Sentencia nº 11894 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Diciembre de 2002
| Ponente | Gilbert Armijo Sancho |
| Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2002 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 02-007222-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 02-007222-0007-CO
Res: 2002-11894
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con catorce minutos del trece de diciembre del dos mil dos.-
Recurso de amparo interpuesto por R.P.P., número de cédula 1-820-576, contra el ALCALDE MUNICIPAL, EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS Y LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA, TODOS DE LA MUNICIPALIDD DE MONTES DE OCA.
Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y seis minutos del treinta de agosto de dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE MUNICIPAL, EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS Y LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA, TODOS DE LA MUNICIPALIDD DE MONTES DE OCA, y manifiesta que mediante oficio RRHH-i-No. 282-08-02 de 26 de agosto de este año, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Montes de Oca (folio 05), se le comunicó en lo que interesa: "...de acuerdo a la acción de personal número 0724 su nombramiento vence el 06 de setiembre del año en curso, por indicación de la señora Directora Administrativa, se le comunica que no se procederá a la prórroga o ampliación de su contrato laboral por tiempo determinado. (...) Su último día efectivo será el 31 de agosto y usted tiene derecho a disfrutar por concepto de vacaciones cinco días los cuales gozará a partir del 2 al 6 de setiembre del año en curso. (...) El aguinaldo proporcional y demás extremos laborales de ley, del cual tiene derecho se le cancelará la semana del 31 al 6 de setiembre del presente año...". Que de esa forma se tiene que no se le indicaron los motivos o razones por las cuales no se prorrogará más su nombramiento interino, lo que implica que desconoce la causal del cese de labores. Considera que con lo actuado y resuelto por la autoridad recurrida, se violenta lo dispuesto en el artículo 8 inciso I de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad recurrida, que reza: "...Todo movimiento de personal deberá comunicarse mediante acción de personal y tendrá validez hasta que esté firmado por el Ejecutivo Municipal o la Dirección Administrativa por delegación del Ejecutivo...", así como lo referido en el artículo 12 de esa misma Convención, que señala en lo que interesa: "...que ningún empleado de la Municipalidad podrá ser despedido sin causa justa, así como que la Municipalidad seguirá su política de no despido de sus trabajadores salvo casos previstos en el artículo 81 del Código de Trabajo, Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad y el Código Municipal, lo cual deberá ser demostrado previamente al despido, respetando los procedimientos, pronunciamiento y términos establecidos por la Junta de Relaciones Laborales...". Que en su caso particular, en primera instancia valga señalar que el oficio mediante el cual se le comunicó su despido, fue suscrito por el Jefe de Personal, además de que de previo a ordenarse el mismo, no se siguió procedimiento alguno. Que en todo caso, su despido no fue sometido a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales, como lo señala el ordinal 17 inciso h) de la Convención citada. Estima que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 74 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
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- Informan bajo juramento R.F.S., en su condición de Alcalde Municipal, S.G.M., en su condición de Directora Administrativa, e I.S.M., en su condición de J. a.i. del Departamento de Recursos Humanos, todos de la Municipalidad de Montes de Oca (folio 17), que el recurrente ingresó a laborar en esa Municipalidad, en forma interina el dos de abril de este año, y hasta el tres de junio, de acuerdo a su nombramiento en la acción de personal número 6516, el mismo fue por tiempo determinado, nombramiento prorrogado en una sola ocasión mediante la acción 6926, con fecha del cuatro de junio al cinco de julio de este año. Al vencer ese período, el alcalde anterior, no consideró procedente su prórroga, y por lo tanto se le comunicó esa decisión mediante el oficio RRHH-I-282-08-02 que efectivamente fue suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, por indicación de la Directora Administrativa, pero por orden y con el visto bueno, incluido en el mismo del anterior alcalde municipal. De manera que estiman que en este caso, no se dio propiamente un despido , pues no se interrumpió en forma abrupta e inesperadamente la relación laboral por parte del jerarca, sino que al finalizar su contrato de tiempo determinado, el mismo no fue prorrogado. Por tales razones el Alcalde anterior no consideró necesario o legalmente obligatorio el iniciar procedimiento alguno de despido, pues no estiman que había tal despido, sino simplemente no renovación del contrato de tiempo determinado que había existido. Señalan que el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra el precitado oficio de Recursos Humanos, en el que alegó que echaba de menos la acción de personal que le comunicara oficialmente esa última circunstancia, y se le dio la razón por parte del Departamento de Recursos Humanos en el oficio número 292-09-02, con lo cual se acogió en parte su solicitud y por lo tanto se expidió la acción número 7148, en la que oficialmente se le comunica la no prórroga de su nombramiento. El recurso de apelación subsidiaria, a su vez, fue acogido y se ordenó el traslado del mismo junto con el expediente a conocimiento del Alcalde para su resolución final, lo cual aún se encuentra pendiente y no será resuelto sino hasta que haya sentencia en el presente amparo. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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- Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala, a las dieciséis horas con cuarenta minutos del quince de octubre de dos mil dos (folio 46), el recurrente señala que en nota enviada el dos de octubre del año en curso, se le comunicó el inicio de procedimiento de Propósito de despido sin responsabilidad patronal, el cual considera que violenta sus derechos fundamentales, así como lo ordenado por la Sala en la resolución que dio curso al presente amparo.
