medidas cautelares y de la resolución del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, pues dentro de eso delegación se incluyen a los deportistas presentados por lo Asociación Nueva de Triatlón con el aval del Comité Olímpico de Costa Rica y deja nuevamente en indefensión a los atletas que conforman la Asociación amparada. Que mediante resolución de cinco de noviembre del dos mil dos, el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos indicó: "…Se ratifica que la Federación Costarricense de Triatlón, es la única entidad nacional encargada de organizar competencias, eliminatorias y seleccionar atletas, para que representen a nuestro país en los Juegos Centroamericanos y del Caribe o celebrarse en El Salvador. Se acuerda comunicar esta sentencia al ICODER y al Consejo Nacional de Deportes, para lo de su cargo…". Que la oficialización de la lista de atletas por parte del Consejo Nacional recurrido se efectuó el trece de noviembre pasado, la resolución del Tribunal es del cinco de noviembre del dos mil dos, solo que fue conocida por ese Consejo hasta el catorce de noviembre pasado, en sesión extraordinaria del Consejo, por lo supuestamente tomaron el acuerdo de lo oficialización de los atletas sin tener conocimiento de la resolución del Tribunal, por lo que -a su criterio- se da un juego de fechas para obviar la resolución del Tribunal; sin embargo, lo que no puede obviar el Consejo es que desde el dos de octubre de este año, en la sesión 251-2002, artículo V, inciso 9, ordenó ejecutar las medidas cautelares resueltas por el Tribunal sobre este mismo tema, razón por la que el Consejo no podía tomar la decisión de avalar la lista completo de atletas aportada por el Comité Olímpico, toda vez que los triatlonistas proporcionados en esa listo no podían participar de una delegación oficial representando a Costa Rica. Estima que los acuerdos dictados por el Consejo Nacional del Deporte, son violatorios de lo dispuesto en los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política.
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- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el magistrado A.R.; y,
Considerando:
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El recurrente manifiesta que el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, acordó enviar a los Juegos Centroamericanos y del C. a aquellos triatletas que forman parte de la Asociación Nueva de Triatlón, deportistas que fueron avalados por el Comité Olímpico de Costa Rica, desconociendo de esa manera las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, en el sentido de que es a los miembros de la Federación Costarricense de Triatlón a quienes les corresponde representar a Costa Rica en las justas deportivas que se interesan.
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Ahora bien, esta Sala advierte que todos los aspectos apuntados por el petente, se regulan de conformidad con lo que establece la Ley número 7800 del treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas, denominada "Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación", así como lo dispuesto en Reglamento del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, Decreto Ejecutivo número 29244-C del veintinueve de noviembre del dos mil. De ahí que, cualquier situación derivada de la normativa y las resoluciones emitidas por el Tribunal citado, constituyen cuestiones de legalidad que no afectan, de manera directa, los derechos que éste estima lesionados pues, en el presente caso, lo que se discute es si los procedimientos seguidos para la designación de los triatletas que participarían en los Juegos Centroamericanos y del C., son los que corresponden de acuerdo a lo que establece la Ley 7800 citada. En todo caso, dichos hechos son de conocimiento de las autoridades recurridas, mediante la interposición de los recursos que al efecto provee la ley, o, de estimarse conveniente, podrá plantear dichas disconformidades en la vía jurisdiccional correspondiente. Por ello, el recurso es improcedente y así debe declararse.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Carlos M. Arguedas R.
Presidente, a.i.
Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.
José Luis Molina Q.Susana Castro A.