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- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado A.S.; y,
Considerando:
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Objeto del recurso. El recurrente alega que mediante oficio RRHH-I-No.282-08-02 de veintiséis de agosto de este año, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Montes de Oca (folio 05), se le comunicó que no se procederá a la prórroga o ampliación de su contrato laboral por tiempo determinado. Además, se le indicó que tiene derecho a disfrutar por concepto de vacaciones cinco días, los cuales gozará a partir del 2 al 6 de setiembre del año en curso, y que el aguinaldo proporcional y demás extremos laborales de ley, del cual tiene derecho se le cancelará la semana del 31 al 6 de setiembre del presente año. Señala que no se le indicaron los motivos o razones por las cuales no se prorrogará más su nombramiento interino, lo que implica que desconoce la causal del cese de labores. Considera que con lo actuado y resuelto por la autoridad recurrida, se violenta lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 74 de la Constitución Política.
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Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida –que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado que el recurrente ingresó a laborar en la Policía Técnica Fiscal de la Municipalidad de Montes de Oca, en forma interina el dos de abril de este año, y hasta el tres de junio, de acuerdo a su nombramiento en la acción de personal número 6516 (folio 45), mismo que fue prorrogado en una sola ocasión mediante la acción de personal número 6926 (folio 44), con fecha del cuatro de junio al cinco de julio de este año. Al vencer ese período, no se prorrogó su nombramiento, decisión que se le comunicó al amparado mediante el oficio RRHH-I-282-08-02 (folio 5).
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En el caso que nos ocupa, la plaza que venía ocupando el recurrente se encuentra vacante, y el Alcalde Municipal de Montes de Oca, tomó la decisión de no prorrogar el nombramiento. Esta S. ha sostenido constantemente que a los interinos que laboran para el Estado les corresponde una estabilidad impropia, que consiste escencialmente en el derecho de no ser arbitrariamente cesados o separados del cargo, como lo es ser sustituidos por otro funcionario también interino. No obstante, en el caso de mérito, la Administración no ha procedido a nombrar a ningún otro funcionario en la plaza que había venido ocupando el recurrente, de modo tal que el hecho de que, una vez vencido el último período por el cual fue nombrado, aquélla haya prescindido de sus servicios, no constituye violación alguna a sus derechos fundamentales. Debe tenerse presente que el servidor interino puede oponer su derecho frente a otro servidor interino que se pretenda nombrar en su sustitución, pero ello no implica que la Administración deba nombrarlo indefinidamente, pues vencido su plazo de nombramiento, el Estado puede prescindir de sus servicios siempre y cuando no nombre a otro funcionario interino bajo sus mismas condiciones en el puesto y especialidad. Así las cosas, no tenía por qué la Administración otorgar audiencia previa al recurrente para que ejerciera su defensa, ni cumplir con la exigencia del debido proceso, toda vez que no se trata de la imposición de una sanción -pues en la especie no se ha producido un despido, sino del vencimiento del período para el cual fue nombrado el servidor- ni de la supresión de un derecho subjetivo. El recurrente conocía muy bien que su interinazgo vencía el seis de setiembre de dos mil dos, ya que así consta en la respectiva acción de personal (folio 42), de manera que basta la comunicación que le hizo la Administración para que ésta prescindiera de sus servicios. Tampoco se ha producido lesión alguna al derecho al trabajo del recurrente, pues, como ya se dijo, éste no tiene un derecho subjetivo a que se le prorrogue en forma indefinida su nombramiento ni a que, por el simple transcurso del tiempo se le nombre en propiedad, sino a que no se le sustituya por otro funcionario interino bajo su mismo puesto y clase, lo que no ha sucedido en este caso. En consecuencia, al no haberse producido las acusadas violaciones a los derechos fundamentales del recurrente, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.Susana Castro A.
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